TA CUN - 2014-00759-00-(20-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00759-00-(20-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL – Nulidad de acto administrativo que niega la realización de exámenes de retiro / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR EXISTIR OTROS MEDIO DE CONTROL Sin embargo, el argumento esgrimido por el accionante no resulta de recibo para la Sala puesto que el actor se limita a realizar dicha manifestación sin que la misma esté sustentada, lo cual permite concluir que no está demostrada una circunstancia de especial consideración que acredite que los medios judiciales ordinarios no son eficaces o idóneos para discutir las pretensiones incoadas por el actor, así como para la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma se advierte que el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por el actor es que se deje sin efecto una decisión administrativa y además que se ordene el reconocimiento de una prestación social como lo es la pensión de invalidez, sin que además el demandante demostrara la existencia de un perjuicio irremediable pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que el accionante se contrajo a aducir una molestias en sus salud, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a la falta de reconocimiento de la prestación en comento, una lesión
contrajo a aducir una molestias en sus salud, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a la falta de reconocimiento de la prestación en comento, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00759-00
Demandante: Luis Belén Torres
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de apoderada, el señor Luis Belén Torres, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Relató que el señor Luis Belén Torres se incorporó en el grado de agente de la Policía Nacional mediante la resolución No. 4274 de agosto de 1982.
mínimo vital. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Relató que el señor Luis Belén Torres se incorporó en el grado de agente de la Policía Nacional mediante la resolución No. 4274 de agosto de 1982. Indicó que para su ingreso a la institución le fueron practicados los exámenes y demás pruebas que determinaron su perfecto estado de salud física y mental, siendo calificado como apto para prestar el servicio policial y que estuvo vinculado a la institución por un periodo de 11 años y 2 meses. Comentó que el 10 de junio de 1991 el actor fue víctima de una herida por arma de fuego en el muslo derecho, como consecuencia de unaactividad policial que le ocasionó lesiones en su integridad física y que en virtud de dicha lesión empezó a padecer dolores abdominales y en su pierna. Destacó que fue retirado de la Policía Nacional mediante la resolución No. 5973 del 4 de agosto de 1993 sin que le hayan realizado la valoración médico laboral a través de exámenes médicos. Manifestó que en el mes de diciembre del año 1993 entabló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar injusto el retiro discrecional. Informó que en la parte motiva de la resolución solo se le notificó personalmente el contenido del poligrama 3091 de agosto de 1993 a lo que solicitó una explicación sobre el motivo de su retiro sin que haya obtenido una respuesta. Refirió el artículo 8 del decreto 094 de 1989 y el artículo 8 del decreto
personalmente el contenido del poligrama 3091 de agosto de 1993 a lo que solicitó una explicación sobre el motivo de su retiro sin que haya obtenido una respuesta. Refirió el artículo 8 del decreto 094 de 1989 y el artículo 8 del decreto 1796 de 2000 que disponen lo relacionado con los exámenes para retiro y afirmó que en el caso del señor Luis Belén nunca le informaron cuando debía presentarse para realizarse dichos exámenes. Adujo que la Policía Nacional no dio cumplimiento a las obligaciones previstas en las anteriores normas, específicamente en cuanto a la valoración con medicina general y realización de la Junta Médico Laboral para determinar las secuelas definitivas y el porcentaje de la disminución de su capacidad psicofísica para el retiro. Sostuvo que posterior al retiro, la salud del actor se ha deteriorado y empeorado progresivamente a causa de su lesión, que presenta dolor abdominal y al caminar, lo que le impide realizar actividades laborales y cotidianas. Comentó que mediante derecho de petición solicitó la historia clínica a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad que le contestó que revisadas las bases de datos de historias clínicas físicas y sistematizadas, no se encuentran registros y que no cuentan con una base de datos anterior a la implementación de sistema SISAP en el año 2004 que le permitan conocer que entidad lo pudo haber atendido.Alegó que realizó la solicitud de su historia clínica a Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander y que en respuesta suscrita por la jefe del Área de Sanidad, se le informó que en esa
Departamento de Policía Norte de Santander y que en respuesta suscrita por la jefe del Área de Sanidad, se le informó que en esa unidad no reposa antecedente alguno de su historia clínica y que debe realizar la solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Afirmó que mediante derecho de petición de fecha 3 de febrero de 2014 solicitó a la Policía Nacional que le realizaran los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral, a lo que obtuvo como respuesta por parte de la oficina de atención al usuario del archivo general de Sanidad de la Policía Nacional, el día 10 de marzo de 2014, que revisada la historia laboral del actor, no reposa documentación del historial médico expolicial. Aseveró que en dicha respuesta también le informaron que revisado el Sistema de Información del Área de Prestaciones Sociales y según la información suministrada por el Grupo de Indemnizaciones del Área y Oficina Jurídica de Prestaciones, no le figura antecedente medico laboral o informativo prestacional por lesiones, por lo que resultaba inviable la solicitud de realización de la Junta Médico Laboral de retiro, ya que le había vencido el término legal para realizarse los exámenes para su retiro y que actualmente se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud en estado activo al igual que su familia, recibiendo todos los servicios en salud. Concluyó que la entidad no tiene en cuenta que los derechos pensionales de los integrantes de la fuerza pública que hayan adquirido o sufrido una enfermedad durante la permanencia en el
