TA CUN - 2014-0076-(30-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0076-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Violación al derecho de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos derecho a la Salud en conexidad con el Derecho a la Vida. - Reconocimiento Asignación de Retiro por Invalidez permanente.- Improcedencia de la AT. Por existir otro medio de defensa Judicial. – Ejercito Nacional.- Soldado Profesional.- El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce." En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía de tutela al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que se le
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce." En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía de tutela al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la defensa y al debido proceso, el cual estima vulnerados por parte de las accionadas al no reconocerle la asignación de retiro por invalidez permanente. En primer lugar ha de analizarse la procedencia de la acción impetrada teniendo de presente que la Constitución Política en su artículo 86 inciso tercero señala que sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues se tiene que, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en la disposición mencionada, la jurisprudencia ha sido reiterativa en
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en la disposición mencionada, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela resulta improcedente, por la existencia y efectiva utilización del medio de defensa judicial establecido para la protección de los derechos del demandante, cuya controversia se considera perteneciente al ámbito legal, correspondiente al juez de lo contencioso administrativo mediante la instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque el principio de subsidiaridad desplazó la procedencia de la tutela, ante la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y la no vulneración de derechos fundamentales al actor. Por lo tanto aceptar la intervención del juez constitucional en órbitas propias de otros funcionarios a quienes el legislador les ha atribuido determinadas competencias “equivale no sólo a desnaturalizar el caráctersubsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informa el ejercicio de la administración de justicia”. Es evidente que en el presente caso el accionante cuenta con otras posibilidades de defensa establecidas por la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2014-0076-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2014-0076-00
DEMANDANTE : PEDRO ELIECER GONZALES GUTIERREZ
DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor PEDRO ELIECER GONZALES GUTIERREZ, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la defensa y al debido proceso. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor PEDRO ELIECER GONZALES GUTIERREZ formula acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES con miras a que se le protejan los derechos fundamentales enunciado, el cual a su juicio le han sido vulnerados por parte de la demandada. a. Fundamentos fácticos Informa el petente que ingresó al Ejercito Nacional como soldado regular y luego como soldado profesional gozando de un excelente estado de salud, tal como lo acreditan los exámenes de ingreso.
a. Fundamentos fácticos Informa el petente que ingresó al Ejercito Nacional como soldado regular y luego como soldado profesional gozando de un excelente estado de salud, tal como lo acreditan los exámenes de ingreso. Que sirvió a dicha institución 11 años, 3 meses, 26 días, los cuales permanecía en combate permanente.Manifiesta que fue dado de baja el 19 de mayo de 2008, por no ser apto para la actividad militar, sin pensión de invalidez, sin reubicación y sin seguridad social. Que tuvo que recurrir a la acción de tutela para que le prestarán tratamiento psiquiátrico, en el que actualmente le han prescrito 13 pastillas diarias para estabilizarlo psiquiátricamente, tratamiento que lo tienen destruido orgánicamente lo cual ha sido la causa para que nadie lo haya dado empleo. Aduce que e desarrollo de múltiples operaciones de combate en 2 de ellas resultó victima de las explosiones de campos minados, resultando herido de gravedad. Agrega que la junta Médica Laboral solo le asignó un 19.92% con incapacidad permanente parcial a sabiendas de que además de las heridas, sufre profundas secuelas derivadas de operaciones de combate. Indica, que también fue por vía de tutela que logro ser valorado por la Junta Médico Laboral quien le dictaminó una perdida de la capacidad laboral en un 52.49% a causa de las secuelas ocasionadas por las múltiples heridas traumáticas recibidas en combate. Que flagrantemente la Junta Médica Laboral se negó a reconocerle las
52.49% a causa de las secuelas ocasionadas por las múltiples heridas traumáticas recibidas en combate. Que flagrantemente la Junta Médica Laboral se negó a reconocerle las secuelas que le sobrevinieron a causa de las heridas recibidas en combate y agravados con el paso del tiempo. b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “primera: Que se me protejan los derechos fundamentales que me viene siendo vulnerados por los Entes Accionados, específicamente los relacionados con: El Derecho de los disminuido físicos, sensoriales y psiquicos Art. 47 CN; el Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, Art, 2 y 11C.N.; el derecho a la Seguridad Social Art. 48 de la CN.; el Derecho al Trabajo, Art 25 CN.; el derecho a la igualdad, Art. 13 C.N., el derecho a la dignidad humana, Art. 1 C.n. y el derecho a la defensa y aún debido proceso, Art. 29 C.N. – Segunda: En consecuencia, solicito se le ordene a La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, que teniendo en cuenta el derecho de igualdad de estirpe Constitucional, los precedentes jurisprudenciales registrados en el hecho Decimo segundo de esta Acción, la jurisprudencia Laboral que permite aplicar normas de carácter general de los regimenes especiales cunado le son más favorables al administrado, muy especialmente el Decreto
esta Acción, la jurisprudencia Laboral que permite aplicar normas de carácter general de los regimenes especiales cunado le son más favorables al administrado, muy especialmente el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, y el Art. 38 de la Ley 100/93; me sea concedido el beneficio de pensión de invalidez, actualizada y retroactiva a la fecha de la baja, teniendo en cuenta que la últimamente tengo certificado un índice deinvalidez del 52.49%, según lo previsto en la Nº 2 (Conclusiones de la Junta Médico-laboral Nº 55184 del 03-OCT-2012). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Primera: Que se ordene emitir conceptos médicos RECIENTES y se me cite a junta Médico-Militar, para las afecciones de ortopedia, gastroenterología, neurología, audiología, psiquiatría y a la vez que emita concepto y se me valore en Junta Médico-Laboral por las demás enfermedades que se han negado a valorarme .(…).
