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TA CUN - 2014-00779-00-(26-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00779-00-(26-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA Y A LA EDUCACION – Calificación de remiso Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la precitada normativa se declaran remisos a las personas que fueron citadas a concentración pero que no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento. Los ciudadanos declarados remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento y serán sancionados con multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes Asimismo, el artículo 47 ibidem señala que la imposición de sanciones pecuniarias se lleva cabo mediante una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos correspondientes en sede administrativa por parte del afectado. De manera que, el derecho al debido proceso administrativo del accionante ha sido vulnerado por el Ejército Nacional a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y del comandante del Distrito Militar No. 51, al haberle impuesto una sanción por no acudir al distrito militar en mención, sin motivar adecuadamente su decisión ni informarle los recursos de los cuales disponía contra la misma y ante quien debía formularlos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

informarle los recursos de los cuales disponía contra la misma y ante quien debía formularlos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00779-00

Demandante: Everth Alexander Conde Lozano

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Everth Alexander Conde Lozano, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 51 de las Fuerzas Militares de Colombia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) se graduó como bachiller académico. Comentó que el tres (3) de agosto de dos mil trece (2013) se fijó como fecha para definir su situación militar ante el Distrito Militar No. 51. Añadió que se presentó ante la Universidad Uniminuto para la carrera de Tecnología en Comunicación Gráfica, periodo académico que dio inicio el veinticuatro de febrero de dos mil doce (2012) Manifestó que cursó con éxito los primeros tres (3) semestres y se matriculó para el cuarto. Relató que se presentó en la fecha fijada al Distrito Militar con la documentación que avaló su estado de estudiante universitario hastaese momento; sin embargo, un soldado le informó que no habría

matriculó para el cuarto. Relató que se presentó en la fecha fijada al Distrito Militar con la documentación que avaló su estado de estudiante universitario hastaese momento; sin embargo, un soldado le informó que no habría cupos hasta el mes de octubre de dos mil trece (2013). Añadió que el doce (12) de octubre de ese año le asignaron como fecha para la presentación el día siguiente, a las seis de la mañana (6:00 a.m.), oportunidad en la que constataron con su número de cédula la veracidad de esa reincorporación; no obstante, no estaba en la relación de datos de ese distrito. Indicó que con fundamento en la necesidad de su libreta militar elevó dos (2) peticiones ante la entidad demanda para que le informara cual sería el procedimiento a seguir para el efecto. Afirmó que con ocasión de lo anterior tuvo conocimiento de la imposición de una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su contra, mediante una junta celebrada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), además le informaron que no se presentó el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) y que nunca demostró ser estudiante. Sostuvo que las circunstancias relatadas han afectado a su madre quien es discapacitada y a pesar de ello atiende su manutención y la de sus hermanos menores, motivo por el cual no está en condiciones de pagar la precitada multa, además ello le obligaría a dejar sus estudios. Resaltó que la entidad demandada desconoció sus derechos a elegir

de sus hermanos menores, motivo por el cual no está en condiciones de pagar la precitada multa, además ello le obligaría a dejar sus estudios. Resaltó que la entidad demandada desconoció sus derechos a elegir profesión u oficio, el debido proceso, la protección integral a la familia y a la educación, así como las causales de exención de la prestación del servicio militar. Solicitó que se ordene al Ejército Nacional revocar la multa impuesta así como liquidar la cuota de compensación militar y se elimine su registro como infractor o remiso. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Décimo Tercera Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 51A través del comandante, la entidad atendió el requerimiento realizado por el magistrado sustanciador en los siguientes términos: Precisó que verificado en el sistema de información se evidencia que el accionante inició su proceso ante las autoridades de reclutamiento en el año dos mil once (2011) en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 48 de 1993. Indicó que en cuanto tiene que ver con el ingreso a los estudios superiores, esta es una circunstancia que se evidencia al verificar los anexos de la demanda por él presentada. Señaló que el demandante dejó pasar tiempo sin presentarse ante la unidad militar, puesto que debió hacerlo antes de cumplir dieciocho (18) años. Agregó que la imposición de la multa se adelanta con la asistencia del afectado a la junta, prueba de ello es que el accionante elevó una petición para participar de la misma y en la que explicó los motivos por los cuales requería levantar la condición de remiso.

