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TA CUN - 2014 - 00740-(17-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 00740-(17-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Asignación de cupo en el centro de Reclusión Militar de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional - Consagración Constitucional, legal y jurisprudencial del derecho de petición – La entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del actor, negando el cupo solicitado por sobre población en los centros de reclusión militar, la cual le fue comunicada configurándose un hecho superado– Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, Constitución Política El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una

“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición” (negrillas y subrayado fuera de texto original). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes” (negrillas y subrayado fuera del texto original). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el día 21 de enero de 2014, el señor…, en calidad de oficial en retiro del Ejército Nacional, presentó un derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le asignara un cupo en un Centro de Reclusión Militar de Bogotá o

derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le asignara un cupo en un Centro de Reclusión Militar de Bogotá o Facatativá, Cundinamarca; debido a que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá “La Picota”.La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión del Comando del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante el día 21 de enero de 2014. Conforme a lo afirmado en la contestación de la demanda, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el 20 de febrero de 2014, recibió el derecho de petición incoado por el actor, proveniente del Comando del Ejército Nacional. Dicha dependencia atendió dicha solicitud, el día 10 de marzo de 2014, en el sentido de negar el cupo solicitado, debido a la sobrepoblación que actualmente existe en los Centros de Reclusión Militar. La Sala advierte, que revisado el expediente, se constató que la respuesta dada al derecho de petición presentado por el accionante; fue radicada por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el día 10 de marzo de 2014, en las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá “La Picota”, donde actualmente se encuentra recluido el actor.

las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá “La Picota”, donde actualmente se encuentra recluido el actor. De lo anterior, se deduce que la respuesta dada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, satisface el derecho de petición invocado por el actor, y que se resolvió de fondo la solicitud elevada, por lo que se concluye finalmente que en este caso se ha configurado un hecho superado. En ese orden de ideas, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada, en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término de Ley, cada una de las dependencias correspondientes del Ejército Nacional, interactuó en el ejercicio de sus funciones, para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. No obstante lo anterior, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 00740

DEMANDANTE: BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – COMANDO DEL

EJÉRCITO NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO NACIONAL CONTROVERSIA: Derecho de petición ===================================================================== Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando del Ejército Nacional y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para obtener la protección del derecho constitucional fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “El señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGAN, Comandante del Ejército

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “El señor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGAN, Comandante del Ejército Nacional O QUIEN HAGA A SUS VECES ordene a quien corresponda asignarme el cupo en el Centro de Reclusión Militar de la Escuela de Artillería, del Batallón de Comunicaciones teniendo en cuenta el cumplimiento de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 en relación al ARRAIGO FAMILIAR y SITUACIÓN JURÍDICA debo ser recluido en la ciudad de Bogotá oen el Municipio de Facatativá, ya que mi familia reside en la ciudad de Bogotá y mi proceso se encuentra (sic) siendo seguido por el juzgado 15 de ejecución de penas de Bogotá.

De acuerdo al contenido de mi derecho de Petición (sic) proteja como Comandante del Ejército Nacional mis derechos a la Vida (sic), a la salud y a la igualdad, ordenando a quien corresponda la asignación del cupo en el Centro de Reclusión Militar teniendo en cuenta mi calidad de Teniente Coronel del Ejército y la de mis familiares que relaciono en la mencionada petición, pertenecientes a las diferentes Fuerzas Militares”. El accionante relata como hechos en síntesis los siguientes: 1.1.1. Que el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, en calidad de oficial del Ejército Nacional en retiro, actualmente se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, debido a una condena judicial en firme, por el delito de homicidio simple.

Nacional en retiro, actualmente se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, debido a una condena judicial en firme, por el delito de homicidio simple. 1.1.2. Que a principios del año 2013, el accionante presentó una solicitud dirigida al Brigadier General Jairo Salguero Casas, la cual no fue respondida oportunamente. Luego de algunos meses, recibió respuesta a dicha petición, suscrita por un oficial de grado mayor del Ejército Nacional, mediante la cual le informaron que en ese momento, no había disponibilidad de cupos en ningún centro de reclusión militar, y que le harían saber en caso de presentarse algún cupo, para que le sea asignado al señor Carvajal Osorio. 1.1.3. Que el día 21 de enero de 2014, presentó nuevamente, un derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional, señor Juan Pablo Gómez Barragán, mediante el cual solicitó que se le asignara un cupo en un Centro de Reclusión Militar de la ciudad de Bogotá o Facatativá, Cundinamarca. 1.1.4. Que hasta el día de la interposición de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición.

