TA CUN - 2014 - 00723-(12-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 00723-(12-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / ACTOS DE CARÁCTER GENERAL – Derecho fundamental invocado, derecho a la igualdad / Decretos 382 y 383 de 2013 / CREAN BONIFICACION JUDICIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA RAMA JUDICIAL MAS NO PARA LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto – existencia de otros mecanismos de defensa judicial – Desarrollo jurisprudencial De conformidad con los antecedentes que obran el expediente, se observa que el señor…, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en relación con los Decretos 382 y 383 de 2013, mediante los cuales fue creada una bonificación judicial en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto dicha bonificación no fue otorgada a los empleados de la Procuraduría General de la Nación. De dichos argumentos, la Sala estima que la controversia principal planteada por la parte actora, obedece a asuntos de índole general, como es el caso del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual es determinado por el Gobierno Nacional mediante actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto ( Decretos 382 y 383 de 2013) ante lo cual habrá de analizarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Presunta violación de los derechos fundamentales invocados.
carácter general, impersonal y abstracto ( Decretos 382 y 383 de 2013) ante lo cual habrá de analizarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En relación con el derecho fundamental a la igualdad y su eventual vulneración, l a Corte Constitucional, en sentencia T-011/99, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha explicado lo siguiente: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.” Es así, como en el presente caso, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas entre los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, frente a los de la Procuraduría General de la Nación, no son las mismas y en consecuencia existe una clara justificación para un trato diferenciado. Procedencia de la tutela frente a actos de carácter general. La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, por ejemplo, la contenida en la T-860/09, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio, ha establecido,
Procedencia de la tutela frente a actos de carácter general. La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, por ejemplo, la contenida en la T-860/09, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio, ha establecido, en líneas generales, la improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, en los siguientes términos: “. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstractoEs clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria, que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable. A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente.
eficaces, de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a las dispuestas por el legislador, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.
partes, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.” 4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar.Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera
estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional. Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio. 4.5 Bajo las anteriores consideraciones, es dable concluir entonces que la nivelación salarial reclamada en razón a la aplicación del Decreto 4040 de 2004, no resulta viable por esta vía judicial excepcional, pues además de contarse con otra vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.” (Subraya la Sala). En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor…, resulta improcedente para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que lo que se busca con ella es atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de los Decretos 382 y 383 de 2013, mediante los cuales se creó una bonificación judicial en favor de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones generales ya referenciadas, adoptadas por la administración, como lo es la acción de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSRADICACIÓN. : TUTELA 2014 - 00723
DEMANDANTE : ALDO HERMAN PARADA GALVIS
DEMANDADO : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ASUNTO : (Derecho a la igualdad) ============================================================ = El señor Aldo Herman Parada Galvis , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República – El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para solicitar lo siguiente:
1. LA PETICIÓN
“Solicito que estando demostrada la grave y evidente violación de mi derecho a la igualdad, se proceda a tutelar mi derecho” Los HECHOS en que se funda la presente acción, son los siguientes: “1). El Gobierno Nacional, Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR y el Ministro
Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR y el Ministro de Justicia de la época, mediante los decretos 0382 y 0383 de 2013, reconocieron una bonificación salarial y prestacional a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, sin incluir a los empleados de la Procuraduría General de la Nación.2). Al no reconocerme como empleado de la Procuraduría General de la Nación, una bonificación salarial y prestacional igual a la que se reconoció a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial mediante los decretos 0382 y 0383 de 2013 (art. 1-6), implica la vulneración del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, pues se establece una diferencia o discriminación que impide que como empleado de la Procuraduría General de la Nación goce de los mismos derechos y oportunidades que los empleados de la Fiscalía y la Rama Judicial, sin fundamento alguno que justifique esa discriminación. 3). Al no reconocerme como empleado de la Procuraduría General de la Nación, una bonificación salarial y prestacional igual a la que se reconoció a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial mediante los decretos 0382 y 0383 de 2013 (art. 1-6), implica la vulneración del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues no se me da como
vulneración del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, pues no se me da como empleado de la Procuraduría General de la Nación igualdad de oportunidades laborales, vulnerándose la proporcionalidad que se debe guardar por la cantidad y calidad del trabajo. 4). Esta demanda de tutela del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, no es una demanda contra un acto impersonal o general sino una demanda de protección de mi derecho a la igualdad que ha sido desconocido y vulnerado por el gobierno nacional Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR y el Ministro de Justicia de la época, al no reconocerme como empelado de la Procuraduría General de la Nación, una bonificación salarial y prestacional igual a la que se reconoció a los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, dándome un trato discriminatorio y estableciendo una desigualdad, sin ninguna justificación. 5). No existe ningún otro medio de defensa judicial o mecanismo transitorio, que permita proteger mi derecho a la igualdad, consagrado en la Constitución Política Colombiana, diferente a esta acción de tutela.”
EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y
tutela.”
EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el accionante y corrió a la Presidencia de la República – El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.2. INFORME DE LAS AUTORIDADES DESTINATARIAS DE LA ACCIÓN: Ministerio de Hacienda y Crédito Público: La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito obrante de folios 12 a 17 del expediente, da respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Plantea en principio, que la presente acción tutela resulta improcedente para resolver conflictos jurídicos originados en la nivelación salarial de la que fueron objeto los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Sostiene que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Ministerio no tiene las atribuciones legales para responder por los actos señalados, pues sus funciones se encuentran establecidas en la constitución y carece de competencia para reconocer nivelaciones salariales a funcionarios de otras entidades públicas que hacer parte del presupuesto general de la Nación. En razón a lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la presente acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones dada su improcedencia.
Presidencia de la República:
entidades públicas que hacer parte del presupuesto general de la Nación. En razón a lo anterior, solicita desvincular a la entidad de la presente acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones dada su improcedencia.
Presidencia de la República: En escrito obrante de folios 22 a 25 del expediente, la apoderada de la entidad, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:Indica que la presente acción de tutela se torna improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en favor del actor y la carencia de un perjuicio irremediable que habilite su aplicación excepcional, teniendo en cuenta que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, tienen un carácter general, impersonal y abstracto y solo pueden ser debatidos en sede Contencioso Administrativa.
Adicionalmente manifiesta que existe falta de inmediatez en la interposición de la acción, por haber transcurrido un tiempo prolongado desde la fecha en que fueron expedidos los respectivos decretos con base en los cuales, la parte actora argumenta que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Por lo expresado, solicita denegar la acción de tutela por improcedente y por la inexistencia de amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Departamento Administrativo de la Función Pública: La entidad mediante apoderado judicial, da respuesta a la tutela en escrito obrante de folios 41 a 47 del expediente, en los siguientes términos: Advierte que la petición del actor, desborda el ámbito jurídico de este tipo de acciones, por cuento una declaración judicial en dicho sentido, conllevaría la modificación del
folios 41 a 47 del expediente, en los siguientes términos: Advierte que la petición del actor, desborda el ámbito jurídico de este tipo de acciones, por cuento una declaración judicial en dicho sentido, conllevaría la modificación del régimen salarial del personal de la Procuraduría General de la Nación, competencia que constitucionalmente corresponde de manera privativa al Gobierno Nacional. Sostiene que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la acción de tutela, pues la negación de las pretensiones, no conllevaría a la afectación del mínimo vital del actor, ni de otros derechos fundamentales, resaltando igualmente, que la existencia de regímenes salariales especiales y diferenciados en las distintas ramas e instituciones públicas, no vulnera elprincipio de igualdad, pues fue voluntad del propio constituyente la implementación de dichos salarios por parte del Gobierno Nacional. Con base en los argumentos formulados, solicita rechazar la acción de tutela por resultar jurídica y materialmente improcedente.
3. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran el expediente, se observa que el señor Aldo Herman Parada Galvis, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en relación con los Decretos 382 y 383 de 2013, mediante los cuales fue creada una bonificación judicial en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por cuanto dicha bonificación no fue otorgada a los empleados de la Procuraduría General de la Nación.