pensionales de los integrantes de la fuerza pública que hayan adquirido o sufrido una enfermedad durante la permanencia en el servicio, no prescriben si fue retirado sin realizarse los exámenes de retiro. Refirió la normatividad y jurisprudencia que regula los derechos fundamentales invocados y aseguró que en el caso del actor, éste ha sido discriminado por parte de Sanidad de la Policía Nacional al no darle cumplimiento a las mismas, pues según la H. Corte Constitucional la atención médica debe ser suministrada por la Policía Nacional mientras el funcionario se encuentre vinculado a la institución y realizar los exámenes médicos laborales al momento de su retiro, para determinar su capacidad psicofísica.Concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, mientras que no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que hacen parte de la fuerza pública no prescriben y que, si de dicho examen se colige que adquirió la enfermedad durante el servicio tiene el deber de garantizarle el servicio médico así como remitirlo a la Junta Médico Laboral para que se establezca la pérdida de capacidad psicofísica para retiro y con ello se le haga el reconocimiento de la pensión de invalidez. Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2014011303 / DISSAN –ARMEL – 22, del 10 de marzo de 2014 que niega las pretensiones del actor, que en consecuencia se ordene a quien corresponda fijarle fecha para efectuarle los exámenes medico
011303 / DISSAN –ARMEL – 22, del 10 de marzo de 2014 que niega las pretensiones del actor, que en consecuencia se ordene a quien corresponda fijarle fecha para efectuarle los exámenes medico laborales y tratamientos que se deriven de los exámenes, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocar la Junta Médico Laboral y que en consecuencia se le conceda la pensión de invalidez por la afección derivada del servicio. Adicionalmente solicitó que una vez quede en firme el acto administrativo producto de la Junta Médico Laboral y de revisión, se proceda a la liquidación y pago de las prestaciones que se deriven desde el momento que fue retirado de la institución y que si resulta necesario se incluya en el sistema de salud de la Policía Nacional durante el tiempo que sea necesario para recibir todos los servicios médicos que requiera.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Dirección de Sanidad – Policía Nacional. Mediante el jefe del Área de Sanidad del departamento de Policía de Norte de Santander, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Adujo que la entidad a través de la Dirección de Sanidad es respetuosa de las normas y ajusta sus actuaciones y procedimientos a las mismas y que por ese motivo no es posible acceder a la pretensión del actor por cuanto para establecer el tipo de valoración y calificaciones se someten a lo estipulado en el decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se regula la evaluación de la
calificaciones se someten a lo estipulado en el decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral.Sostuvo que en el caso del actor por tratarse de un retiro ocurrido en el año 1993 le aplica el decreto 094 de 1989 y al haber sufrido la lesión el día 10 de junio de 1991, es decir casi 23 años atrás, no puede pretender por medio de la acción de tutela revivir los términos que tenía de conformidad con el artículo 8 del decreto 1796 de 2000. Refirió el artículo 8 del decreto 094 de 1989 que regula los exámenes para retiro y afirmó que de acuerdo a las normas citadas se puede concluir que la petición realizada por el accionante no es procedente por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para para solicitar lo pretendido por el actor. Aclaró que la tutela es un mecanismo que se rige por la inmediatez de la protección de los derechos fundamentales y que el actor casi 23 años después viene a proponer una vulneración por parte de la Policía Nacional y citó el artículo 6 del decreto 2591 respecto a las causales de improcedencia de la acción de tutela. Explicó que la norma prevé una excepción a la existencia de la interrupción en la práctica de los exámenes médicos laborales y es la presencia de una justa causa que corresponda a una causal de fuerza mayor o caso fortuito que deje al paciente en imposibilidad de
interrupción en la práctica de los exámenes médicos laborales y es la presencia de una justa causa que corresponda a una causal de fuerza mayor o caso fortuito que deje al paciente en imposibilidad de continuar ininterrumpidamente con la práctica de los exámenes, de manera que, de presentarse una situación justificante será posible la realización de los exámenes o conceptos de especialidades que se encuentren pendientes, lo que no ocurrió en el caso del actor en el transcurso de estos 23 años en los que no demostró el motivo por el cual no se presentó a los exámenes. Indicó que frente a la pretensión del actor de que se le fije fecha para realizarle los exámenes médicos laborales, dijo que jurídicamente en ningún caso es posible realizarle la Junta Médico Laboral, puesto que esta debió realizarse a los dos meses de haberse conocido la lesión de conformidad con el decreto 1796 de 2000, lo que demuestra la falta de interés del actor por su salud y capacidad psicofísica. Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante, informó que para los procesos de calificación de la disminución de la capacidad laboral, el impulso del proceso o la carga probatoria le corresponde al interesado, máxime cuando el resultadode la Junta Médico Laboral es un beneficio para sus prestaciones sociales cuyos trámites deben iniciarse dentro de los términos establecidos en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000. Advirtió que en el caso de tener derecho a alguna indemnización por los hechos que relata, la prestación ya le prescribió por cuanto los