afectado a la junta, prueba de ello es que el accionante elevó una petición para participar de la misma y en la que explicó los motivos por los cuales requería levantar la condición de remiso. Afirmó que el actor se encontraba citado para el séptimo contingente de dos mil trece (2013) la cual se llevó a cabo el trece (13) de octubre de ese año, jornadas que son anunciadas a través de los medios masivos de comunicación. Expuso que la situación económica del demandante no es un estado que el Ejército Nacional pueda determinar; sin embargo, se acoge a lo dispuesto en la ley 48 de 1993 en cuanto a la imposición de sanciones por carecer de pruebas que le eximieran de la presentación a la cual debía asistir. Advirtió que en lo referente a los estudios universitarios del accionante, se desconocía dicha situación puesto que él señaló que se presentó cuando cursaba tercer o cuarto semestre pero no cuando inició sus estudios para de esa manera aplazar su situación militar o solicitar una libreta provisional como lo dispone la ley.Explicó que no es procedente revocar la sanción impuesta como quiera que ella atiende a los trámites señalados en la Ley 48 de 1993. Argumentó que no se puede revocar su condición de remiso toda vez que no está acreditado impedimento alguno que le exonere de la presentación a la fecha de concentración establecida. Sustentó que la fecha para liquidar la cuota de compensación militar, debe solicitarla a través de la línea telefónica dispuesta para el efecto. Expuso que no puede actuar por fuera del marco de sus funciones de conformidad con el artículo 6 Constitucional.

Sustentó que la fecha para liquidar la cuota de compensación militar, debe solicitarla a través de la línea telefónica dispuesta para el efecto. Expuso que no puede actuar por fuera del marco de sus funciones de conformidad con el artículo 6 Constitucional. Precisó que no es posible borrar del sistema la información contenida respecto de la condición del actor; no obstante, la misma ya no es de remiso pues se encuentra como calificado sin recibo. Solicitó que se deniegue el amparo suplicado por la parte accionante. DERECHO VIOLADO El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló concretamente al Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 51 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite al actor y mediante oficio al comandante del Ejército nacional y al comandante de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 51 de Bogotá, para que respondieran a los hechos expuestos por el demandante (fl. 28).Al respecto el comandante del Distrito Militar No. 51 manifestó lo que consideró pertinente respecto de los hechos expuestos por la parte demandante. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso, se tiene que el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación.

demandante. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso, se tiene que el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable1. Según se tiene, en este asunto pretende el accionante que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas, revocar la multa que le fue impuesta por el comandante del distrito militar No. 51 por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 48 de 1993, asimismo que se determine una nueva fecha para liquidar la cuota de compensación militar y que se le retire de la base de datos del Ejército

incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 48 de 1993, asimismo que se determine una nueva fecha para liquidar la cuota de compensación militar y que se le retire de la base de datos del Ejército Nacional la calificación de remiso, toda vez que adelantó los trámites para obtener su libreta militar; sin embargo, por circunstancias imputables a la parte demandada no pudo concluirlos. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Mayo once (11) de dos mil. (200’). Radicación número. AC.-10187En primera medida resulta del caso analizar la procedencia de la acción de tutela frente a la resolución de controversias que guarden relación con la definición de la situación militar de los ciudadanos. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido sobre la procedencia de la acción de tutela para definir la situación militar que “Tratándose de la expedición de la libreta militar considera la Sala, que el medio de protección existente debe tener la aptitud para resolver de manera expedita , inmediata, las controversias existentes sobre la emisión de dicho documento , como quiera que en la práctica el no otorgamiento del mismo dificulta que la persona interesada pueda adelantar en normalidad sus estudios superiores, obtenga un trabajo para procurar su subsistencia y la de sus seres queridos, e incluso, que pueda desplazarse libremente por el territorio nacional sin temor a que en cualquier momento pueda ser requerido por alguna autoridad administrativa o judicial que en ejercicio de sus funciones considere necesario establecer su situación militar. En