Segunda: En consecuencia, solicito que se le ordene a la Nación _Ministerio de Defensa nacional , Grupo de prestaciones sociales, que se me valore la totalidad de las afecciones y enfermedades que padezco, por el Literal C del informativo Administrativo, Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, Artículo 19, por ser HERIDAS Y SECUELAS DE CARÁCTER CATASTROFICO PERMANENTES, “ocurridas en combate y por acción directa
Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, Artículo 19, por ser HERIDAS Y SECUELAS DE CARÁCTER CATASTROFICO PERMANENTES, “ocurridas en combate y por acción directa del enemigo.” Y no como enfermedad común, tal como incomprensiblemente se atrevieron a valorarlas en la Junta Médico-Militar, celebrada el día 03-OCT-2012.-” Actuación procesal La solicitud de amparo fue presentada el 17 de enero de 2014 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, repartida al Despacho sustanciador y admitida por este ese mismo día mediante providencia en la que se ordenó a la demandada explicar los hechos relacionados en el escrito de tutela. El Ministerio de Defensa Nacional corrió traslado a la Dirección de prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, quien contestó la tutela manifestando que al actor se le practicó Junta Médica Laboral en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 19.92% e indica que posteriormente se allegó acta del Tribunal Médico Laboral del 25 de septiembre de 2013, encontrándose impedidos para realizar el reconocimiento prestacional, como también en la imposibilidad de conformar el expediente, toda vez que no se ha aportado por parte de la Dirección de sanidad la totalidad de los actos preparatorio de valoración medico laboral. En consecuencia expone que los trámites administrativos adelantados por ellos se encuentran ajustados a la constitución y a la ley, por lo que no es procedente afirmar que se ha transgredido derecho fundamental alguno.
preparatorio de valoración medico laboral. En consecuencia expone que los trámites administrativos adelantados por ellos se encuentran ajustados a la constitución y a la ley, por lo que no es procedente afirmar que se ha transgredido derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALAEl artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias
sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 El asunto concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor demanda por la vía de tutela al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, derecho a la seguridad social, el derecho al trabajo, derecho a la igualdad, derecho a la dignidad humana, derecho a la defensa y al debido proceso, el cual estima vulnerados por parte de las accionadas al no reconocerle la asignación de retiro por invalidez permanente. En primer lugar ha de analizarse la procedencia de la acción impetrada teniendo de presente que la Constitución Política en su artículo 86 inciso tercero señala que sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
señala que sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así pues se tiene que, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela señala que ella es improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante “. Con base en la disposición mencionada, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la tutela resulta improcedente, por la existencia y efectiva utilización del medio de defensa judicial establecido para la protección de los derechos del demandante, cuya controversia se considera perteneciente al ámbito legal, correspondiente al juez de lo contencioso administrativo mediante la instauración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, porque el principio de subsidiaridad desplazó la procedencia de la tutela, ante la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, y la no vulneración de derechos fundamentales al actor. Por lo tanto aceptar la intervención del juez constitucional en órbitas propias de otros funcionarios a quienes el legislador les ha atribuido
perjuicio irremediable, y la no vulneración de derechos fundamentales al actor. Por lo tanto aceptar la intervención del juez constitucional en órbitas propias de otros funcionarios a quienes el legislador les ha atribuido determinadas competencias “equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informa el ejercicio de la administración de justicia2”. ES EVIDENTE QUE EN EL PRESENTE CASO EL ACCIONANTE CUENTA CON OTRAS POSIBILIDADES DE DEFENSA ESTABLECIDAS POR LA LEY De conformidad con lo expuesto, es claro e indiscutible que el actor tiene a su haber otro mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos y por esa potísima virtud, resulta objetivamente improcedente la acción de tutela impetrada y así se declarará sin que se requiera de elucubraciones adicionales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por el señor PEDRO ELIECER GONZALES GUTIERREZ , contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes el presente fallo por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la sentencia, envíese el expediente a la
H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la sala de la fecha 2 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Fallo No. T-738 de 2005. 14 de julio de 2005JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES