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TA CUN - 2014-00804-00-(28-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00804-00-(28-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS DE PETICION Y A LA IGUALDAD – DERECHO A OBTENER ASCENSO – Reconocimiento con efectos a partir de la fecha en que obtuvieron el ascenso sus compañeros Ahora bien, analizados los elementos probatorios obrantes en el expediente para la Sala de Decisión es claro que al demandante le asistió el derecho a obtener el ascenso correspondiente de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, situación que efectivamente ocurrió luego de superar los requisitos para el efecto, motivo por el cual mediante acto administrativo motivado el director general de la Policía Nacional resolvió ingresarle al grado de sargento primero con efectos a partir del primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014). No obstante, dicho reconocimiento debió producir efectos a partir de la fecha en que obtuvieron el ascenso sus compañeros de curso, esto por cuanto el normal desarrollo del proceso de formación del accionante se vio obstaculizado por una causa imputable a la entidad demandada pues precisamente su retiro de produjo con ocasión de una decisión que la Corporación Judicial correspondiente declaró nula. Lo anterior en tanto la Policía Nacional actuó con desviación de poder al proferir el acto administrativo de desvinculación en ejercicio de una potestad discrecional que le asiste para el efecto pero que no es absoluta. En ese orden de ideas, la Sala considera que los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ven conculcados por la Dirección General de la Policía Nacional como quiera que el acto

En ese orden de ideas, la Sala considera que los derechos fundamentales invocados por la parte actora se ven conculcados por la Dirección General de la Policía Nacional como quiera que el acto mediante el cual fue ascendido no tuvo en consideración la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en cuanto a los efectos de dicha decisión lo cual lo pone en una condición de desigualdad frente a sus compañeros de curso quienes continuaron su proceso de formación sin obstáculo alguno y fueron ascendidos el primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012).

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00804-00

Demandante: Fernando Jesús Cataño Trejos

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Fernando Jesús Cataño Trejos, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el doce (12) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) ingresó a la Policía Nacional para realizar el curso de suboficial de incorporación directa en la Escuela de Policía Simón Bolívar. Agregó que alcanzó los grados de cabo segundo, cabo primero,

(1993) ingresó a la Policía Nacional para realizar el curso de suboficial de incorporación directa en la Escuela de Policía Simón Bolívar. Agregó que alcanzó los grados de cabo segundo, cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero.Expuso que mediante resolución No. 0012 de once (11) de enero de dos mil ocho (2008) fue retirado del servicio, acto administrativo expedido por el director general de la Policía Nacional. Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta a través de sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) resolvió revocar la providencia de primera instancia y en consecuencia declaró la nulidad del precitado acto administrativo. Sustentó que en dicha oportunidad la autoridad judicial dispuso su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro, el reconocimiento de los ascensos correspondientes, el pago de suelos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de la separación de su cargo hasta el momento en que se hiciere efectivo el reintegro y declaró que no existió solución de continuidad. Alegó que la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la precitada orden judicial a través de la resolución No. 03959 de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), toda vez que no ha sido ascendido en la misma fecha fiscal que sus compañeros de curso al grado de sargento primero, esto es, el primero (1) de septiembre de ese año.

ha sido ascendido en la misma fecha fiscal que sus compañeros de curso al grado de sargento primero, esto es, el primero (1) de septiembre de ese año. Afirmó que elevó una petición al director general de la Policía Nacional el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que solicitó su ascenso con la misma antigüedad de sus compañeros de curso en cumplimiento de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Añadió que el secretario general de la Policía Nacional atendió su requerimiento por medio del oficio No. S-2014-088039 SEGEN-ARJUR 15.1 de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que le manifestó que el ascenso retroactivo del personal de la institución se autoriza cuando se configuran algunas causales taxativas dispuestas en el decreto ley 1791 de 2003, en el decreto ley 1800 de 2000 y en la ley 1279 de 2000, entre las que no se encontraba el caso del accionante.Argumentó que respuesta decisión no tuvo en cuenta la sentencia que reconoció su derecho al ascenso correspondiente. Precisó que en el año dos mil trece (2013) fue llamado a realizar el curso de ascenso para el grado de sargento primero y a través de la resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero del presente año fue ascendido pero no con la misma fecha de sus compañeros. Destacó que no hay argumento alguno que impida su ascenso junto con sus compañeros puesto que su hoja de vida así lo demuestra.

resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero del presente año fue ascendido pero no con la misma fecha de sus compañeros. Destacó que no hay argumento alguno que impida su ascenso junto con sus compañeros puesto que su hoja de vida así lo demuestra. Agregó que su retiro del servicio obedeció a una decisión administrativa que carecía de legalidad, situación que no le es imputable, motivo por el cual la entidad demandada no puede negar su ascenso a partir de la misma fecha fiscal que sus compañeros de curso. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado relativa al alcance de la expresión “sin solución de continuidad”. Indicó que se encuentra en igualdad de condiciones respecto de sus compañeros de curso en cuanto a la época de ingreso a la institución, los ascensos alcanzados y los requisitos que se requiere para el grado de sargento primero. Refirió dos (2) casos de uniformados que obtuvieron el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en condiciones similares a las suyas. Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley 1796 de 200 le corresponde a la Junta de Evaluación y Clasificación emitir el concepto respectivo como requisito para el ascenso. Estimó que la presente acción de tutela resulta procedente como quiera que no dispone de otro medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, además de que se configura un perjuicio irremediable en su contra.Explicó el concepto de perjuicio irremediable de conformidad con el

quiera que no dispone de otro medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, además de que se configura un perjuicio irremediable en su contra.Explicó el concepto de perjuicio irremediable de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a un caso de similares connotaciones al suyo. Solicitó que se ordené a las entidades demandadas que, en cumplimiento de la providencia judicial que concedió su reintegro, se modifique la resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) en el sentido de ser ascendido al grado de sargento primero con efectos fiscales a partir del primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) y el reconocimiento de las prestaciones que se causen con el ascenso retroactivo. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional A través de su director, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Realizó una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora. Afirmó que el actor fue reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución No. 03959 de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) expedida por el director general de la Policía Nacional, oportunidad en la que resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Sostuvo que una vez que el accionante fue reintegrado se dio inicio a

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Sostuvo que una vez que el accionante fue reintegrado se dio inicio a los procedimientos propios para su ascenso a los grados correspondientes, motivo por el cual fue convocado a curso de ascenso en el año dos mil trece (2013), proceso académico que este no superó. Agregó que de conformidad con el reporte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el demandante esta reportado como aplazado debido a su aptitud física.Explicó que debido a lo anterior la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional decidió no proponer el ascenso del actor por no reunir los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 21 del decreto ley 1791 de 2000. Comentó que superadas y subsanadas las novedades en comento, el señor Cataño Trejos fue propuesto para ascenso en el mes de febrero de dos mil catorce (2014) por la mencionada Junta de Evaluación y Clasificación. Señaló que el accionante elevó una petición ante la Dirección de la Policía Nacional el primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014) con el objetivo de ser ascendido al grado de sargento primero pero con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, esto es, primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) petición que fue atendida

el objetivo de ser ascendido al grado de sargento primero pero con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, esto es, primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) petición que fue atendida mediante oficio No. S-2014-088039 SEGEN ARJUR-15.1 de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). Añadió que en dicha oportunidad se le puso de presente que no era jurídicamente viable ascenderle de manera retroactiva, además que dicha respuesta le fue notificada de manera efectiva. Aclaró que en el presente asunto no se han afectado los derechos fundamentales invocados por la parte actora como quiera que se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó su reintegro y de conformidad con el artículo 17 del Código Civil las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Sostuvo que frente al reconocimiento de los ascensos correspondientes debe reiterarse que el accionante fue convocado a curso de ascenso y sometido a los requisitos exigidos para ello, al igual ocurrió en su momento con sus compañeros de curso, puesto que el mismo no es automático sino que atiende a un procedimiento contemplado en el decreto ley 1791 de 2000. Reiteró que el actor fue convocado a los procedimientos propios para el ascenso a un grado superior pero no superó el curso decapacitación ni cumplía con las condiciones de aptitud psicofísica lo que impuso a la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía nacional a descalificarlo y no

que impuso a la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía nacional a descalificarlo y no proponerlo para ascenso en el año dos mil trece (2013). Sustentó que no existe vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado por el demandante como quiera que se dio cabal cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Añadió que de acceder a las pretensiones incoadas por el accionante se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de sus compañeros de promoción quienes se sometieron a distintos requisitos que exigen los reglamentos internos de la institución. Afirmó que el ascenso retroactivo es posible ante la configuración de las causales taxativas consagradas en el artículo 52 del decreto ley 1791 de 200, el numeral 3 del artículo 47 del decreto ley 1800 de 2000 y la ley 1279 de 2009, entre las cuales no se encuentra incluida la situación del demandante. Arguyó que la acción de tutela no es procedente para dirimir las inconformidades que surjan con ocasión de la expedición de una decisión administrativa que negó el ascenso de un miembro de la fuerza pública. Expuso que la presente acción constitucional fue concebida como un mecanismo para dar solución eficiente a la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las actuaciones y omisiones de la administración, siempre que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo para el efecto. Aseguró que el señor Cataño Trejos no demostró la ocurrencia de un

