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TA CUN - 2014-00720-00-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00720-00-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Y EL ARTICULO 98 DEL DECRETO 1214 DE 1990 / REGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces De conformidad con la referida jurisprudencia, la Sala de Decisión estima que la acción de cumplimiento no resulta procedente para que a través de la misma se le exija a la administración el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la demandante considera a su favor, en este caso su pensión de jubilación, pues para el efecto existen los mecanismos judiciales idóneos y eficaces. De igual manera, cabe destacar que tampoco está demostrado que la actora haya sufrido un perjuicio de índole irremediable que habilite la procedencia de la presente acción para analizar de fondo la controversia planteada, puesto que se limitó a exponer los argumentos legales por los cuales considera que le asiste el derecho al reconocimiento de la mencionada prestación social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014)

Expediente No. AC-2014-00720-00

Demandante: Adiela Eugenia Franco Chaparro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de apoderado, la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se ordene al Comando General de la Fuerzas Militares, cumplir con lodispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 del decreto 1214 de 1990. En síntesis, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, estableció como regímenes exceptuados en materia de pensión de jubilación a la Fuerzas Pública y al presidente de la República.

Indicó que para efectos pensionales los miembros de la Fuerza Pública se rigen por el decreto 1214 de 1990, por medio del cual se establecen las normas de jubilación para esta clase de personal, los cuales tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio sin límite de edad.

Destacó que las personas que cumplan con el anterior requisito tienen derecho a percibir una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los últimos salarios devengados. Aseguró que el quince (15) de abril de dos mil catorce (2014) cumplió veinte (20) años, tres (3) meses, y diez (10) días de servicios continuos con las Fuerzas Militares, información que se puede verificar con la certificación expedida por el Comando General de la institución

veinte (20) años, tres (3) meses, y diez (10) días de servicios continuos con las Fuerzas Militares, información que se puede verificar con la certificación expedida por el Comando General de la institución y con su hoja de vida.

Adujo que con base en lo anterior, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) solicitó al Comando General de las Fuerzas Militares el reconocimiento de su pensión de jubilación con efectos a partir del quince (15) de abril de dos mil catorce (2014). Anotó que recibió respuesta negativamente a su solicitud mediante oficio del catorce, (14) de abril de dos mil catorce (2014), el cual fue entregado solo hasta el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Argumentó que el mencionado oficio desconoció las disposiciones contenidas en el decreto 1214 de 1990 pues sujetó su aplicación exclusivamente para el personal que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), supuesto que alega ser falso pues la norma no hace distinción de tipo alguno. Sustentó que adicionalmente en la respuesta emitida por el Comando General de las Fuerzas Militares la institución se declaró incompetente para reconocer su pensión de jubilación.Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado relativa a prescindir del requisito de constitución de renuencia cuando es posible causar un perjuicio irremediable para la parte afectada.

para reconocer su pensión de jubilación.Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado relativa a prescindir del requisito de constitución de renuencia cuando es posible causar un perjuicio irremediable para la parte afectada. Adujo que tanto el acto legislativo 1 de 2005 como el decreto 1214 de 1990 son normas con fuerza material de ley y no requieren de interpretación para su cumplimiento o ejecución. Explicó que dentro de la estructura organizacional del Ministerio de Defensa Nacional cada fuerza, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Comando General de las Fuerzas Militares deben iniciar los trámites del reconocimiento de la pensión de sus funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en las normas anteriormente mencionadas. Solicitó que se ordene al Comando General de la Fuerzas Militares a dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y el decreto 1214 de 1990 para que profiera el correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconozca su pensión de jubilación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Comando General de las Fuerzas Militares A través de su comandante, le entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos: Precisó que la ley 100 de 1993 dispuso que el nuevo sistema general de pensiones entraba a regir a partir del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo cual fue derogado el decreto 1214 de 1990.

