TA CUN - 2014-00770-00-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00770-00-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS SOBRE EL DAÑO A LA SALUD EN SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA – Improcedencia de la acción para controvertir decisiones judiciales Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por el actor es controvertir una decisión judicial mediante el cual el juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas y condenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional al resarcimiento de los perjuicios causados al demandante, respecto de la cual no hizo uso de los mecanismos judiciales para el efecto, sin que además este demostrara la existencia de un perjuicio irremediable pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitó a cuestionar el criterio adoptado por el juez respecto a la valoración y apreciación del daño antijurídico, sin precisar si la vulneración de los derechos fundamentales invocados constituyen frente a tal circunstancia, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00770-00
Demandante: José Roberto Yasno RoseroACCIÓN DE TUTELA
Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Expediente No. 2014-00770-00
Demandante: José Roberto Yasno RoseroACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando a través de apoderado, el señor José Roberto Yasno Rosero, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la reparación integral del daño y a la igualdad.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Tercera, profirió fallo dentro del trámite de un proceso de reparación directa en contra del Ministerio de Defesa Nacional y el Ejército Nacional. Comentó que en el precitado fallo, el juez omitió pronunciarse respecto del reconocimiento de perjuicios sobre el daño a la salud. Añadió que manifestó que la presente acción de tutela resulta procedente de conformidad con jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relativa a que cuando se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias judiciales y no se solicita aclaración o adición de las mismas, el afectado puede acudir al amparo constitucional para que dichos yerros sean corregidos. Indicó que el Despacho Judicial demandado encontró demostrada la ocurrencia del hecho dañoso que le afectó; sin embargo, este no fue
amparo constitucional para que dichos yerros sean corregidos. Indicó que el Despacho Judicial demandado encontró demostrada la ocurrencia del hecho dañoso que le afectó; sin embargo, este no fue indemnizado. Refirió jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto de los perjuicios a la vida de relación.Sostuvo que las circunstancias relatadas constituyen argumentos suficientes para demostrar la equivocación en que incurrió el Juzgado demandado, como quiera que profirió una providencia en la cual no se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos solicitados y probados en el proceso de reparación directa. Resaltó que la autorización de los servicios médicos le fue otorgada mediante acción de tutela, sin embargo, ellos están limitados hasta que sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud, además padece de enfermedades que requieren del reconocimiento del derecho fundamental a la salud de manera permanente, servicio que debe ser prestado por la Fuerzas Militares y de esta manera no desconocer lo dispuesto en reiteradas providencias por la H. Corte Constitucional, al respecto refirió la sentencia T-910 de 2011. Afirmó que en sede del proceso de reparación directa buscaba el reconocimiento del daño a la vida de relación, no obstante, no se introdujo en el acápite de las pretensiones, motivo por el cual no fue cuantificado, esto es, una indebida definición formal respecto de los perjuicios inmateriales que se reclamaban. Alegó que de conformidad con el artículo 1 Constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual el individuo adquiere un
cuantificado, esto es, una indebida definición formal respecto de los perjuicios inmateriales que se reclamaban. Alegó que de conformidad con el artículo 1 Constitucional, Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual el individuo adquiere un papel relevante respecto de las actuaciones de la administración precisamente para que se le garantice condiciones mínimas de vida digna. Arguyó que el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos subjetivos que le asisten, obvió los hechos probados al interior del proceso y pretendió aplicar de manera rígida el procedimiento dispuesto en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró que estuvo demostrada la existencia del daño a la salud que sufrió, incluso el fallo objeto de cuestionamiento le reconoció una suma de dinero como perjuicio material pero no como daño fisiológico. Relató que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) el H. Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la adecuadavaloración y resarcimiento del año y para el efecto citó jurisprudencia de la mencionada Corporación. Explicó que la entidad demandada desconoce las providencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), que resaltan la importancia de limitar la dispersión en materia de tipología del daño inmaterial, para fijar un esquema de reparación que atienda al
el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), que resaltan la importancia de limitar la dispersión en materia de tipología del daño inmaterial, para fijar un esquema de reparación que atienda al restablecimiento de los derechos que se vean afectados con ocasión del daño antijurídico. Añadió que se ha entendido la salud como un derecho fundamental de carácter autónomo cuya finalidad es contener las categorías del daño inmaterial. Afirmó que el daño a la salud no pretende asignarle un valor monetario a cada órgano o función corporal, toda vez que una postura de esa naturaleza reduciría este a una visión capitalista del cuerpo y la psiquis humanos. Agregó que el daño a la salud evita la dispersión de perjuicios tales como el fisiológico, biológico, estético, sexual, psicológico, entre otros, de tal forma que se estructura en bienes jurídicamente protegidos para reparar el daño en sí mismo y se produce una constitucionalización de la responsabilidad en la indemnización se dirige hacia los perjuicios vinculados a derechos constitucionales. Refirió doctrina argentina respecto del principio de congruencia y reparación integral del daño.
