TA CUN - 2014-0081-(07-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0081-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / Violación a la Vida debido proceso e Igualdad / Ejercito Nacional – Soldado Conscripto / Situación Militar / Prestación Servicio Militar Obligatorio / Diferencia entre soldado regular – Soldado Bachiller Asunto a resolver La Sala debe establecer: (I) si la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional vulneró el derecho al debido proceso del señor Álvaro Daniel Beltrán Díaz por virtud de su decisión de incorporarlo como soldado regular para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que acreditó la calidad de bachiller académico. El caso concreto 2.3.1 La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo para su protección , o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente tanto de los derecho invocados por el accionante al debido proceso y la igualdad, como porque la definición de la situación militar es determinante del efectivo goce de diversos derechos fundamentales como el trabajo y la educación y por ello debe agotarse en un término relativamente corto, para lo cual ninguna otra acción judicial tienen la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de tales derechos fundamentales.
agotarse en un término relativamente corto, para lo cual ninguna otra acción judicial tienen la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de tales derechos fundamentales. 2.3.2. La Sala precisa que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones que legales, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a prestar dicho servicio. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; y el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano, durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00081 00Accionante: Álvaro Daniel Beltrán Díaz
Accionado: Ejército Nacional de Colombia
ACCIÓN DE TUTELA
Sentencia
Radicación: 25 000 2336 000 2014 00081 00Accionante: Álvaro Daniel Beltrán Díaz
Accionado: Ejército Nacional de Colombia
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la tutela interpuesta por Álvaro Daniel Beltrán Díaz para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la igualdad.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante manifestó ser el menor de cinco hermanos y que su padre, el señor José Álvaro Beltrán Díaz, el 18 de junio de 2010 sufrió un accidente que le ocasionó una fractura de tibia y peroné que le impidió seguir laborando.
Expresó que sus padres no cuentan con los recursos económicos para su subsistencia, razón por la cual tuvo que seguir estudiando en jornada la nocturna del Colegio Chuniza de esta ciudad para contribuir con los gastos de su núcleo familiar. Señaló que hasta el 14 de noviembre de 2012 laboró en la empresa Ingeniería Eléctrica Hermanos Ltda., en la que devengaba $1.200.000 mensuales. Adujo que a finales del año 2012, cuando cursaba su grado 11 la Institución Educativa le requirió a los estudiantes una documentación –fotocopias de la cédula de ciudadanía del accionante y de sus padres, del registro civil y 3 fotos 3x4 fondo azulcon el fin de registrarlos como bachilleres en el Cantón de la Artillería No. 13 del Ejército Nacional, para que prestaran en ese lugar el servicio
3x4 fondo azulcon el fin de registrarlos como bachilleres en el Cantón de la Artillería No. 13 del Ejército Nacional, para que prestaran en ese lugar el servicio militar obligatorio, sitio en el cual se presentó y le asignaron boleta de presentación para diciembre de ese mismo año. Afirmó que durante la evaluación de psicología él informó de las condiciones de salud de su padre y las dificultades económicas en su familia, por lo que le dictaminaron que en ese momento no era apto; sin embargo debía solicitar nueva cita con el fin de resolver su situación militar, lo cual no fue posible obtener. Manifestó que su intención era adquirir la libreta militar a través de una cuota de compensación y así lo manifestó a dos oficiales, quienes le dijeron que debía someterse a unos exámenes médicos que definieran si era apto o no para así poder facilitarle el recibo de consignación para el pago correspondiente. Afirmó que el 5 de mayo de 2012, en el Cantón de Artillería No. 13, le practicaron los exámenes que determinaron su aptitud para el servicio militar, motivo por el cual le dieron dotación como soldado regular y lo asignaron a la brigada Móvil No. 22 de la compañía A.S.P.C. No. 35 ubicada en Peñas Coloradas en el Departamento del Caquetá, pese a que informó ser bachiller.Concluyó que firmó una serie de documentos que por la celeridad del proceso no
tuvo tiempo de leer (fls. 1-6)1. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 27 de enero de 2014 (fl. 1) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se admitió mediante auto del 28 de enero de 2014 (fl. 20) que se notificó a la accionada el 29 de ese mes (fl. 24 y 26). 1.3. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Historia clínica del señor José Álvaro Beltrán Urrego (fls. 7-13). - Acta de grado y título de bachiller académico obtenido por el accionante en el Colegio Chuniza-Institución Educativa Distrital de Bogotá el 6 de diciembre de 2012 (fl. 13-14). - Certificado expedido por la empresa Ingeniería Eléctrica Hermanos Ltda., en la que consta que el accionante laboró en ésta desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 05 de mayo de 2013 (fl. 12). - Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionante (fls. 1516).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la
acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.
2. Cuestión previa Mediante oficio 20141160081811 MDN-CGFM-CE-JEJUR-DINEG, el 3 de febrero de 2014, el Teniente Director de Negocios Generales de JEJUR comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que la solicitud de tutela y el auto admisorio se habían remitido a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y a la Brigada móvil No 22, situación que puso en 1 El accionante pretende: “ PRIMERA: Que se me ampare el DERECHO A LA IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, ordenando a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional; a ser modificada mi condición de Soldado Regular por la de Soldado Bachiller. SEGUNDA: Que se me ampare el DERECHO A LA VIDA a una VIDA DIGNA y a la SALUD teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de mi señor padre por su delicado estado de salud, el no poder trabajar y cubrir sus gastos médicos y de tratamiento y ante que ya he prestado las tres cuartas partes de mi servicio militar obligatorio, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a expedir sin costo alguno mi libreta militar de reservista de primera clase”.conocimiento de la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que rindiera el correspondiente informe.