de pensiones entraba a regir a partir del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo cual fue derogado el decreto 1214 de 1990. Afirmó que en el presente caso no resulta aplicable el artículo 1 del decreto 2743 de 2010 como quiera que este se refiere a los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares a quienes le cobija el decreto ley 1214 de 1990, esto es, a los funcionarios vinculados con anterioridad al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Sostuvo que mediante resolución No. 3546 de quince (15) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la accionante fue vinculada a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cargo del cual tomó posesión el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).Manifestó que la actora elevó una petición ante dicha entidad el diez (10) de dos mil catorce (2014), la cual fue atendida mediante oficio de catorce (14) de los mismos mes y año; sin embargo, al luego de enviado este fue devuelto como quiera que el inmueble lugar de notificación se encontraba cerrado, por lo que el mismo fue entregado personalmente a la demandante y se le explicó la situación acaecida. Precisó que en la precitada respuesta se le informó a la demandante que pese a que el Comando General de las Fuerzas Militares no es competente para el reconocimiento de su pensión, se solicitó concepto

Precisó que en la precitada respuesta se le informó a la demandante que pese a que el Comando General de las Fuerzas Militares no es competente para el reconocimiento de su pensión, se solicitó concepto al Ministerio de Defensa Nacional respecto de las tres (3) solicitudes elevadas por ella acerca de la prestación en comento. Arguyó que la acción de cumplimiento no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos cuando el accionante tiene o ha tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, así como tampoco se evidencia que la actora haya sufrido un perjuicio irremediable que habilite su procedencia. Comentó que lo pretendido por la parte demandante es el reconocimiento de su pensión de jubilación. Reiteró que la presente acción no es procedente cuando existan otros medios judiciales que le permitan al afectado reclamar la protección de sus derechos. Aseguró que la señora Franco Chaparro ha elevado tres (3) peticiones con el objetivo de obtener el reconocimiento de la mencionada prestación. Añadió que la primera de ellas fue incoada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), petición que fue decidida desfavorablemente por cuanto debió vincularse antes del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) para que fuere procedente la aplicación en su caso del decreto ley 1214 de 1990. Agregó que la anterior decisión fue recurrida por la parte accionante el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), ocasión en que le fue

procedente la aplicación en su caso del decreto ley 1214 de 1990. Agregó que la anterior decisión fue recurrida por la parte accionante el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), ocasión en que le fue concedido el recurso de apelación y se dio traslado de la actuación al director administrativo y financiero del Comando General de las Fuerzas Militares para que lo resuelva. Argumentó que el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) la actora solicitó de nuevo el retiro de la institución por tener derecho a su pensión de jubilación, en esta oportunidad se solicitó al Ministerio de Defensa para que rindiera un concepto jurídico al respecto.Relató que el director administrativo y financiero del Comando General de las Fuerzas Militares remitió el recurso de apelación a la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, quien lo devolvió por considerar que no era competente para desatarlo. Sostuvo que la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro solicitó una certificación de su membrecía a la fuerza pública de acuerdo al decreto 2743 de 2010, la cual fue expedida el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) y se le aclaró que pertenecía al sistema general de pensiones de conformidad con la ley 100 de 1993. Afirmó que a través de la resolución No. 051 de cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) fueron desatados los mencionados recursos interpuestos por la actora oportunidad en la que se decidió enviar el expediente a la directora administrativa del Ministerio de Defensa

dos mil catorce (2014) fueron desatados los mencionados recursos interpuestos por la actora oportunidad en la que se decidió enviar el expediente a la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por competencia apara que se pronunciara de fondo respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada. Aseveró que antes de la expedición del precitado acto administrativo la accionante, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) solicitó el cumplimiento del acto legislativo 01 de 2005 y se dé inicio a los trámites pertinentes para el reconocimiento en comento, la cual fue remitida a la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que el seis (6) de mayo de dos mil catorce la coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional atendió la precitada solicitud mediante oficio No. OFI14-25793/MDNSGDAGTH y le indicó a la demandante que el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) motivo por el cual el personal civil no uniformado que presta los servicios ene l Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares o Policía Nacional, regido por el decreto 1214 de 1990, es el que se vinculó con anterioridad a dicha fecha. Manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora y solicitó que sean desestimadas puesto que, a su juicio, carecen de asidero fáctico, objetivo y legal.

