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TA CUN - 2014-00746-00-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00746-00-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO – Concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial – Suspensión de fecha de presentación de pruebas /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO

PRINCIPAL PARA LA PROTECCION DE DERECHOS

FUNDAMENTALES AMENAZADOS O VULNERADOS EN EL DESARROLLO DE UN CONCURSO Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos expedidos con ocasión del desarrollo de un concurso de méritos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o los mismos resulten ineficaces.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00746-00

Demandante: Luz Mary Guerrero Enciso ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOActuando en nombre propio, la señora Luz Mary Guerrero Enciso presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOActuando en nombre propio, la señora Luz Mary Guerrero Enciso presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre escogencia de profesión u oficio. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante acuerdo No. CSBTA13-215 de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Relató que el mencionado acuerdo dispone que solo podrá realizarse una única inscripción para lo cual el sistema remitirá al correo electrónico registrado el código de inscripción permanente. Destacó que el dos (2) de mayo del año en curso el H. Consejo de Estado suspendió el acuerdo PSAA13-9939 a través del cual se reglamentó el concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, por considerar que trasgredió el libre acceso al desempeño de cargos públicos y la libertad de escoger profesión u oficio de

Judicial, por considerar que trasgredió el libre acceso al desempeño de cargos públicos y la libertad de escoger profesión u oficio de quienes participaron en el mismo, decisión adoptada mediante providencia de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Anotó que con ocasión de lo anterior deben suspenderse todos los concursos que se hayan adelantado por la entidad demandada en aplicación del principio de igualdad. Comentó que el concurso de méritos a nivel seccional del Quindío fue suspendido con fundamento en los argumentos antes expuestos así como la vulneración a la ley estatutaria 270 de 1996 y a la Constitución Política de Colombia. Solicitó que se suspenda la fecha de presentación de las pruebas de conocimiento y psicotécnica programadas con ocasión de laconvocatoria a concurso de méritos adelantada mediante el acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013 y se realice de nuevo el proceso de selección. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A través del presidente, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Relató que previo a la expedición del acuerdo No. PSAA13-10001 se llevaron a cabo mesas de trabajo integradas por representantes de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los Consejos Seccionales de Bogotá, Medellín y Manizales, los jueces de la República y el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que en dichas oportunidades se expuso la problemática que

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, los Consejos Seccionales de Bogotá, Medellín y Manizales, los jueces de la República y el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que en dichas oportunidades se expuso la problemática que presentan los concursos de méritos puesto que integrar simultáneamente registros en diferentes cargos conlleva un trámite extenso de hasta cuatro (4) años en el agotamiento de la listas, abuso del derecho por parte de los concursantes al optar por vacantes que no van a ocupar, registros de elegibles subutilizados como quiera que pese a su vigencia no se ha hecho uso de los mismos y generación de falsas expectativas por parte de los concursantes. Sostuvo que lo anterior se evidencia en los casos en los cuales los participantes concursan para un cargo para el cual cumplen los requisitos y simultáneamente para cargos con exigencias menores. Indicó que la inscripción a un solo cargo evita el desgaste administrativo en comento y permite que el proceso de selección se adelante con celeridad y efectividad. Señaló que no comparte la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado como quiera que ello conllevaría el incumplimiento de los contratos celebrados para la ejecución del proceso de selección, un daño irreparable y la indemnización respectiva. Destacó que resulta más conveniente terminar el concurso que suspenderlo.Anotó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acuerdo No. CSBTAS13-215 de 2013 toda

suspenderlo.Anotó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acuerdo No. CSBTAS13-215 de 2013 toda vez que con su expedición no se vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, además para el efecto existen otros medios legales a disposición de la accionante. Aclaró que en el presente asunto se pretende la inaplicación, modificación y declaración de nulidad de un acto administrativo de carácter general que se presume legal y de obligatorio cumplimiento hasta que no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente. Citó la sentencia T-001 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional, relativa a improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. Refirió jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la improcedencia de la presente acción constitucional para efectos de crear mecanismos paralelos a los que consagra la ley en las distintas jurisdicciones y la disposición de otros mecanismos de defensa judicial para el efecto. Indicó que el siete (7) de mayo del año en curso emitió un comunicado en el que informó sobre la suspensión de la prueba de conocimientos programada para el once (11) de mayo pasado con ocasión de las decisiones en sede de acción de tutela referentes a las convocatorias para las seccionales de Caldas, Sucre y Quindío.

DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a

decisiones en sede de acción de tutela referentes a las convocatorias para las seccionales de Caldas, Sucre y Quindío.

DERECHO VIOLADO La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y la libre escogencia de profesión y oficio. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La actora señaló concretamente al Consejo Seccional de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se requirió para que respondiera a los hechos expuestos por la demandante (fl. 31). Adicionalmente, no se decretó la medida provisional solicitada por la parte actora. El requerimiento fue atendido por parte de la entidad demandada, a través de su presidente, quien manifestó lo que estimó pertinente frente a la acción de tutela incoada (fls. 34 a 39). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Mediante la presente acción de tutela la demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre escogencia de profesión y oficio. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrenciainminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de

fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas...

a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante está relacionado con la cantidad de cargos a los que se permite la inscripción dentro de la

perjuicio irremediable…”4. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante está relacionado con la cantidad de cargos a los que se permite la inscripción dentro de la convocatoria a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se realizó mediante el acuerdo No. CSBTA13-215 de dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Al respecto, es claro que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad del acto administrativo proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”5(Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de

ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.”5(Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos expedidos con ocasión del desarrollo de un concurso de méritos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o los mismos resulten ineficaces. En ese orden de ideas es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. 5 Corte Constitucional Sentencia T-090 de 2013.También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por

la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 6 De acuerdo con lo anterior se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por la actora es controvertir un acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se reglamentó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que además la demandante demostrara la existencia de un perjuicio irremediable pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que la accionante se limitó a cuestionar la posibilidad de inscribirse a un solo cargo de los ofertados, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a la falta de reconocimiento de la prestación en comento, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular.

reconocimiento de la prestación en comento, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Adicionalmente, cabe destacar que la entidad demandada dispuso la suspensión del mencionado proceso de selección según consta en el comunicado oficial publicado en el sitio web de la rama judicial, oportunidad en la que informó que: “Con ocasión de las decisiones de tutela que han ordenado en los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas, Quindío y Sucre la suspensión provisional del concurso convocado para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, 6 Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009.y con el fin de evitar costos que afecten el presupuesto público y que los aspirantes incurran en gastos relacionados con las pruebas, así como garantizar la adecuada gestión de la carrera judicial, la Sala Administrativa se permite informar que se suspende la aplicación de las pruebas programadas para el 11 de mayo de 2014 y oportunamente estará comunicando nueva fecha.

Origen de la noticia: BOGOTA-CUNDINAMARCA-Colombia, Fecha de la noticia: 08-Mayo-2014

Fecha última actualización: 07-Mayo-2014

Fuente: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa7” En ese orden de ideas tampoco se advierte que los derechos fundamentales invocados por la parte actora estén expuestos a un evidente perjuicio que amerite su protección de manera urgente e

En ese orden de ideas tampoco se advierte que los derechos fundamentales invocados por la parte actora estén expuestos a un evidente perjuicio que amerite su protección de manera urgente e inmediata, razón por lo cual los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan eficaces para desatar la controversia planteada en esta oportunidad. No obstante lo anterior, la demandante alega que en este caso la entidad demandada desconoce su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto otro proceso de selección adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura fue suspendido por el H. Consejo de Estado, bajo los mismos supuestos fácticos manifestados en esta oportunidad. Sobre el particular debe precisarse que no le asiste razón a la actora al sostener que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá debe suspender todos los concursos de méritos que lleve a cabo en aplicación del derecho fundamental a la igualdad, como quiera que este no se predica frente a decisiones judiciales que tienen efectos inter partes, sino de circunstancias que para un caso en concreto se deben aplicar de manera general, a todas aquellas personas que se encuentran bajo las mismas condiciones. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las 7 www.ramajudicial.gov.co/csj//noticias/index/1826/Convocatoria-Empleados-de-Tribunales,-

remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las 7 www.ramajudicial.gov.co/csj//noticias/index/1826/Convocatoria-Empleados-de-Tribunales,- Juzgados-y-Centros-de-Servicios. Consultado mayo quince (15) de dos mil catorce (2014) a las 2:54 p.m.partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En consecuencia, el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Mary Guerrero Enciso será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Mary Guerrero Enciso por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama a la peticionaria de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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