🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00732-(22-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00732-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – RETIRO DEL SERVICIO POR NOVEDAD MEDICA – Procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo de carácter particular Lo anterior quiere decir, que aunque en principio y por regla general no es procedente la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter particular puesto que existe el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho (contencioso subjetivo), no es menos cierto que la excepción a tal regla se presenta cuando existe una amenaza cierta o un probable daño respecto de derechos fundamentales, tornándose la acción constitucional como el camino preciso y necesario para la protección de estos. Además, el accionante aportó un informe de evaluación de la doctora Leila Nasser Psicóloga Clínica en el cual explica según su concepto profesional, que tras practicarle ciertos exámenes y pruebas ‘No hay criterios diagnósticos ni sintomatología para ningún tipo de trastorno ni enfermedad mental’ y sugiere al tribunal médico laboral que revise el acta proferida por cuanto no considera que existan razones médicas para declarar no apto al señor (…) En efecto, la Sala, tras examinar el acta del tribunal médico laboral, encuentra que aun cuando se dictamina que el señor (…) físicamente es apto y no padece de ninguna enfermedad neurológica, sin explicación alguna se indica que tiene problemas de adaptación, guardando silencio sobre cuáles son las causas concretas para su posterior fallo (no apto); por el contrario, otro experticio de un médico especializado en la materia

alguna se indica que tiene problemas de adaptación, guardando silencio sobre cuáles son las causas concretas para su posterior fallo (no apto); por el contrario, otro experticio de un médico especializado en la materia al examinar al tutelante dice que sí es apto. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA NO. 2014-00732

ACCIONANTE: JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALARMADA NACIONAL-ESCUELA DE

FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE

MARINADIRECCION DE SANIDAD NAVAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA FALLO DE TUTELA El señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ en nombre propio interpone

ACCIÓN DE TUTELA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la prosperidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al debido proceso, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la ubicación laboral, consagrados en los

personalidad, a la prosperidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al debido proceso, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la ubicación laboral, consagrados en los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 26, 29, 40, 53 y 54 de la Constitución Política.I. ANTECEDENTES Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fls. 1-3 del expediente): Narra el accionante que: 1.1 El 7 de febrero de 2011, la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA mediante el oficio OAP No. 004-DEFIM lo aceptó como estudiante y miembro del curso de formación profesional para cabo tercero de infantería de marina No.094 (fl. 8 del expediente). 1.2. El 6 de diciembre de 2013, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía profirió el acta No. 3915-5883 en la cual le determinó al señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ ‘INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR por articulo 59 literal c ordinal 2 literal y artículo 68ª del Decreto de 1989. No procede Reubicación laboral por ser alumno de Escuela de formación.’ (fls. 46-52del expediente). 1.3. El 13 de diciembre de 2013, la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA expidió la orden administrativa de personal No. 015 por medio

formación.’ (fls. 46-52del expediente). 1.3. El 13 de diciembre de 2013, la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA expidió la orden administrativa de personal No. 015 por medio de la cual retiró ‘por novedad médica al alumno 1.060.648.115 SARAZA GUTIERREZ JUAN PABLO como integrante del Curso de Formación Profesional para C3CIM No.095’ (fl. 45 del expediente).

II. PRETENSIONES El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fl. 3 del expediente):“PRIMERO: Que se me amparen mis derechos fundamentales vulnerados por los accionados y los cuales relacione al inicio de este escrito de tutela en el acápite ‘A TUTELAR’.

SEGUNDO: Que en consecuencia del amparo deprecado se ordene mi ascenso inmediato al grado de Cabo Tercero de Infantería de Marina de la Armada Nacional, con novedad Fiscal Retroactiva a la fecha de mi ascenso de mis similares compañeros de curso 095 de Infantería de

Marina.

TERCERO: Que asimismo, se ordene el pago de los haberes dejados de percibir con efecto retroactivo a la fecha de ascenso de mis compañeros del curso 095. ’’

III. DERECHO INVOCADO El tutelante invoca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la prosperidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al debido proceso, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, al mínimo

prosperidad, al trabajo, a la libertad de escoger profesión, al debido proceso, al acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, al mínimo vital y a la ubicación laboral, explicando que no existen razones científicas para su retiro del servicio militar. Argumenta, que no está de acuerdo con la decisión del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, ni tampoco con su retiro por parte de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA, porque considera que es apto para el servicio militar, esto con base en un informe de evaluación realizado por la doctora Leila Nasser R.1 que determina que no hay diagnostico ni sintomatología para ningún tipo de trastorno o enfermedad mental; por lo cual concluye, que la verdadera razón del acto administrativo que lo retira del servicio es una animadversión de sus superiores con él. 1 Psicóloga Clínica-psicoterapeuta del centro médico para la Paz, La Dorada-Caldas (fl. 40-44 del exp.)IV. ACTUACIÓN SURTIDA 4.1. Mediante auto de nueve (9) de julio hogaño, se admitió la acción de la referencia, en el cual se ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSA, a la ARMADA NACIONAL, a la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFATERÍA DE MARINA y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fls. 60-62 del expediente). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto referido, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 63-67 del expediente).