queridos, e incluso, que pueda desplazarse libremente por el territorio nacional sin temor a que en cualquier momento pueda ser requerido por alguna autoridad administrativa o judicial que en ejercicio de sus funciones considere necesario establecer su situación militar. En efecto, el ciudadano cuya situación militar es objeto de discusión requiere un medio de protección expedito y eficaz que resuelva en el menor tiempo posible la controversia existente, so pena que durante la resolución del mismo se amenacen por meses o años los derechos al trabajo, estudio, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que pueden verse afectados mientras no finalice el proceso judicial. Por las anteriores razones se estima que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera y/o segunda instancia puede tardar varios meses o años en resolverse, no es un mecanismo eficaz de protección para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las controversias existentes sobre la expedición de libreta militar, e incluso, que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que está prevista para dicha acción no es suficiente, porque con la misma a lo sumo se lograría suspender los efectos de las decisiones adversas a la persona interesada, pero no lograr en un término perentorio un pronunciamiento positivo de las autoridades competentes que le permitan al ciudadano invocar y demostrar con tranquilidad que mientras finaliza el proceso judicial respectivo tiene su situación militar

pronunciamiento positivo de las autoridades competentes que le permitan al ciudadano invocar y demostrar con tranquilidad que mientras finaliza el proceso judicial respectivo tiene su situación militar definida, a fin de no tener inconvenientes para conseguir un trabajo, adelantar y finalizar sus estudios superiores o desplazarse librementepor el territorio nacional, por ejemplo. En ese orden de ideas, de verificarse en el caso de autos alguna vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, el amparo solicitado se concedería de manera definitiva y no transitoria como estimó el A quo, en tanto la situación militar de aquél sería indefinida durante el proceso judicial respectivo, con las consecuencias adversas que ello puede generar sobre los derechos al trabajo, a la educación, a libertad de locomoción, entre otros.”2 De conformidad con lo anterior, se tiene que la acción de tutela resulta procedente para los casos en que se controvierte la situación militar de una persona, en tanto que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no resultan eficaces para evitar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que puedan verse afectados con ocasión a las discusiones existentes sobre la expedición de la libreta militar. En cuanto a la forma en que debe concederse la tutela, se deduce que en los casos que se vea afectado el derecho al debido proceso del peticionario, el amparo solicitado se otorgaría de manera definitiva y no transitoria, como quiera que la situación militar de aquél sería indefinida durante el proceso judicial respectivo, con las implicaciones

peticionario, el amparo solicitado se otorgaría de manera definitiva y no transitoria, como quiera que la situación militar de aquél sería indefinida durante el proceso judicial respectivo, con las implicaciones desfavorables que ello puede generar sobre los derechos al trabajo, a la educación, a libertad de locomoción, entre otros. Ahora bien, en el asunto bajo estudio el actor afirma que ve conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a la educación, como quiera que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Decimo Tercera Zona de Reclutamiento, le impuso una sanción por no haberse presentado a la concentración a pesar de haber sido citado para el efecto y fue declarado remiso, esto sin tener en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos adelantaba sus estudios universitarios. Sostiene igualmente el actor que compareció al distrito militar respectivo para definir su situación militar; sin embargo, en dicha oportunidad se le informó que no disponían de cupos hasta el mes de 2 Consejo de Estado, Sentencia de febrero (10) de dos mil once (2011) C.P. Gerardo Arenas Monsalve.octubre de dos mil trece (2013), ante lo cual solicitó una cita para el efecto, la cual fue programa para el día trece (13) de esos mismos mes y año. Agrega que en dicha oportunidad su nombre no estaba en la relación de datos de ese distrito por lo cual se le impidió adelantar el

mes y año. Agrega que en dicha oportunidad su nombre no estaba en la relación de datos de ese distrito por lo cual se le impidió adelantar el mencionado trámite. De otro lado, se advierte que su condición de remiso fue cambiada calificado sin recibo; no obstante, el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) se le impuso una sanción como resultado de dicha circunstancia, se le indicó que no había asistido a la cita que le fue programada y que no presentó evidencia alguna de ser estudiante. Una vez revisada la resolución de once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) expedida por el comandante del Distrito Militar No. 51 a través del cual se le impuso la sanción al actor (fl. 41), no se observa que en la misma se hayan tenido en cuenta los argumentos esgrimidos por él en la oportunidad dispuesta para el efecto, la motivación de la decisión se contrae a tener por cierto la ocurrencia del supuesto contenido en “ el literal del artículo 48 de la ley 4893” y tampoco que le hayan comunicado al señor Conde Lozano los recursos que tenía contra esta, el término que tenía para interponerlos ni ante quien debía incoarlos, circunstancias que ponen de presente una serie de irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado que “...el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas

debido proceso del accionante. Al respecto la H. Corte Constitucional ha señalado que “...el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.

Al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre cómo la expedición de la libreta militar incide en la eficacia de diversos derechos fundamentales, y cómo en los trámites relativos a ladefinición de situación militar debe darse aplicación a las garantías del debido proceso.