de la administración, siempre que el ordenamiento jurídico no disponga de otro mecanismo para el efecto. Aseguró que el señor Cataño Trejos no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional puesto que se encuentra vinculado a la Policía Nacional como sargento primero cuya remuneración atiende a las normas del régimen respectivo. Refirió jurisprudencia constitucional relativa a las características del perjuicio irremediable.Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y se nieguen las súplicas de la demanda. DERECHO VIOLADO El demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo dieciséis (16) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora, al director general de la Policía Nacional y al director de Recursos Humanos de la misma entidad. para que respondieran a los hechos expuestos por el accionante (fl. 38). Al respecto, el director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó lo que consideró pertinente respecto a la acción de tutela incoada. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios depublicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, lo que pretende el demandante en este caso es que el juez de tutela ordene a las entidades demandadas hacer efectivo su ascenso retroactivamente en cumplimiento de una providencia judicial, y en consecuencia modificar la resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual fue

ascenso retroactivamente en cumplimiento de una providencia judicial, y en consecuencia modificar la resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual fue ascendido al grado de sargento primero para que tenga efectos fiscales a partir del primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012). Lo anterior, por cuanto según lo afirma la parte demandante, fue retirado del servicio mediante acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad en la que dicha Corporación condenó a la Policía Nacional al reconocimiento de los ascensos correspondientes. Por su parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional afirmó que el actor fue reintegrado al servicio activo de dicha institución mediante resolución No. 03959 de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) por la cual se resolvió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012). Sostuvo que reintegrado el accionante se dio inicio a los procedimientos para su ascenso a los grados correspondientes, motivo por el cual fue convocado a curso de ascenso en el año dos mil trece (2013), empero de conformidad con el reporte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el demandante fue reportado como aplazado debido a su aptitud física.

trece (2013), empero de conformidad con el reporte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el demandante fue reportado como aplazado debido a su aptitud física. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Agregó que en vista de lo anterior la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional decidió no proponer el ascenso del actor por no reunir los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 21 del decreto ley 1791 de 2000. Comentó que superadas y subsanadas las circunstancias en comento, el señor Cataño Trejos fue propuesto para ascenso en el mes de febrero de dos mil catorce (2014) por la mencionada Junta de Evaluación y Clasificación. Señaló que el accionante elevó una petición ante la Dirección de la Policía Nacional el primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014) con el objetivo de ser ascendido al grado de sargento primero pero con la misma antigüedad de sus compañeros de curso, esto es, primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) petición que fue atendida de manera desfavorable mediante oficio No. S-2014-088039 SEGEN ARJUR-15.1 de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). Aclaró que en el presente asunto no se han afectado los derechos fundamentales invocados por la parte actora como quiera que se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó su reintegro y de conformidad

Aclaró que en el presente asunto no se han afectado los derechos fundamentales invocados por la parte actora como quiera que se dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó su reintegro y de conformidad con el artículo 17 del Código Civil las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Reiteró que el accionante fue convocado a curso de ascenso y sometido a los requisitos exigidos para ello, al igual ocurrió en su momento con sus compañeros de curso, puesto que el mismo no es automático sino que atiende a un procedimiento contemplado en el decreto ley 1791 de 2000, motivo por el cual no se vieron conculcados sus derechos fundamentales. Añadió que de acceder a las pretensiones incoadas por el accionante se vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de sus compañeros de promoción quienes se sometieron a distintos requisitos que exigen los reglamentos internos de la institución y que el ascenso retroactivo es posible ante la configuración de las causales taxativas consagradas en el artículo 52 del decreto ley 1791 de 200, el numeral 3 del artículo47 del decreto ley 1800 de 2000 y la ley 1279 de 2009, entre las cuales no se encuentra incluida la situación del demandante. Aseguró que la acción de tutela no es procedente para dirimir los conflictos que se susciten con ocasión de la expedición de una decisión administrativa que negó el ascenso de un miembro de la fuerza pública. Concluyó que el señor Cataño Trejos no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional

decisión administrativa que negó el ascenso de un miembro de la fuerza pública. Concluyó que el señor Cataño Trejos no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional puesto que se encuentra vinculado a la Policía Nacional como sargento primero cuya remuneración atiende a las normas del régimen respectivo. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y se nieguen las súplicas de la demanda. Según se tiene el actor solicita que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia que el ascenso reconocido tenga efectos desde el primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012) como quiera que ese fue el momento en que sus compañeros de curso obtuvieron el mencionado grado. Ahora bien, resulta del caso analizar la procedencia de la acción de tutela frente al cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que “ aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela.

Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación de esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de

un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela.

Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación de esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte hadistinguido entre las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general procede cuando la obligación que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-631 de 2003 precisó que:

‘la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas’.

obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas’.

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que: ‘si bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias’, pero, en algunos de sus pronunciamientos también ha dicho que:

‘cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado’.

Entonces, para que el orden justo deje de ser una simple consagración teórica, es necesario que las autoridades públicas y losparticulares cumplan las decisiones judiciales, lo que implica el respeto y la ejecución de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse a través de la tutela, pero excepcionalmente sí se admite dicho mecanismo para la protección de derechos fundamentales.”2 (resalta la Sala).

respeto y la ejecución de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse a través de la tutela, pero excepcionalmente sí se admite dicho mecanismo para la protección de derechos fundamentales.”2 (resalta la Sala). De conformidad con la directriz jurisprudencial citada previamente, cuando se trate de una obligación de hacer en términos generales la acción de tutela resulta procedente para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de su cumplimiento cuando la misma provenga de una providencia judicial. Precisado lo anterior, la Sala advierte que mediante sentencia de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad de la resolución No. 0012 de once (11) de enero de dos mil ocho (2008), a través de la cual se retiró del servicio al señor Fernando Jesús Cataño Trejos, y en consecuencia, condenó a la Policía Nacional a reintegrarlo, así como a reconocerle sus ascensos correspondientes y el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciere efectivo su reintegro, sin solución de continuidad (fls. 12 a 20 Vlto.). Particularmente dicha providencia dispuso en su parte resolutiva “… CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos

CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reintegrar al demandante al servicio activo en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, debiéndose cancelar los sueldos, prestaciones sociales, y demás emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. (…)” (negrillas adicionales de la Sala). Posteriormente, a través de la resolución No. 03959 de veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el director general de la Policía Nacional, en cumplimiento de la precitada providencia, resolvió reintegrar al demandante y pagarle los sueldos, prestaciones sociales 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-657 de 2011.y demás emolumentos causados desde la fecha de retiro hasta cuando fuere efectivamente reintegrado (fls. 21 y Vlto.). Finalmente, el actor fue ascendido al grado de sargento primero con efectos a partir del primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014) de conformidad con la resolución No. 00818 de veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014) (fls. 74 a 76). Sin embargo, el accionante solicitó a dicha entidad, mediante petición de marzo primero (1) de dos mil catorce (fls. 26 y 27), que la precitada

de dos mil catorce (2014) (fls. 74 a 76). Sin embargo, el accionante solicitó a dicha entidad, mediante petición de marzo primero (1) de dos mil catorce (fls. 26 y 27), que la precitada decisión administrativa tuviere efectos a partir del primero (1) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual fueron ascendidos sus compañeros de curso, solicitud que fue atendida desfavorablemente a través de oficio No. S-2014088039/SEGENARJUR 15.1 de diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) (fls. 28 a 31). Ahora bien, analizados los elementos probatorios obrantes en el expediente para la Sala de Decisión es claro que al demandante le asistió el derecho a obtener el ascenso correspondiente de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, situación que efectivamente ocurrió luego de superar los requisitos para el efecto, motivo por el cual mediante acto administrativo motivado el director general de la Policía Nacional resolvió ingresarle al grado de sargento primero con efectos a partir del primero (1) de marzo de dos mil catorce (2014). No obstante, dicho reconocimiento debió producir efectos a partir de la fecha en que obtuvieron el ascenso sus compañeros de curso, esto por cuanto el normal desarrollo del proceso de formación del accionante se vio obstaculizado por una causa imputable a la entidad demandada pues precisamente su retiro de produjo con ocasión de

por cuanto el normal desarrollo del proceso de formación del accionante se vio obstaculizado por una causa imputa

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