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TA CUN - 2014-008-01-(25-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-008-01-(25-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Prima de Actividad – Agente de la Policía Nacional – CASUR Procede esta Corporación a resolver el tema frente al cual se centra el estudio de la alzada, tendiente a establecer si el Agente Retirado de la Policía Nacional señor (…) tiene derecho o no a que se le reliquide su Prima de Actividad en un porcentaje equivalente al 35%, con base en lo previsto en el Decreto 2863 de 2007. Caso Concreto El señor (…), como quedó dicho, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 20 años, 8 meses y 15 días, que se desvinculó del servicio activo el 20 de febrero de 1982, motivo por el cual, la entidad demandada mediante Resolución Nº 3280 de 28 de junio de 1982 le reconoció asignación de retiro correspondiente al 70% de las partidas computables para el cargo. Mediante petición elevada por la parte actora el 4 de octubre de 2013, solicitó al Director de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fuera incrementada la partida denominada prima de navidad en un 35% conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial, las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del DecretoLey 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así. Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes de esta misma institución. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando este tema es eminentemente reglado. Además ha de tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse, además de propender por protegerse las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato

Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. Conforme a lo anterior, no puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado.Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto denegó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2014-008-01

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2014-008-01

Demandante: JOSE AURELIO GALINDO ROJAS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Controversia: Prima de actividad – Agente de la Policía Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo en contra de la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por JOSE AURELIO GALINDO ROJAS en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor JOSE AURELIO GALINDO ROJAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número Nº 5295 GAGSDP de 13/12/2013, mediante el cual el Director General de la entidad negó la solicitud elevada por el actor tendiente al reconocimiento del reajuste, indexación y pago del 30% de la partida denominada “prima de actividad”, dentro de su asignación deretiro, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad

elevada por el actor tendiente al reconocimiento del reajuste, indexación y pago del 30% de la partida denominada “prima de actividad”, dentro de su asignación deretiro, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reliquidar, indexar, reajustar y pagar la asignación de retiro reconocida por aquella, adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores; que se disponga el reconocimiento y pago indexado de los dineros dejados de cancelar a partir del 1º de julio de 2007, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los respectivos porcentajes a partir de la ejecutoria de la sentencia. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce, en síntesis, lo siguiente:

1. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 3280 de 28 de junio de 1992, le reconoció asignación de retiro de la prima de actividad en un porcentaje del 20% adeudándole un 30% conforme las previsiones contenidas en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007.

2. Que mediante derecho de petición de 4 de octubre de 2013, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago retroactivo de la prima de actividad desde el 1º de julio de 2007, a fin de que se le reliquide, ajuste e indexe la pensión, a la vez que solicitó indexar en forma permanente el porcentaje

demandada el reconocimiento y pago retroactivo de la prima de actividad desde el 1º de julio de 2007, a fin de que se le reliquide, ajuste e indexe la pensión, a la vez que solicitó indexar en forma permanente el porcentaje del 30% en los valores de asignación de retiro a que tiene derecho, peticiones que fueron negadas mediante acto administrativo Nº 5295

GAG-SDP.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda. El a quo sustentó que en el caso sometido a estudio, y previa revisión jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, esa alta Corporación en varias oportunidades ha sostenido que no existe un quebranto frente al derecho de igualdad cuando por disposición legal, se ha reglamentado una situación respecto a cierto número de personas pertenecientes a un rango específico dentro de las FuerzasMilitares, sin que ello implique soslayar los derechos y garantías de otro grupo de personas que aunque de la misma institución castrense, ostentan un rango militar distinto. De lo anteriormente refrendado, concluyó que el Decreto 2863 de 2007, resulta ser inaplicable para los Agentes de la Policía Nacional, ya que el legislador no le dio alcance a este cuerpo de personal de las Fuerzas Militares, por lo que negó las súplicas de la demanda sin que hubiera lugar a condenar en costas.

legislador no le dio alcance a este cuerpo de personal de las Fuerzas Militares, por lo que negó las súplicas de la demanda sin que hubiera lugar a condenar en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo interpuso recurso de apelación, fundamentando su descontento en que como Agente Retirado tiene un trato marginal dado que su asignación de retiro es diferenciada en relación con la que reciben sus compañeros de milicia, a quienes se les ha venido otorgando una prima de actividad del 50%, lo que genera una violación al artículo 2.4 de la Ley 923 de 2004. Manifiesta que no se le respetaron sus derechos adquiridos, por lo que solicita a esta Corporación se le reconozca el pago del retroactivo, reliquidación, reajuste e indexación con el mayor porcentaje y de forma permanente la asignación de retiro por concepto del reconocimiento de la Prima de Actividad, en un porcentaje equivalente al 35%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), esta Corporación corrió el término de traslado establecido en la ley, a fin de que las partes presentaran sus alegaciones, momento procesal frente al cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Procede esta Corporación a resolver el tema frente al cual se centra el estudio de la alzada, tendiente a establecer si el Agente Retirado de la Policía Nacional señor JOSE AURELIO GALINDO ROJAS tiene derecho o no a que se le reliquide su Prima de Actividad en un porcentaje equivalente al 35%, con base en lo

Nacional señor JOSE AURELIO GALINDO ROJAS tiene derecho o no a que se le reliquide su Prima de Actividad en un porcentaje equivalente al 35%, con base en lo previsto en el Decreto 2863 de 2007.Corresponde entonces al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, por lo que se procede a su estudio. En primer lugar, la Sala hará un análisis puntual de la situación fáctica de la parte demandante, para luego establecer la normatividad que le resulta aplicable. Caso Concreto El señor JOSE AURELIO GALINDO ROJAS, como quedó dicho, prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 20 años, 8 meses y 15 días, que se desvinculó del servicio activo el 20 de febrero de 1982, motivo por el cual, la entidad demandada mediante Resolución Nº 3280 de 28 de junio de 1982 le reconoció asignación de retiro correspondiente al 70% de las partidas computables para el cargo. Mediante petición elevada por la parte actora el 4 de octubre de 2013, solicitó al Director de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional le fuera incrementada la partida denominada prima de navidad en un 35% conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. Establecido lo anterior, la Sala procede a analizar la normatividad aplicable al caso en concreto. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial, las que le confiere el artículo 150 numeral

aplicable al caso en concreto. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial, las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas

Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.“Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto). La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así: “Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual

por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto Ley 1211 de 19901, 68 del Decreto ley 1212 de 19902 y 38 del Decreto ley 1214 de 19903. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto Ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 1 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual,

mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).de 19905, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2007. De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes de esta misma institución. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando este tema es eminentemente reglado. -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).

-Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma: a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del

treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 5Además ha de tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse, además de propender por protegerse las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la

recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.< Conforme a lo anterior, no puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado.

efectiva.< Conforme a lo anterior, no puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en tanto denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA

ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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