Aseguró que en cuanto tiene que ver con la reparación del daño la jurisdicción de lo contencioso administrativa ha obviado el principio de congruencia según el cual el juez puede pronunciarse exclusivamente en relación con las solicitudes elevadas por la parte actora en el devenir del proceso que ante él se adelante. Aseveró que si bien en la demanda elevada ante el Juzgado 38
en relación con las solicitudes elevadas por la parte actora en el devenir del proceso que ante él se adelante. Aseveró que si bien en la demanda elevada ante el Juzgado 38 Administrativo Oral del Bogotá no se hizo alusión al daño a la vida de relación, lo cierto es que mal hizo ese Despacho en no adecuar sudenominación y no reconocerlo, toda vez que del análisis de la demanda se desprendía que se buscaba su reparación. Alegó que de conformidad con pronunciamientos del H. Consejo de Estado el daño sufrido por la víctima debe ser indemnizado de acuerdo con el principio de reparación integral que debe guiar en materia de responsabilidad, pues lo que se pretende es dejar indemne a la persona como si el daño no hubiera ocurrido. Consideró que la entidad demanda desconoció las precitadas directrices jurisprudenciales, motivo por el cual resulta necesario el amparo de sus derechos fundamentales en sede de la acción de tutela. Razonó que en muchas oportunidades los motivos para negar el reconocimiento de los derechos que se solicita no están razonablemente justificados lo que impide al juez alejarse de las líneas jurisprudenciales trazadas. Manifestó que en cuanto tiene que ver con los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el H. Consejo de Estado y la interpretación de las normas constitucionales
Manifestó que en cuanto tiene que ver con los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el H. Consejo de Estado y la interpretación de las normas constitucionales fundamento de sus decisiones, se debe observar con preferencia los precedentes de la H. Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Concluyó que varios soldados profesionales también han sufrido lesiones por las cuales han sido indemnizados integralmente. Solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá proferir un fallo que involucre el daño a la salud como componente a indemnizar y adicione el fallo de catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) en ese sentido.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de BogotáA través de su titular, el Despacho Judicial demandado atendió el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador en los siguientes términos: Precisó que el demandante hace uso de la acción de tutela como un mecanismo alterno para cuestionar una decisión judicial sobre la cual no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad dispuesta para el efecto, esto es, en la audiencia de alegatos y juzgamiento ocasión en la que se profirió la decisión objeto de controversia. Indicó que el documento que el accionante aduce como el escrito de
efecto, esto es, en la audiencia de alegatos y juzgamiento ocasión en la que se profirió la decisión objeto de controversia. Indicó que el documento que el accionante aduce como el escrito de demanda y que fue aportado a la presente acción de tutela, este carece de constancia de radicación lo cual acarrea la posibilidad de que el precitado documento sea falso. Señaló que al compararse la mencionada documental con el escrito presentado ante ese Despacho, se advierte que no existe una coincidencia con los márgenes, tamaño de la letra así como de los párrafos del comienzo y final de cada una de las páginas que lo componen, además de la diferencia en el número de folios. Agregó que conforme a lo anterior dicho elemento probatorio adolece de adulteración en su forma y contenido probablemente con el objetivo de inducir en error al juez de la acción de tutela, motivo por el cual solicitó que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que adelanten las investigaciones pertinentes. Afirmó que la sentencia proferida se encuentra ajustada a derecho y el accionante pretende un fallo extra petita, como quiera que él al momento de incoar la demanda de reparación directa no solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación o a la salud. Expuso que el demandante busca a través de la acción de tutela vulnerar el principio de congruencia del fallo y de paso afectar el
reconocimiento del daño a la vida de relación o a la salud. Expuso que el demandante busca a través de la acción de tutela vulnerar el principio de congruencia del fallo y de paso afectar el derecho fundamental al debido proceso a la entidad que en su momento fungió como extremo demandado, al ventilar súplicas que no fueron objeto de debate ni contradicción y al respecto refirió jurisprudencia del H. Consejo de Estado.Advirtió que el actor desconoce el precedente contenido en la sentencia unificada de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), sobre la diferencia entre daño a la salud y el perjuicio grave a las condiciones de existencia. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela incoada por la parte accionante. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la reparación integral del daño y a la igualdad. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo trece (13) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite mediante oficio al juez treinta y ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que respondiera a los hechos expuestos por
magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite mediante oficio al juez treinta y ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que respondiera a los hechos expuestos por el demandante (fl. 59). Al respecto el juez treinta y ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó lo que consideró pertinente respecto de los hechos expuestos por la parte demandante. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Mediante la presente acción de tutela el demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, a la reparación integral del daño ya la igualdad.La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente
eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario;
los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se
quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Se tiene que en este asunto pretende el accionante que el juez de tutela ordene la adición de una decisión judicial proferida por el juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) por medio de la cual se condenó al 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional a indemnizar el daño antijurídico ocasionado al actor. Lo anterior, por cuanto el actor considera que el Despacho Judicial en comento omitió pronunciarse respecto del daño a la salud y su respectiva indemnización motivo por el cual se ven vulnerados sus
daño antijurídico ocasionado al actor. Lo anterior, por cuanto el actor considera que el Despacho Judicial en comento omitió pronunciarse respecto del daño a la salud y su respectiva indemnización motivo por el cual se ven vulnerados sus derechos fundamentales. A su turno, el juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá precisó que el demandante hace uso de la acción de tutela como un mecanismo alterno para cuestionar una decisión judicial sobre la cual no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad dispuesta para el efecto, esto es, en la audiencia de alegatos y juzgamiento ocasión en la que se profirió la decisión objeto de controversia. Indicó que el documento que el accionante aduce como el escrito de demanda y que fue aportado a la presente acción de tutela carece de constancia de radicación lo cual acarrea la posibilidad de que precitado documento sea falso, además de otras irregularidades en el mismo que posiblemente revelen dicha situación. Afirmó que la sentencia proferida se encuentra ajustada a derecho y el accionante pretende un fallo extra petita, como quiera al momento de incoar la demanda de reparación directa no solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación o a la salud. Expuso que el demandante busca que a través de la acción de tutela vulnerar el principio de congruencia del fallo y de paso afectar el derecho fundamental al debido proceso a la entidad que en su oportunidad fungió como extremo demandado.
vulnerar el principio de congruencia del fallo y de paso afectar el derecho fundamental al debido proceso a la entidad que en su oportunidad fungió como extremo demandado. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela incoada por la parte accionante. En tales condiciones, la Sala determinará la procedencia de la presente acción de tutela, para adicionar la sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el juez Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá.Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, está relacionado con la expedición de una providencia judicial por medio de la cual se indemnizó al demandante por el daño antijurídico causado por una entidad del Estado. Por lo tanto, es evidente para esta Sala, que lo pretendido por la parte demandante es la adición de una sentencia judicial en aspectos de carácter sustancial y acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la reparación integral del daño y a la igualdad. En primera medida es del caso señalar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a unos postulados que restringen su ejercicio. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “ la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se
Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “ la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.”5 Así las cosas, es indudable que deben analizarse los requisitos respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en el asunto de la referencia para, si es del caso, analizar el fondo de la controversia. Frente al punto en particular, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló que “los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 5 Corte Constitucional Sentencia SU-195 de 2012a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de laincidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. (sic) Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. (sic) Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución .” (negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, los criterios antes mencionados co
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