fecha. Manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por la parte actora y solicitó que sean desestimadas puesto que, a su juicio, carecen de asidero fáctico, objetivo y legal. Insistió que la presente acción de cumplimiento deviene improcedente y que no se ha transgredido la normatividad invocada por la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro. NORMATIVA INCUMPLIDALa parte demandante estimó que se incumplió con lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 del decreto 1214 de 1990. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA La parte actora señaló concretamente al comandante general de las Fuerzas Militares. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto de mayo cinco (5) de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal del comandante general de las Fuerzas Militares (fls. 17 y 18). Al respecto, el comandante general de las Fuerzas Militares contestó la demanda y manifestó lo que consideró pertinente al respecto (fls. 23 a 27). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la

omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En el presente asunto lo pretendido por la parte demandante es que esta Corporación le ordene al comandante general de las Fuerzas Militares que cumpla lo estipulado en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y el artículo 98 de la ley 1214 de 1990, y en consecuencia, que le sea reconocida y pagada su pensión de jubilación. De manera concreta, las normas en cuestión establecen: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22)Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia . Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48de la Constitución Política de Colombia : ‘El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas’.

‘Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de

asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas’.

‘Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho’.

‘Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones’. (…) DECRETO 1214 DE 1990 (junio 8) ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel

edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.(…)”. Así las cosas, se advierte que lo pretendido por el demandante se contrae en primera medida al cumplimiento de una norma de carácter constitucional y de otro lado reconocimiento de su pensión de jubilación con sustento en las precitadas directrices normativas. Ahora bien, de conformidad con lo anterior resulta del caso analizar la procedencia de la presente acción para solicitar el cumplimiento de una norma de rango constitucional y el reconocimiento de una prestación social. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, con ocasión de un asunto de similares connotaciones al presente, señaló que “…la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no

señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución.”1 De conformidad con la directriz jurisprudencial en cita, para la Sala es claro que la presente acción constitucional no tiene como objeto o finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos, por lo tanto la misma deviene manifiestamente improcedente cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como la referida por la actora.2 Asimismo, en cuanto tiene que ver con el cumplimiento del artículo 98 del decreto 1214 de 1990 con el objetivo de que la entidad demandada

1 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 2 En ese sentido se pueden consultar, entre otras, sentencias de 15 de mayo de 2003, Rad. 2500023-25-000-2002-2857-01(ACU); de 5 de agosto de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2003-214402(ACU); de 19 de octubre de 2004, Rad. 08001-23-31-000-2004-0587-01(ACU).reconozca la pensión de jubilación de la accionante, el H. Consejo de Estado ha manifestado que “…la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que

públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: ‘…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.”3 De conformidad con la referida jurisprudencia, la Sala de Decisión estima que la acción de cumplimiento no resulta procedente para que a través de la misma se le exija a la administración el reconocimiento de un derecho o un beneficio que la demandante considera a su favor, en este caso su pensión de jubilación, pues para el efecto existen los mecanismos judiciales idóneos y eficaces. De igual manera, cabe destacar que tampoco está demostrado que la actora haya sufrido un perjuicio de índole irremediable que habilite la procedencia de la presente acción para analizar de fondo la controversia planteada, puesto que se limitó a exponer los argumentos

actora haya sufrido un perjuicio de índole irremediable que habilite la procedencia de la presente acción para analizar de fondo la controversia planteada, puesto que se limitó a exponer los argumentos legales por los cuales considera que le asiste el derecho al reconocimiento de la mencionada prestación social. 3 H. Consejo de Estado. Sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo. Expediente 25000-23-24-000-2012-01 (ACU).Al margen de lo anterior, a folio 19 del expediente obra solicitud de reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso por parte del Dr. Luis Carlos Giraldo Escobar en representación de la parte actora, a quien le fue otorgado poder para el efecto visible a folio 6, por lo que habrá de reconocérsele la personería correspondiente. Por lo anterior, esta Sala habrá de declarar improcedente la presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declárase improcedente la presente acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Se reconoce al Dr. Luis Carlos Giraldo Escobar para actuar como apoderado de la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro, parte actora, en los términos del poder que obra a folio 6 del expediente.

Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.

como apoderado de la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro, parte actora, en los términos del poder que obra a folio 6 del expediente.

Tercero: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la ley 393 de 1997.

Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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