Entonces, cualquier orden que se profiera en este asunto solo se hará contra la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional puesto que a esa autoridad se le remitió el asunto, sin obtenerse por lo cual se dará
Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional puesto que a esa autoridad se le remitió el asunto, sin obtenerse por lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 2, en lo pertinente. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer: (I) si la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional vulneró el derecho al debido proceso del señor Álvaro Daniel Beltrán Díaz por virtud de su decisión de incorporarlo como soldado regular para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que acreditó la calidad de bachiller académico. 2.3. El caso concreto 2.3.1 La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo para su protección , o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente tanto de los derecho invocados por el accionante al debido proceso y la igualdad, como porque la definición de la situación militar es determinante del efectivo goce de diversos derechos fundamentales como el trabajo y la educación y por ello debe agotarse en un término relativamente corto, para lo cual ninguna otra acción judicial tienen la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de tales derechos fundamentales.
agotarse en un término relativamente corto, para lo cual ninguna otra acción judicial tienen la eficacia suficiente para garantizar la protección efectiva de tales derechos fundamentales. 2.3.2. La Sala precisa que la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones que legales, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, así como respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a prestar dicho servicio. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones4, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de 2 Artículo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 3 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 “L os actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden versedefinición de situación militar5; y el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del
derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden versedefinición de situación militar5; y el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano, durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.6 Ahora bien, la Ley 48 de 1993 7 estableció el régimen legal aplicable al servicio militar obligatorio y el procedimiento para la definición de la situación militar de un ciudadano. Así, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. Por otra parte, señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio 8, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. 9 amenazados o vulnerados con la violación del primero.” Sentencia T-587 de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango
6 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 407 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. 8 “ARTICULO 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en
y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.2.3.3. La Sala encuentra acreditado que el joven Álvaro Daniel Beltrán Díaz se graduó como bachiller académico el 06 de diciembre de 2012, título que le confirió el Colegio Chuniza, institución Educativa Distrital. Con posterioridad a la fecha de su graduación, esto es, aproximadamente en el mes de mayo de 2013, fue incorporado como soldado regular del Ejército, y remitido a la Brigada Móvil No. 22 Compañía A.S.PC. ubicada en la Inspección de Peñas Coloradas en Cartagena del Chairá-Departamento del Caquetá. Igualmente, consta que antes de estos sucesos, cuando el accionante estaba próximo a culminar el grado 11, se tramitó lo necesario para definir su situación militar10 (Artículo 14 de la Ley 48 de 1993). En tal sentido, cuando se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller,
efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente. Sin embargo, el accionante fue enviado a una zona aledaña del casco urbano11. 9 [17]” La prestación del servicio está antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo , que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación , que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo , haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas.” Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martela (negrillas fuera del texto original).
inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas.” Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martela (negrillas fuera del texto original). 10 Los documentos aportados por el accionante fueron: Fotocopia de su registro civil, y la cédula de ciudadanía al igual que sus padres, 3 fotos 3x4 fondo azul. 11 “3.5. Con relación a los soldados bachilleres, se tiene que el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica
reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio.” Corte Constitucional, Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón DíazPor consiguiente, la Sala considera que la conducta desplegada por la accionada vulneró el derecho al debido proceso administrativo, porque la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional decidió incorporarlo al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste debía ser reclutado como bachiller académico para prestar el servicio militar obligatorio sólo durante 12 meses. Es decir que dicha autoridad debía dirigir una actuación encaminada para establecer la real situación del conscripto, y analizar por completo sus documentos relacionados con sus estudios de bachiller y modificar la forma de su incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller. 2.3.4. De otra parte, respecto a la solicitud de amparo de los derechos a la vida y a la salud del accionante debido a que su progenitor se encuentra en delicadas condiciones de salud, la Sala no encuentra vulneración de esos derechos por parte de la accionada puesto que el señor Álvaro Daniel Beltrán Díaz no es el titular de los mismos, y además porque la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no ha incurrido en actuación u omisión alguna que haya afectado los mismos al reclutarlo, o en la permanencia del servicio militar.
titular de los mismos, y además porque la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no ha incurrido en actuación u omisión alguna que haya afectado los mismos al reclutarlo, o en la permanencia del servicio militar. 2.3.5. Ahora bien, no se accederá a que se le expida sin costo la libreta militar de reservista de primera clase en virtud de que ya “ha prestado las tres cuartas partes“ del servicio militar, por las siguientes precisiones: ( i) de tenerse como fecha de ingreso del accionante al servicio militar obligatorio desde el mes de mayo de 2013 tal como él lo afirmó, se observa que aún no ha cumplido con el tiempo que por su situación de soldado bachiller le corresponde, esto es 12 meses, pues los cuales se vencerían en mayo del presente año (ii) la situación del accionante no se enmarca en alguna de las exenciones consagradas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993 y, ( iii) la tarjeta de reservista de primera clase de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la norma antes mencionada es un derecho que adquiere todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio. 2.3.6. De acuerdo a lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del joven Álvaro Daniel Beltrán Díaz y ordenará a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional proceda a adelantar la respectiva actuación a fin de que se modifique la modalidad en que el accionante fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de soldado bachiller.
respectiva actuación a fin de que se modifique la modalidad en que el accionante fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de soldado bachiller. También la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro Daniel Beltrán Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a adelantar la respectiva actuación administrativa a fin de que se modifique la modalidad en que el señor Álvaro Daniel Beltrán Díaz fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo de soldado bachiller y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la solicitud de tutela.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la solicitud de tutela.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado YCL