establecidos en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000. Advirtió que en el caso de tener derecho a alguna indemnización por los hechos que relata, la prestación ya le prescribió por cuanto los hechos ocurrieron en junio de 1991 y tuvo un año para solicitarla por los medios administrativos o judiciales que tenía a su disposición. Finalmente concluyó que no le asiste derecho a ser beneficiado con los servicios de salud de la Policía Nacional, por cuanto desde el año 1993 el actor no guarda ninguna relación laboral con la institución y tampoco tiene derechos adquiridos que lo beneficien. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad del Policía Nacional y al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo doce (12) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite, a la apoderada del actor, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de la Policía Nacional, al director de Sanidad de la Policía Nacional y al jefe del Área de medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a quienes se requirió para que respondieran a los hechos expuestos por el demandante (fl. 38).
la Policía Nacional y al jefe del Área de medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a quienes se requirió para que respondieran a los hechos expuestos por el demandante (fl. 38). Al respecto, el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela incoada.Sin embargo, las demás entidades demandadas se abstuvieron de atender el requerimiento realizado a través del auto admisorio de la demanda. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Mediante la presente acción de tutela el demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso a la vida digna y al mínimo vital. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir
esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean
“En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se
quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Se tiene que en este asunto la pretensión del demandante se dirige a obtener a través de la acción de tutela que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2014-011303 / DISSAN –ARMEL – 22, del 10 de marzo de 2014 que niega la realización de los exámenes de retiro por encontrase vencido el término y el reconocimiento de cualquier prestación o indemnización, que en consecuencia se ordene a quien corresponda fijarle fecha para efectuarle los exámenes medico laborales y tratamientos que se deriven del examen, que se ordene a
cualquier prestación o indemnización, que en consecuencia se ordene a quien corresponda fijarle fecha para efectuarle los exámenes medico laborales y tratamientos que se deriven del examen, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convocar la Junta Médico Laboral para que en consecuencia se le conceda la pensión de invalidez por la afección derivada del servicio. Adicionalmente solicita que una vez quede en firme el acto administrativo producto de la Junta Médico Laboral y de revisión se proceda a la liquidación y pago de las prestaciones que se deriven a partir del momento en que fue retirado de la institución y que si resulta necesario se incluya en el sistema de salud de la Policía Nacional durante el tiempo que sea necesario para recibir todos los servicios médicos que requiera. Lo anterior, por cuanto el actor considera que le asiste el derecho a que se le realicen los exámenes de retiro y la Junta Médico Laboral para que en consecuencia le sea concedida la pensión de invalidez y se le presten los servicios de salud por parte del sistema de salud de la Policía Nacional, pese a que fue retirado de la institución mediante resolución de fecha 04 de agosto de 1993. Por su parte, el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander adujo que en el caso del actor por tratarse de un retiro ocurrido en el año 1993 le aplica el decreto 094 de 1989, que este sufrió la lesión el día 10 de junio de 1991 y que pretende por 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco
este sufrió la lesión el día 10 de junio de 1991 y que pretende por 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.medio de la acción de tutela revivir los términos que tenía de conformidad con el artículo 8 del decreto 1796 de 2000 y artículo 8 del decreto 094 de 1989, faltando al requisito de la inmediatez. Explicó que el actor en el transcurso de los años que han transcurrido desde su retiro de la institución no ha demostrado el motivo por el cual no se presentó a realizarse los exámenes de retiro como lo exige la norma al respecto, luego no existe una justa causa de fuerza mayor o caso fortuito probada que haya dejado al paciente en imposibilidad de continuar ininterrumpidamente la práctica de los exámenes médicos laborales. Explicó que jurídicamente en ningún caso es posible realizarle la Junta Médico Laboral al actor, puesto que esta debió realizarse a los dos meses de haberse conocido la lesión de conformidad con el decreto 1796 de 2000, lo que demuestra la falta de interés del actor por su salud y capacidad psicofísica, que la pensión de invalidez que reclama el accionante, es un trámite que debe iniciar dentro de los términos establecidos en el artículo 47 del decreto 1796 de 2000 y que de tener el derecho a alguna indemnización por los hechos que relata, la prestación ya le prescribió por cuanto los hechos ocurrieron en junio de 1991.
