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TA CUN - 2014 - 00780-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 00780-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y DEFENSA / DISMINUCION MESADA PENSIONAL EN APLICACIÓN A LA SENTENCIA C – 258 DE 2013 – Establecimiento de topes pensionales – Efectos de la Sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013 – La disminución del valor de la mesada pensional se produjo en cumplimiento de orden judicial emanada de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C – 258 de 2013 – Desarrollo jurisprudencial - Fuente Formal - Decreto 2591 de 1991, Ley 4ª de 1992, Constitución Política, artículos 241, 243, Ley 270 de 1996, artículos 45, 48 ESTABLECIMIENTO DE TOPES PENSIONALES La Sala Plena de la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9173 y D-9183, Demandantes: …. y …, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al resolver sobre la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consideró acerca del tope de los 25

SMLMV: “…

Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los

SMLMV: “…

Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ha conducido a que en la actualidad tales mesadas se paguen sin un tope máximo. La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-económicas. (Resaltado fuera del texto) En vista de lo anterior, parte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. (Resaltado fuera del texto) Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes,

especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. (Resaltado fuera del texto) Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. MásTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes

específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. (Resaltado fuera del texto) . Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen , (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.” (Resaltado fuera del texto). ... Sobre los topes En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación

pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución. (Resaltado fuera del texto). En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación , ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. (Resaltado fuera del texto). Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991 (sic). La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas

pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. (Resaltado fuera del texto) Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope. (Resaltado fuera del texto) En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido

que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (Resaltado fuera del texto) En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican. Pensiones reconocidas sin abuso del derecho ni fraude a la ley

No desconoce la Corte que un gran número de pensiones fueron adquiridas sin abuso del derecho ni fraude a la ley, y no se encuadran dentro de las hipótesis anteriormente descritas. No obstante, resulta necesario distinguir dos situaciones. La primera referida a aquellos derechos pensionales, causados al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, de aquellos beneficiarios que se encontraban efectivamente en el régimen al 1 de abril de 1994 y que fueron adquiridas cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno

cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante. En estos eventos, la Corte debe buscar una medida que armonice lo resuelto en esta oportunidad con el respeto constitucional a la buena fe y a la confianza legítima, así como el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. En la segunda, se encuentran aquellas situaciones que a pesar de no encuadrar en las hipótesis de abuso del derecho ni fraude a la ley, no puede predicarse de ellas un completo cumplimiento de las condiciones para hacerse acreedor del régimen pensional dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. A continuación se describen entonces estas dos últimas categorías y se establecen los efectos frente a lo decidido en esta providencia: Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 encontraban vinculados a este régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el

es, al 1 de abril de 1994. Cabe aclarar, como se explicó al hacer el recuento normativo del régimen especial de Congresistas, se encuentran incluidos como beneficiarios en el régimen de transición a su favor, quienes fueron elegidos para la legislatura del 20 de julio de 1994, en los términos del parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994. Además de esta condición, el derecho pensional fue adquirido cumpliendo todos los requisitos legales, atendiendo los criterios jurisprudenciales vigentes, bajo la convicción de estar actuando de buena fe y bajo los factores salariales de cotización establecidos por el Gobierno Nacional, no por voluntad del cotizante. Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por el Constituyente como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia el futuro. (Resaltado fuera del texto). … CONCLUSIONES En las secciones anteriores han sido expuestos los argumentos por los cuales serán declaradas inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucionó en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto

sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios….”. En su parte resolutiva, la referida sentencia dispuso: “… Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

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(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. (Resaltado fuera del texto). Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera

competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero , quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Sexto.- COMUNICAR la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento….”.

CASO CONCRETO: Recapitulando tenemos que el señor…, pretende se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa, los cuales considera vulnerados por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, al haberle en aplicación de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, disminuido el valor de su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013, de forma unilateral, sin su consentimiento.

La Constitución Política, en sus artículos 241 y 243, dispone: “… Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la

unilateral, sin su consentimiento. La Constitución Política, en sus artículos 241 y 243, dispone: “… Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: …

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

... Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional..…”. (Resaltado fuera del texto) Por su parte la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, preceptúa: “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente

Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.”. (Resaltado fuera del texto). La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones siguientes: Conforme a la normativa y jurisprudencia atrás transcrita, es claro para la Sala que la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, debía ser acatada por todos los operadores jurídicos y, en especial por la entidad accionada quien es la encargada de la administración del Régimen Pensional Especial de los Congresistas, calidad que ostentó el accionante y que lo hizo acreedor de la prestación de la que actualmente es beneficiario, la cual fue reajustada con aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es claro que de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, se desprende una orden dirigida a todas las entidades de previsión social en el

