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TA CUN - 2014-00772-00-(21-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00772-00-(21-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, A LA LIBERTAD, AL TRABAJO, A LA EDUCACION, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD – Reclutamiento para prestar servicio militar / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCION DE TUTELA De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.” (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, se entiende que si bien la acción de tutela estás revestida de informalidad para su interposición la misma se rige por las reglas generales del derecho probatorio, por tal razón en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental existe una carga mínima de probar siquiera sumariamente el perjuicio

rige por las reglas generales del derecho probatorio, por tal razón en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental existe una carga mínima de probar siquiera sumariamente el perjuicio irremediable causado por el actuar del Estado o de un particular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00772-00

Demandante: Pedro Antonio López Bravo

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Pedro Antonio López Bravo presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ejército Nacional de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que de mil novecientos noventa y dos (1992) a mil novecientos noventa y tres (1993), fue reclutado en contra de su voluntad por parte del Ejército Nacional de Colombia. Indicó que para la época en que fue reclutado se encontraba casado por la iglesia y tenía dos hijos pequeños el primero de un (1) año y el segundo de veintidós (22) días de nacido. Refirió que de conformidad con la Constitución Política de 1991 no se puede detener por más de una hora a una persona que no ha cometido ningún delito. Manifestó que con motivo de la retención realizada por el Ejército

puede detener por más de una hora a una persona que no ha cometido ningún delito. Manifestó que con motivo de la retención realizada por el Ejército Nacional de Colombia, no recibió sueldo, prima, vacaciones, cesantías, ni liquidación al momento de terminar sus servicios como empleado de la mencionada entidad. Sostuvo que para la época que fue reclutado trabajaba de día y estudiaba de noche, lo anterior con el fin de mantener a su familia y terminar sus estudios.Agregó que en consecuencia de lo sucedido sus hijos tuvieron que soportar diferentes necesidades, debido a que el actor no contaba con lo necesario para su subsistencia. Comentó que mensualmente recibía por parte de la entidad la suma de diez mil ($10.000) pesos moneda corriente, con lo cual se vio engañado por parte del Ejército Nacional, ya que el pago recibido no era suficiente para solventar las obligaciones con sus hijos. Indicó que fue víctima de maltratos por parte del Ejército Nacional, pues no se le permitía descansar después de almuerzo, fue obligado a patrullar, se le constriñó a despertarse temprano y a acostarse tarde. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad y en consecuencia se le indemnice por todos los padecimientos, así como por los salarios y prestaciones dejadas de percibir de lo cual estimó la suma de treinta mil millones ($ 30.000.000.000) de pesos.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Comandante del Ejército Nacional.

por los salarios y prestaciones dejadas de percibir de lo cual estimó la suma de treinta mil millones ($ 30.000.000.000) de pesos.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Comandante del Ejército Nacional. La entidad demandada no atendió al informe requerido por el Despacho del magistrado sustanciador. Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. Mediante el comandante del Distrito Militar número 11 la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que el señor Pedro Antonio López Bravo figura en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento, SIIR, con estado de reservista con tarjeta, la cual fue expedida el veintidós (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en la unidad militar Batallón de Infantería número 46 VOLTIGEROS. Manifestó que si bien el Distrito Militar número 11 de Sincelejo, fue quien lo incorporo en el proceso de definición de su situación militar, locierto es que el facultado por mandato legal para efectos de emitir cualquier pronunciamiento respecto de lo solicitado por el actor es la unidad militar Batallón de Infantería número 46 VOLTIGEROS. Refirió que lo pretendido por el actor configura una falta al principio de inmediatez, de igual manera se evidenció en el escrito de tutela que no se aportó prueba alguna en cuanto al perjuicio irremediable que sustente su solicitud.

Dirección de Personal del Ejército Nacional. La entidad demandada no atendió al informe requerido por el

se aportó prueba alguna en cuanto al perjuicio irremediable que sustente su solicitud.

Dirección de Personal del Ejército Nacional. La entidad demandada no atendió al informe requerido por el Despacho del magistrado sustanciador. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Mediante el director de Sanidad del Ejército Nacional la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que no es de la órbita de su competencia emitir pronunciamiento alguno frente al caso del actor, ya que de quien se predica la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el actor es de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Agregó que verificado el sistema interno de la entidad no existen reportes a nombre del señor Pedro Antonio López Bravo. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Ejército Nacional y a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESALMediante auto de mayo trece (13) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor, y mediante oficio al comandante del Ejército Nacional, al director de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al director de Personal del Ejército Nacional y al director de

actor, y mediante oficio al comandante del Ejército Nacional, al director de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al director de Personal del Ejército Nacional y al director de Sanidad de la misma entidad, para que respondieran a los hechos expuestos por el accionante (fl.6). Al respecto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 12) y la Jefatura de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional (fls. 14 a 21) contestaron al requerimiento. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo

mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.“La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe

autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de

(1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. (Resalta la Sala) Se tiene que en este asunto pretende el accionante que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la entidad demandada. En tales condiciones, la Sala determinará la procedencia de la presente acción de tutela, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante con ocasión del reclutamiento realizado por el Ejérrcito Nacional de Colombia en los años 1992 a 1993, con el fin de que éste definiera su situación militar. En primer lugar es del caso señalar que la procedencia de la acción de tutela para protección de derechos fundamentales está sujeta al principio de inmediatez. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “ (…) la jurisprudencia ha señalado que precisamente ante la gravedad e

principio de inmediatez. Al respecto la H. Corte Constitucional ha manifestado que “ (…) la jurisprudencia ha señalado que precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece el recurso de amparo cuya potencialidad es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto. Así, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno5.” Igualmente, en la Sentencia de Unificación 961 de 1999, la Corte sostuvo que: “ Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la

protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Ahora bien, la razonabilidad en el término debe ser valorada por el juez de tutela de acuerdo a los diferentes hechos y circunstancias que rodean el caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”6 En ese orden, los criterios antes mencionados constituyen el marco a partir del cual se habilita y demuestra la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez. Así las cosas, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Cabe destacar que si bien el demandante interpuso la acción de tutela, por cuanto la entidad demandada presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad, como quiera que fue reclutado

por cuanto la entidad demandada presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la libertad, al trabajo, a la educación, a la salud y a la igualdad, como quiera que fue reclutado para prestar el servicio militar en los años 1992 a 1993, lo cierto es 5 Ver sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.6 Ibídem.que no manifestó motivo alguno que explique su inactividad por más de veintiún (21) años respecto a tales circunstancias. Con todo cabe señalar que en el expediente no obra elemento probatorio que haga inferir de manera razonable que la presente vulneración aducida por el actor ha perdurado en el tiempo. Al respecto al H. Corte Constitucional ha señalado que El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela “(…) la prevalencia del derecho sustancial (…)” Por este motivo, una de las características de esta acción es su informalidad. (…) De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se

al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.”7 (Resalta la Sala) De conformidad con lo anterior, se entiende que si bien la acción de tutela estás revestida de informalidad para su interposición la misma se rige por las reglas generales del derecho probatorio, por tal razón en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental existe una carga mínima de probar siquiera sumariamente el perjuicio irremediable causado por el actuar del Estado o de un particular. 7 Sentencia T187 del diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente asunto la parte actora no manifestó ni demostró una circunstancia de especial consideración que justifique su inactividad frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que habilite la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para su

consideración que justifique su inactividad frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y que habilite la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para su protección, carga procesal mínima que no puede ser obviada por éste. En consecuencia, la Sala habrá de declarar improcedente la presente acción, al no haberse acreditado el requisito de inmediatez respecto de la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio López Bravo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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