De dichos argumentos, la Sala estima que la controversia principal planteada por la
la Nación y la Rama Judicial, por cuanto dicha bonificación no fue otorgada a los empleados de la Procuraduría General de la Nación. De dichos argumentos, la Sala estima que la controversia principal planteada por la parte actora, obedece a asuntos de índole general, como es el caso del régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual es determinado por el Gobierno Nacional mediante actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto ( Decretos 382 y 383 de 2013) ante lo cual habrá de analizarse la procedencia de la acción de tutela en estos casos. 3.1. Presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En relación con el derecho fundamental a la igualdad y su eventual vulneración, la Corte Constitucional, en sentencia T-011/99, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, ha explicado lo siguiente:“Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.” Es así, como en el presente caso, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas entre los
les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.” Es así, como en el presente caso, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas entre los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, frente a los de la Procuraduría General de la Nación, no son las mismas y en consecuencia existe una clara justificación para un trato diferenciado. 3.2. Procedencia de la tutela frente a actos de carácter general. La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, por ejemplo, la contenida en la T-860/09, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio, ha establecido, en líneas generales, la improcedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, en los siguientes términos: “4. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto 4.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se puede acudir para la protección de los derechos fundamentales, en razón a ser una vía judicial residual y por lo tanto subsidiaria, 1 que se caracteriza por ser un mecanismo inmediato de protección efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable2.
efectiva para los derechos fundamentales, cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, como mecanismo transitorio de defensa judicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable2. 1 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691 y T-1089 de 2005 y T-015 de 2006.4.2 A partir de este planeamiento se advierte que la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, que confirma la naturaleza residual de este mecanismo, motivo por el cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 3 , de tal suerte que les asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la acción de tutela como primera opción en tanto esta resulta improcedente. “En efecto, la acción de tutela sólo será procedente de dos maneras: por una parte, si los medios ordinarios de defensa no son lo suficientemente expeditos, caso en el cual la tutela será procedente como mecanismo transitorio, mientras se da una solución definitiva por vía de dichos mecanismos ordinarios. Por otra parte, en el evento en que los medios ordinarios de defensa no tengan la capacidad de resolver integralmente el problema, en cuyo caso se podrá acudir directamente a la acción de la tutela en tanto mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de
Por ello, puede considerarse que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino que es un mecanismo extraordinario 4, excepcional y residual, creado exclusivamente para la protección constitucional de los derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela 5 a las dispuestas por el legislador6, como tampoco es una vía judicial que se ofrezca como un salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes 7, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. Así, queda bien definida la posición de esta Corporación, en el sentido de que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela el agotamiento cierto de 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003.
de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 3 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, entre otras. 4 Sentencia T-660 de 1999. 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencia SU-622 de 2001. 7 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial 8, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.”9 4.4 De igual manera, el mismo Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° las circunstancias frente a las cuales la acción de tutela resulta improcedente y de manera expresa se refiere a los “actos de carácter general, impersonal y abstracto”.10 Ahora bien, tal y como lo expone claramente la sentencia SU-039 de 2009, la motivación que justifica la existencia de esta causal se halla en los diferentes medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los recursos y acciones judiciales pertinentes, diseñados precisamente para controvertir actos de esa naturaleza, con la garantía y el empleo de todas las herramientas para resolver de manera plena las controversias que se lleguen a generar11. Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no
lleguen a generar11. Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional 12 . Por ello, la inminencia de un perjuicio irremediable 13 surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcional y solo como mecanismo transitorio.14 4.5 Bajo las anteriores consideraciones, es dable concluir entonces que la nivelación salarial reclamada en razón a la aplicación del Decreto 4040 de 2004, no resulta viable por esta vía judicial excepcional, pues además de contarse con otra vía judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable.” (Subraya la Sala). 8 Sentencia T-116 de 2003. 9 Sentencia T-588 de 2007. 10 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6 Numeral 5. 11 Ver, entre otras, la Sentencia T-1452 de 2000. 12 Ver, entre otras, la Sentencia T-725 de 2003.
13 Ver, entre otras, las Sentencias T-384 de 1994 y T-710 de 2007. 14 Ver entre muchas otras las siguientes sentencias: T-321 de 1993; T-287 de 1997; T-815 de 2000; T-1452 de 2000; T-1497 de 2000; T-1098 de 2004; T-435 de 2005 T-1015 de 2005; T-645 de 2006; T-1073 de 2007; T-111 de 2008.En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Aldo Herman Parada Galvis , resulta improcedente para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que lo que se busca con ella es atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es el caso de los Decretos 382 y 383 de 2013 , mediante los cuales se creó una bonificación judicial en favor de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones generales ya referenciadas, adoptadas por la administración, como lo es la acción de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expresado, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que el accionante logre el pleno y total restablecimiento de la legalidad objetiva. En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
dicen lesionados y para que el accionante logre el pleno y total restablecimiento de la legalidad objetiva. En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Aldo Herman Parada Galvis , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al accionante , a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de la Función Pública y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMEO ROME
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