17 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, es claro que de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, se desprende una orden dirigida a todas las entidades de previsión social en el sentido de reajustar pensiones que excedan los topes fijados en dicho fallo, en los siguientes términos “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con el Régimen Especial de los Congresistas, no podían superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013” y, es esta la razón para que la entidad accionada en cumplimiento de dicha orden impartida por la Corte Constitucional hubiera aplicado a la prestación del accionante dicho tope, sin necesidad de contar con su consentimiento previo, pues así fue dispuesto expresamente en ésta. Además, la aplicación del tope pensional de los 25 SMLMV no puede ser entendido por el accionante como una revocatoria o reliquidación de su prestación, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional que debía ser aplicado por la entidad accionada con limitación en el tiempo (1º de julio de 2013), el cual no requería del adelantamiento de trámite administrativo alguno previo a disminuir el valor de la mesada pensional del accionante y, en el cual se requiriera de su consentimiento. En consecuencia, no se vislumbra que haya existido por parte de la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa del accionante, pues como quedó

En consecuencia, no se vislumbra que haya existido por parte de la entidad accionada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la defensa del accionante, pues como quedó verificado la disminución del valor de su mesada pensional se produjo en cumplimiento de orden judicial emanada de la Corte Constitucional

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 contenida en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, conforme al procedimiento en ella establecido.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 00780

ACTOR: FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE

CONTRA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON

El señor Francisco Fernando Sanz Manrique, identificado con la C.C. No. 2.868.524, mediante apoderada, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al reducirle el valor de su

constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al reducirle el valor de su mesada pensional al tope de 25 SMLMV, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la

H. Corte Constitucional, con fundamento en la siguiente relación de HECHOS: Que el actor fue pensionado por haber prestado servicios al Estado por más de 22 años en diferentes entidades incluyendo el Congreso de la República.

Que FONPRECON aduciendo el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, resolvió sin fórmula de juicio alguno informar la expedición de la Resolución No. 0443 del 12 de julio de 2013, que acatando el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, la mesada pensional le sería a justada al tope de los 25 salarios mínimos. La anunciada decisión se hizo efectiva en el pago del mes de julio de 2013. En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1: “1.- TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL GOCE DEL DERECHO PENSIONAL a favor del doctor FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE. 2.- Como consecuencia ORDENAR a FONPRECON proceda a CESAR DE MANERA

INMEDIATA EL REAJUSTE AUTOMÁTICO Y RETENCIÓN EFECTUADA SOBRE LA MESADA

PENSIONAL DEL doctor FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE. 1 Fl. 4

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INMEDIATA EL REAJUSTE AUTOMÁTICO Y RETENCIÓN EFECTUADA SOBRE LA MESADA

PENSIONAL DEL doctor FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE. 1 Fl. 4

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 3.- Igualmente y como consecuencia lógica, ORDENAR a FONPRECON el reintegro inmediato de la suma que hasta la fecha le han descontado de la pensión a mi representado, vale decir por los meses de julio de 2013 a febrero de 2014 inclusive. 4.- ORDENAR a FONPRECON que en adelante siga cancelando SIN RECORTE ALGUNO el valor de la pensión de mi representado. 5.- Las demás determinaciones que el Honorable Magistrado considere pertinente decretar, en defensa de los derechos fundamentales invocados.” CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA: El DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO, contestó la tutela como se evidencia en los folios 44 a 53 del expediente, solicitando al Despacho denegar por improcedente el amparo deprecado o en su defecto negarla por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del accionante, bajo los siguientes argumentos: Que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, situación que el presente caso no se encuentra acreditada, pues no

tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, situación que el presente caso no se encuentra acreditada, pues no se evidencia una situación de perjuicio irremediable. Que en el presente caso se pretende confundir al Despacho señalando que la mesada pensional de la accionante fue revocada o reliquidada de forma unilateral por parte de esa entidad y, no por la orden expresa y clara contenida en la Sentencia C-258 de 2013. En cuanto al tope de los 25 SMMLV, señaló que la Corte Constitucional dentro del marco del análisis de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de1992, en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 resolvió en su artículo tercero, declarar exequibles las restantes expresiones del artículo 17 de la ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: … (iv) las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrá superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º del julio de 2013. Aclaró que el reajuste de las mesadas a 25 SMLMV no puede ser considerado como una revocatoria o reliquidación del monto de la pensión, sino como un ajuste ordenado por la Corte Constitucional, siendo claro que a partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada

pensional pagada con cargo a recursos de naturaleza pública podrá superar dicho tope.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

A.T. No. 2014-00780

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURIDICO

fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y a la defensa del señor Francisco Fernando Sanz Manrique, al haberle en aplicación de la Sentencia C258 del 7 de mayo de 2013 en cuanto al tope de los veinticinco (25) SMMV, disminuido el valor de su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013, de forma unilateral, sin su consentimiento.

II. ESTABLECIMIENTO DE TOPES PENSIONALES La Sala Plena de la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9173 y D-9183, Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, al resolver sobre

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-00780 la Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consideró acerca del tope de los 25 SMLMV: “… 4.3.5.9. Topes Finalmente, recuerda la Sala que la ausencia de una disposición expresa sobre el valor máximo de las mesadas que pueden reclamar los favorecidos por el artículo 17 de la Ley 4 de 19

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