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TA CUN - 2014 - 00754-(07-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 00754-(07-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Se revoca inscripción de candidatura a la Cámara de Representantes por doble militancia – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas – Requisitos para la procedencia de la Tutela sobre la doble militancia – Procedimiento para la revocación de candidaturas – No es posible revocar ninguna inscripción de candidatos sin la antelación sin la antelación de un mes a la celebración de los comicios – La orden de revocatoria de la inscripción del accionante, por parte del Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al debido proceso – Desarrollo jurisprudencial - Fuente Formal - Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 107, 265, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011, Ley 974 de 2005 Advierte la Sala que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actuaciones administrativas, cuando el Juez constitucional observe que la decisión atacada, resulta, prima facie, abiertamente irrazonable o desproporcionada; cuando existan serias razones para considerar que los medios ordinarios con los que cuenta el administrado no cumplen las condiciones de eficacia y eficiencia necesarias para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al afectado de las garantías

para evitar que con esa decisión se le cause un perjuicio irremediable, o cuando por su trascendencia, la situación amerita un estudio jurídico de fondo acerca de la posible vulneración al afectado de las garantías establecidas en la Constitución Política. En efecto, existe el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que al accionante le permitiría impugnar la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado como presumible el perjuicio irremediable en aquellos casos en los que están involucrados derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, como por ejemplo el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas. Así sea señalado entre otros, en la Sentencia SU-901 de 2005, posteriormente, en la Sentencia T-130 del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), la Corte reiteró la anterior posición y, al estudiar el requisito de subsidiariedad de la tutela concluyó que la sola circunstancia de existencia de un mecanismo ordinario de defensa no es suficiente para concluir automáticamente que el amparo constitucional solicitado debe ser declarado improcedente. En dicha oportunidad, determinó que: “no es de recibo en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que la labor judicial se circunscriba a efectuar

constitucional solicitado debe ser declarado improcedente. En dicha oportunidad, determinó que: “no es de recibo en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, que la labor judicial se circunscriba a efectuar una sencilla labor de subsunción, pues se trata de una alternativa hermenéutica que puede en un momento determinado subvertir la garantía de los derechos fundamentales”. En conclusión, la tutela puede activarse, siempre y cuando, exista una violación a los derechos fundamentales del disciplinado, que de no ampararse genere un perjuicio grave e irremediable, que en el presente caso tiene que ver con su posibilidad de ser electo congresista. Por consiguiente, la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, y en cuanto concierne a la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales es aplicable para decisiones de carácter administrativo. Al respecto, la Sala Plena de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014 - 754 referida Corporación señaló: “(…) de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar,

vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

Despejado lo anterior tenemos que, la tutela procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que se refieren a su vocación de prosperidad. Sobre el tema de la vía de hecho la Corte Constitucional ha determinado: “La vía de hecho, tal como lo ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.” El Tribunal Constitucional determinó que el amparo tutelar procede siempre

completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables.” El Tribunal Constitucional determinó que el amparo tutelar procede siempre que se constate el cumplimiento de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie una vía de hecho en el fallo presuntamente vulnerador. Los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la Corte son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Así las cosas, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela en el presente caso.

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Así las cosas, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela en el presente caso. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014 - 754 a) Relevancia Constitucional. El asunto planteado tiene alta relevancia constitucional, por cuanto no solo involucra la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre del accionante, sino que también trata acerca de la amenaza de los derechos de aquellos ciudadanos a quienes el actor representaría eventualmente. b) El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Si bien, el acto acusado era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, debe recordarse que este es optativo. c) El principio de inmediatez. El acto objeto de controversia fue proferido el 7 de febrero pasado, es decir que resulta razonable el tiempo transcurrido entre el momento en que se conoce la decisión que se controvierte y la solicitud del amparo tutelar. d) Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el sub examine , considera la parte actora que el acto atacado es constitutivo de una vía de hecho, y por tanto desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, se le violó el debido proceso. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

atacado es constitutivo de una vía de hecho, y por tanto desconoce su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, se le violó el debido proceso. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El peticionario identificó los hechos que generaron la supuesta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de los derechos políticos, y explicó clara y ampliamente en qué consistió dicha transgresión. f) Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales es el resultado de un proceso administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y se configura por lo menos uno de los defectos o fallas graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, existe una actuación defectuosa susceptible de ser reparada por el juez constitucional, corresponde a la Sala analizar si en la decisión objeto de estudio se presenta alguno de los defectos o causales especiales, las cuales han sido sintetizadas así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, se analizará el defecto procedimental, que e stá estructurado a partir del desconocimiento de las formas que rigen los procedimientos y actuaciones judiciales, es decir, c uando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa. En concreto, la Corte Constitucional ha sostenido que, “El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” SOBRE LA DOBLE MILITANCIA: La Constitución Política, dispone, en ningún caso se permitirá a los

decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.” SOBRE LA DOBLE MILITANCIA: La Constitución Política, dispone, en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. “Artículo 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Resalta la Sala). Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien

financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014 - 754 interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia

candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Parágrafo transitorio 1º. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

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Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será

legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (Resalta la Sala). Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de mino rías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a

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rías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014 - 754 dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la f echa de la inscripción. Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°. Por su parte, la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, sobre la prohibición de la doble militancia, en su artículo 2º, establece que la doble militancia, será sancionada de conformidad con los estatutos de los partidos, y además será causal para la revocatoria de la inscripción, la cual debe entenderse corresponde realizar al Consejo Nacional Electoral: “Artículo 2. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de

partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (Resalta la Sala). Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que

meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Resalta la Sala). Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Resalta la Sala).

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La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que la doble militancia tiene cinco modalidades, que se materializan de la siguiente forma: “i) Los ciudadanos: “ En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo

  1. Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” ( Sentencia del 1 de noviembre de

2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio

González). A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, _ley 1437 de 2011instituyó como una causal de anulación electoral la doble militancia: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramientos son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección…”.

PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACION DE CANDIDATURAS.

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Dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, está la de revocatoria de inscripciones de candidatos en los casos en que estos incurren en causales de inhabilidad:

Dentro de las competencias del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, está la de revocatoria de inscripciones de candidatos en los casos en que estos

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