improrrogable de dos (2) días (fls. 60-62 del expediente). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto referido, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fls. 63-67 del expediente). 4.2.1. El Teniente de Corbeta Ricardo Arturo Ávila Ariza asesor jurídico de la oficina jurídica del comando de la ARMADA NACIONAL, allegó escrito de contestación en el cual informa, que remitió a los funcionarios que poseen los documentos y antecedentes del caso en referencia para que den respuesta de la presente demanda de tutela (fls. 72-73 del exp.). 4.2.2. El Capitán de Navío German Arango Jaramillo director de SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, mediante escrito de contestación de la demanda de tutela informó, que de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Circular No.CIR09-374/MDNSGDALGCC de 30 de junio de 2009 proferida por el Ministerio de Defensa, remitió por competencia a la Dirección de Personal de la ARMADA NACIONAL, por cuanto considera que las pretensiones del tutelante solo las puede resolver tal entidad (fl. 74 del exp.).4.2.3. El Teniente de Infantería de Marina Alejandro Valencia Director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, mediante escrito de contestación de la demanda de tutela informó, que la decisión del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía no fue proferida por los señores Teniente de Fragata Juan Carlos Gil Cano ni por el Sargento Viceprimero Elormandy Jose Perez Carmona, a quienes el accionante

médico laboral de revisión militar y de policía no fue proferida por los señores Teniente de Fragata Juan Carlos Gil Cano ni por el Sargento Viceprimero Elormandy Jose Perez Carmona, a quienes el accionante acusa de perseguirlo a tal punto de ser los causantes de su retiro del servicio, el cual, afirma, se debió a una decisión razonada tomada por el tribunal médico y no por una supuesta animadversión de sus superiores. Alega, que el día 11 de diciembre de 2013 el tutelante fue notificado de la decisión del tribunal médico laboral en cuanto a declararlo no apto para la actividad militar, para así iniciar el proceso de su retiro. Por último, solicita se declaré la improcedencia de la demanda de tutela y negar el amparo deprecado, en razón a que no existe vulneración a ningún derecho fundamental respecto del accionante. 4.2.4. La Secretaría de esta Sección deja constancia de no haberse allegado respuesta alguna a la demanda de tutela por parte del MINISTERIO DE DEFENSA (fl. 77 del expediente).

V. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia de 1991, consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, laprotección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, laprotección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser

colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. PROBLEMA JURÍDICOLa Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela contra un acto administrativo de carácter particular para determinar sí es viable conceder lo pretendido por el demandante, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 2 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, el carácter de mecanismo transitorio que tiene la misma para evitar un daño irreparable. Ahora bien, en cuanto sí este mecanismo judicial procede contra un acto administrativo de carácter particular, la Corte Constitucional ha dicho al respecto en sentencia T-548/10: ‘‘La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria. ’’ Lo anterior quiere decir, que aunque en principio y por regla general no es procedente la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter

de indefensión, evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria. ’’ Lo anterior quiere decir, que aunque en principio y por regla general no es procedente la acción de tutela contra los actos administrativos de carácter 2 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 ‘‘Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.’’particular puesto que existe el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho (contencioso subjetivo), no es menos cierto que la excepción a tal regla se presenta cuando existe una amenaza

restablecimiento del derecho (contencioso subjetivo), no es menos cierto que la excepción a tal regla se presenta cuando existe una amenaza cierta o un probable daño respecto de derechos fundamentales, tornándose la acción constitucional como el camino preciso y necesario para la protección de estos. En ese orden, debe precisarse qué se entiende por un perjuicio irremediable, para lo cual también se debe traer a colación la jurisprudencia constitucional que en sentencia T-041/13 dijo: ‘‘Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i)la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii)la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. Además de los elementos configurativos del perjuicio irremediable citados anteriormente, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio,

derechos fundamentales. Además de los elementos configurativos del perjuicio irremediable citados anteriormente, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso , puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. En suma, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es necesario, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” .’’Con el aparte anterior son claros los requisitos que debe probar plenamente el tutelante para que se considere un perjuicio inminente como fundamento de la acción dirigida contra un acto administrativo de carácter particular. Para el presenta caso, la Sala encuentra que aunque existe contestación de la presente demanda por parte de la ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA, esta no aporta prueba alguna sobre la notificación del acta No.3915-5883 del tribunal médico laboral la cual declaró no apto para el servicio militar al accionante como es su carga probatoria. Empero, esta decisión del tribunal fue la base para la orden administrativa de personal No.015 por la cual fue retirado como integrante del curso de formación profesional para cabo tercero.

probatoria. Empero, esta decisión del tribunal fue la base para la orden administrativa de personal No.015 por la cual fue retirado como integrante del curso de formación profesional para cabo tercero. Además, el accionante aportó un informe de evaluación de la doctora Leila Nasser Psicóloga Clínica en el cual explica según su concepto profesional, que tras practicarle ciertos exámenes y pruebas4 ‘ No hay criterios diagnósticos ni sintomatología para ningún tipo de trastorno ni enfermedad mental’ y sugiere al tribunal médico laboral que revise el acta proferida por cuanto no considera que existan razones médicas para declarar no apto al señor SARAZA GUTIÉRREZ. Es de recalcar, como se mencionó anteriormente, que la acción de tutela no es la vía o el mecanismo judicial pertinente para revocar un acto administrativo pero si para evitar como medida cautelar un daño irremediable, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia T-958/125, no obstante, la Acción de Tutela por ser un medio judicial 4 ‘Magchover testrasgos de personalidad y detección rápida de enfermedad; test de la familia-relaciones intrafamiliares; wechler intelligence scale (wais-r) coeficiente intelectual; test de zung-rasgos depresivos; test de rorschach-diagnóstico y evolución de enfermedad.’5 ‘‘Por regla general la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos a menos que se

de rorschach-diagnóstico y evolución de enfermedad.’5 ‘‘Por regla general la acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con ocasión a la expedición de actos administrativos a menos que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como aquel perjuicio que sea: inminente, grave, requiera de medidas urgentes y, por lo tanto, sea impostergable.’’subsidiario abre paso a que se examine la actuación administrativa para evitar un perjuicio irremediable, de donde, en el presente caso, la Sala claramente avizora el daño que puede llegar a ocasionársele al tutelante en su derecho a la educación y al trabajo como quiera que se le trunca no solo la oportunidad de continuar en las fuerzas militares, sino el ascenso en la carrera militar para el cual se ha venido preparando desde el mismo momento en que ingresó a realizar el curso de educación para acceder al grado de Cabo Tercero, día en que después de un examen médico de ingreso al servicio militar se le consideró apto para tal labor y menesteres. En efecto, la Sala, tras examinar el acta del tribunal médico laboral, encuentra que aun cuando se dictamina que el señor SARAZA GUTIÉRREZ físicamente es apto y no padece de ninguna enfermedad neurológica, sin explicación alguna se indica que tiene problemas de adaptación, guardando silencio sobre cuáles son las causas concretas para su posterior fallo (no apto); por el contrario, otro experticio de un médico especializado en la materia al examinar al tutelante dice que sí es apto.

guardando silencio sobre cuáles son las causas concretas para su posterior fallo (no apto); por el contrario, otro experticio de un médico especializado en la materia al examinar al tutelante dice que sí es apto. Por lo anterior, y ante la discrepancia de los dos conceptos, se hace necesario que el tribunal médico con la presencia de la galeno que certifica lo contrario debe proceder a realizar una nueva valoración de su condición psicológica de tal forma que se le permita controvertir lo conceptuado por el tribunal médico laboral y no con posterioridad a que este emita el concepto o dictamen con el fin de no hacer nugatorio su derecho hasta tanto el juez de lo contencioso resuelva de fondo tal situación. Ciertamente, esta Sala no desconoce la condición o naturaleza de acto administrativo de los dictámenes de la Junta Laboral como del tribunal médico contra los cuales procede la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero debido a la transgresión al debido proceso del accionante al no ser notificado del acta del tribunal médico laboral, lo mejor es que se le dé oportunidad a que el galeno que lo examinó, pueda intervenir durante la nueva junta que haga tal tribunal. Y es que de disponer que el Tribunal Medico realice la valoración sin la presencia delmédico que conceptúa la sanidad del tutelante, por cuanto este tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede conducir a que entre tanto se le separe de su carrera militar. En consecuencia, se concederá el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del señor

conducir a que entre tanto se le separe de su carrera militar. En consecuencia, se concederá el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del señor SARAZA GUTIERREZ, en el entendido de ordenar al DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA o a quien haga sus veces, que suspenda provisionalmente el retiro del servicio militar del señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ, hasta tanto el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA revise su situación actual de salud para determinar si existen motivos médicocientíficos para declararlo no apto para el servicio militar, y le sea notificada debidamente tal decisión. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de tutela para el señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE a los MIEMBROS DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA o a quienes hagan sus veces, evaluar la situación actual de salud del señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ en eltérmino perentorio de 48 horas para determinar si es

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA o a quienes hagan sus veces, evaluar la situación actual de salud del señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ en eltérmino perentorio de 48 horas para determinar si es apto para el servicio militar teniendo en cuenta la intervención de la doctora Leila Nasser Psicóloga Clínica.

TERCERO: ORDÉNASE al DIRECTOR DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE INFANTERÍA DE MARINA o a quien haga sus veces, suspender el retiro del servicio militar al señor JUAN PABLO SARAZA GUTIERREZ, hasta tanto el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA haya determinado su aptitud para el servicio militar.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTEROMagistrada

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

Consultar sobre este documento ...