2. EL PROCEDIMIENTOEl Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha tres (3) de marzo de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando del Ejército Nacional y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional;

de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando del Ejército Nacional y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional; y se les corrió traslado de la misma al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional; para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso. 2.1. Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional - Dirección de Centros de Reclusión Militar

El Coordinador Penitenciario de la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, la cual depende orgánicamente del la Jefatura de Desarrollo Humano, informó que el día 20 de febrero de 2014, recibió por competencia, el derecho de petición incoado por el señor Teniente Coronel Bayron Gabriel Carvajal Osorio, proveniente del Comando General del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó la asignación de un cupo en un Centro de Reclusión Militar de Bogotá o del municipio de Facatativá, Cundinamarca. Asevera que una vez recibido dicho derecho de petición, el 24 de febrero de 2014, en las dependencias de la Dirección de Centros de Reclusión Militar, con el número de radicado 20145000151583 de fecha 21 de febrero de 2014, se dio respuesta al actor, a través del oficio No. 20145060220211 del 6 de marzo de 2014, mediante el cual se

radicado 20145000151583 de fecha 21 de febrero de 2014, se dio respuesta al actor, a través del oficio No. 20145060220211 del 6 de marzo de 2014, mediante el cual se le informó, que no es viable otorgar dicho cupo, debido a la sobrepoblación que actualmente existe en los Centros de Reclusión Militar. Por lo anteriormente expuesto, afirma que se dio respuesta al derecho de petición presentado el día 21 de enero de 2014, por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, lo cual dio lugar a la configuración de hecho superado.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio relevante -Tal como consta de folio 4 a 8, el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, el día 21 de enero de 2014, presentó un derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional, señor Juan Pablo Rodríguez Barragán, mediante el cual solicitó que se le asigne cupo en un Centro de Reclusión Militar de la ciudad de Bogotá o del municipio de Facatativá, Cundinamarca. -A folio 33 del expediente, obra copia del oficio No. 20145000151583 del 21 de febrero de 2014, mediante el cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, remitió el caso del señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, al Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, por ser de su competencia. -Obra a folio 39 del expediente, copia del oficio No. 20145060220211 del 06 de marzo de 2014, el cual fue radicado el 10 de marzo de 2014, en el Establecimiento

-Obra a folio 39 del expediente, copia del oficio No. 20145060220211 del 06 de marzo de 2014, el cual fue radicado el 10 de marzo de 2014, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá (donde actualmente se encuentra recluido el accionante). Por medio de dicho oficio, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, respondió el derecho de petición presentado por el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, el día 21 de enero de 2014, en los siguientes términos: “…me permito manifestar que no es viable otorgar dicho cupo debido a la sobrepoblación que actualmente tenemos en dichos establecimientos”. 3.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Comando del Ejército Nacional y Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, ha vulnerado el derecho de petición del señor Bayron GabrielCarvajal Osorio, al no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por el mismo, el día 21 de enero de 2014.

3.3. Solución al problema planteado El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado en el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, precisando lo siguiente: “La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho

fundamental de petición” 1 (negrillas y subrayado fuera de texto original). 1 Sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con Ponencia del Consejero Dr. Darío Quiñones Pinilla.En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente. En este sentido, no le es dado al juez de tutela resolver sobre el objeto de la petición en sentido positivo o negativo, pues ello es de la competencia de la autoridad ante quien se dirige la petición. Lo que es procedente al amparar el derecho de petición es que se resuelva la solicitud en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales correspondientes ” 2 (negrillas y subrayado fuera del texto original). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el día 21 de enero de 2014, el señor Bayron Gabriel Carvajal Osorio, en calidad de oficial en retiro del Ejército Nacional, presentó un derecho de petición dirigido al Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó que se le asignara un cupo en un Centro de Reclusión Militar de Bogotá o Facatativá, Cundinamarca; debido a que en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá “La Picota”. La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión del Comando del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión del Comando del Ejército Nacional y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante el día 21 de enero de 2014. Conforme a lo afirmado en la contestación de la demanda, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el 20 de febrero de 2014, recibió el derecho de petición incoado por el actor, proveniente del Comando del Ejército Nacional. Dicha dependencia atendió dicha solicitud, el día 10 de marzo de 2014, en el sentido de negar el cupo solicitado, debido a la sobrepoblación que actualmente existe en los Centros de Reclusión Militar. La Sala advierte, que revisado el expediente, se constató que la respuesta dada al derecho de petición presentado por el accionante; fue radicada por parte de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el día 10 de marzo de 2014, en 2 Sentencia T - 116 del 07 de marzo de 1997 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara.las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Bogotá “La Picota”, donde actualmente se encuentra recluido el actor. De lo anterior, se deduce que la respuesta dada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, satisface el derecho de petición invocado por el actor, y que se

encuentra recluido el actor. De lo anterior, se deduce que la respuesta dada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, satisface el derecho de petición invocado por el actor, y que se resolvió de fondo la solicitud elevada, por lo que se concluye finalmente que en este caso se ha configurado un hecho superado. En ese orden de ideas, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada, en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque por fuera del término de Ley, cada una de las dependencias correspondientes del Ejército Nacional, interactuó en el ejercicio de sus funciones, para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. No obstante lo anterior, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar al repetición de la misma acción u omisión.” En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar al repetición de la misma acción u omisión.” En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAPRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- S e previene a las entidades accionadas , para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMEROCARMELO PERDOMO CUÉTER

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