el derecho a alguna indemnización por los hechos que relata, la prestación ya le prescribió por cuanto los hechos ocurrieron en junio de 1991. Concluyó que no le asiste derecho a ser beneficiado con los servicios de salud de la Policía Nacional, por cuanto desde el año 1993 el actor no guarda ninguna relación laboral con la institución, ni tiene derechos adquiridos que lo beneficien. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales del accionante está relacionado con la falta de realización de la Junta Médico Laboral y exámenes de retiro para determinar el estado psicofísico y capacidad laboral del actor que presuntamente se vio disminuida con la lesión sufrida en el año 1991 cuando era agente activo de la Policía Nacional y con el no reconocimiento de su pensión de invalidez, ni la prestación de asistencia médica por parte de la institución. En tales condiciones, procederá esta Sala a estudiar la procedencia de la presente acción de tutela, para que se decrete la nulidad del acto administrativo No. S-2014-011303 / DISSAN –ARMEL – 22, del 10 demarzo de 2014, para que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le realice la Junta Médico Laboral y los exámenes de retiro al actor, que en consecuencia le reconozca la pensión de invalidez y que le preste asistencia médica incluyéndolo en el sistema de salud de la Policía Nacional. De la documental aportada como prueba con la demanda, se tiene la
exámenes de retiro al actor, que en consecuencia le reconozca la pensión de invalidez y que le preste asistencia médica incluyéndolo en el sistema de salud de la Policía Nacional. De la documental aportada como prueba con la demanda, se tiene la resolución No. 5973 del 4 de agosto de 1993, por medio de la cual el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional (fls. 29 y 30) y la respuesta dada al derecho de petición del actor, por parte de la Dirección de Sanidad, de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual niega la solicitud de la práctica de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral y el reconocimiento de prestaciones(fls. 31 y 32). De manera que, lo solicitado en este caso por el actor es que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a realizarle los exámenes de retiro y Junta Médico laboral y que como consecuencia se le reconozca una pensión de invalidez y para ello elevó una solicitud ante dicha entidad el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio S-2014-011303/DISAN-ARMEL-22 de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales del actor, está relacionado con la expedición de un acto administrativo por medio del cual se negó la realización de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral y reconocimiento de prestaciones, a saber el oficio
expedición de un acto administrativo por medio del cual se negó la realización de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral y reconocimiento de prestaciones, a saber el oficio S-2014-011303/DISAN-ARMEL-22 de diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014). Por lo tanto, es evidente para esta Sala, que lo pretendido por el demandante es que se deje sin efecto la decisión de la entidad que le negó la realización de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral que debió realizarse aproximadamente hace 20 años, fecha en la que se produjo su retiro y que como consecuencia cierra la posibilidad de acceder a las prestaciones o indemnizaciones que pudiesen derivarse de los citados exámenes y acude a la acción de tutela como un mecanismo transitorio para la protección de sus derechosfundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”5(Se resalta) Frente al punto, es indudable que para controvertir actos administrativos, que es lo que pretende en este caso el actor, se tiene que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que prevén los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respectivamente, razón por la cual el amparo de tutela resultaría improcedente, para decretar la nulidad de una decisión de la administración. Ahora bien en gracia de discusión y teniendo en cuenta que además de solicitar la nulidad de un acto administrativo, pretende el actor que se impartan otras órdenes a la demandada, la Sala observa que la inconformidad del actor es por la no realización de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral con el fin de acceder a una pensión de invalidez y que al negarse la entidad a hacerlo se le vulneran sus
inconformidad del actor es por la no realización de los exámenes de retiro y Junta Médico Laboral con el fin de acceder a una pensión de invalidez y que al negarse la entidad a hacerlo se le vulneran sus derechos. No obstante lo anterior se aclara que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en agosto del a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.