Así, en la Sentencia T1083 de 2004 se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional en la imposición de la sanción al accionante en su condición de remiso.

Al respecto, señaló la Corte que, de acuerdo con la normatividad legal, la imposición de esa sanción requiere la expedición de una resolución motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos

procedentes para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Además, recordó la Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo, para que produzca efectos.

En esa oportunidad, la Corte determinó que la autoridad accionada no había seguido el procedimiento legalmente previsto para la imposición de la sanción, pues el Ejército Nacional sólo se limitó a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostró que se tratara de una resolución debidamente motivada; que se le hubiera notificado al actor; ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de recursos para controvertir esa decisión.

Por su parte, la Sentencia T-388 de 2010 reiteró lo estipulado en la Sentencia T-1083 de 2004 y fijó las reglas jurisprudenciales de decisión que deben tenerse en cuenta en casos como el que nos ocupa:

(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al

48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenarla anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los trámites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar sus derechos fundamentales.”3 En ese orden, se advierte que el Ejército Nacional tiene la obligación de atender a los postulados del debido proceso, especialmente en cuanto tiene que ver con situaciones relativas a la expedición de la libreta militar puesto que alrededor de esa temática giran en torno otros derechos fundamentales, como son, al trabajo y a la educación. Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la precitada normativa se declaran remisos a las personas que fueron citadas a concentración pero que no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la precitada normativa se declaran remisos a las personas que fueron citadas a concentración pero que no se presentaron en la fecha, hora y lugar indicado por las autoridades de reclutamiento. Los ciudadanos declarados remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento y serán sancionados con multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes Asimismo, el artículo 47 ibidem señala que la imposición de sanciones pecuniarias se lleva cabo mediante una resolución motivada que debe ser notificada en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos correspondientes en sede administrativa por parte del afectado. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de dos mil once (2011).De manera que, el derecho al debido proceso administrativo del accionante ha sido vulnerado por el Ejército Nacional a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y del comandante del Distrito Militar No. 51, al haberle impuesto una sanción por no acudir al distrito militar en mención, sin motivar adecuadamente su decisión ni informarle los recursos de los cuales disponía contra la misma y ante quien debía formularlos. Adicionalmente, es del caso aclarar que según los escritos aportados por el actor en los cuales el comandante del Distrito Militar No. 51 contestó sus peticiones relativas a la reducción de la multa o su

Adicionalmente, es del caso aclarar que según los escritos aportados por el actor en los cuales el comandante del Distrito Militar No. 51 contestó sus peticiones relativas a la reducción de la multa o su revocatoria (fls. 9 a 13), se observa que dicha dependencia le informó que podía aspirar a obtener la libreta militar, si realizaba el pago de la sanción como quiera que esta atendió al procedimiento establecido en la ley 48 de 1993, además, de conformidad con la información suministrada por la entidad demandada, su estado fue cambiado de remiso a calificado sin recibo. En ese orden de ideas, a pesar de que la sanción impuesta no atiende a los presupuestos contenidos en la Ley 48 de 1993 motivo por el cual deberá dejarse sin efectos, le corresponde al demandante adelantar los trámites pertinentes para solucionar su situación militar. En tales condiciones , considera la Sala que en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del actor, pues según éste lo afirma, la entidad demandada se ha negado a expedirle su libreta militar hasta tanto no acredite el pago de la sanción impuesta por su condición de remiso, multa que en este caso no es exigible en tanto que adolece de defectos sustanciales y procedimentales que tienen la virtualidad de dejarlo sin efectos en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos previamente. Visto así el asunto, se concederá el amparo solicitado por el señor Everth Alexander Conde Lozano. En consecuencia, se dejará sin efectos la sanción impuesta al

Visto así el asunto, se concederá el amparo solicitado por el señor Everth Alexander Conde Lozano. En consecuencia, se dejará sin efectos la sanción impuesta al demandante a través del acto administrativo de once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) expedido por el comandante del Distrito Militar No. 51 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Everth Alexander Conde Lozano.

Segundo: Déjese sin efectos la resolución de once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por el comandante del Distrito Militar No. 51, mediante la cual se sancionó al señor Everth Alexander Conde Lozano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Deniéganse las demás pretensiones.

Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a las entidades demandadas.

Quinto: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

MagistradoFREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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