TA CUN - 2014-0075-(03-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0075-(03-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Derecho de Petición. Término para resolver distintas modalidades de peticiones.. (15 días).- Hecho Superado.- Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.”. En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado.Caso concreto Manifiesta la parte accionante que el 10 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante la accionada solicitando la expedición de copias auténticas de diferentes documentos del ex Soldado Profesional (…) a fin de surtir el trámite de pago de la Compensación por Muerte , y que al momento de presentación de la presente acción, su petición no le ha sido contestada.
diferentes documentos del ex Soldado Profesional (…) a fin de surtir el trámite de pago de la Compensación por Muerte , y que al momento de presentación de la presente acción, su petición no le ha sido contestada. Obra en el expediente copia del oficio 0040 de 31 de enero de 2014 mediante el cual se dio respuesta de fondo a la petición de la tutelante, remitiéndole copias auténticas de los documentos solicitados. Igualmente y aunque no obra constancia de notificación, la apoderada de la señora (…) radicó memorial presentando desistimiento de la acción de tutela, bajo el argumento de que el 31 de enero de 2013 recibió los documentos que peticionó. Por lo anterior estamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se satisface la pretensión de la acción; “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: AT-2014-00075
Peticionario: MARIELA GARCÍA
Entidades: BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VÍAL
BRIGADA DE SELVA No. 27 DEL EJÉRCITO
NACIONAL
Peticionario: MARIELA GARCÍA
Entidades: BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VÍAL
BRIGADA DE SELVA No. 27 DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por la señora MARIELA GARCÍA quien actúa a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, se relata en escrito visible a folio 1º del expediente, que el 10 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando la expedición de documentos del es soldadoprofesional JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA a efectos de tramitar el pago de la Compensación por muerte.
Que a la fecha de presentación de la tutela su petición no ha sido resuelta por la accionada. Con fundamento en lo anterior solicita de este Tribunal tutele su derecho de petición y ordene a la accionada que dé respuesta a su petición.
2. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Mediante memorial visible a folio 26 del expediente de forma conjunta la apoderada de la accionante y el Segundo Comandante del Batallón especial Energético y Vial No. 27 solicitan dar por desistida la acción de tutela, señalando que mediante oficio 0040 de 31 de enero de 2014 se dio respuesta de fondo a la
Energético y Vial No. 27 solicitan dar por desistida la acción de tutela, señalando que mediante oficio 0040 de 31 de enero de 2014 se dio respuesta de fondo a la petición presentada el 10 de diciembre de 2012 por la señora MARIELA GARCÍA.
II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, la señora MARIELA GARCÍA a través de apoderada judicial acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada el 10 de diciembre de 2012.
Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, en los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 Nuevo Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. Aun cuando dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, dicha inexequibilidad fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, por tanto se revisaran: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las
diferida hasta el 31 de diciembre de 2014, por tanto se revisaran: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste unservicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. NOTA: Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.”. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, está definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto
congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos: 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3; el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6 ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Manifiesta la parte accionante que el 10 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante la accionada solicitando la expedición de copias auténticas de diferentes documentos del ex Soldado Profesional JORGE ANDRÉS RAMÍREZ GARCÍA a fin de surtir el trámite de pago de la Compensación por Muerte, y que al momento de presentación de la presente acción, su petición no le ha sido contestada. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.
Muerte, y que al momento de presentación de la presente acción, su petición no le ha sido contestada. 2 Sentencia T-481 de 1992. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.Obra en el expediente copia del oficio 0040 de 31 de enero de 2014 mediante el cual se dio respuesta de fondo a la petición de la tutelante, remitiéndole copias auténticas de los documentos solicitados. Igualmente y aunque no obra constancia de notificación, la apoderada de la señora MARIELA GARCÍA radicó memorial presentando desistimiento de la acción de tutela, bajo el argumento de que el 31 de enero de 2013 recibió los documentos que peticionó. Por lo anterior estamos en presencia de un hecho superado, figura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como la circunstancia que se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo que la decide, se satisface la pretensión de la acción; “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[1]. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 5.- Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[2]. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[3].”8. Los anteriores razonamientos permiten a la Sala concluir que la presente acción se torna improcedente por hecho superado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra PortoEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para
las razones y en los términos expuestos en esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.