TA CUN - 2014-0084-01-(17-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0084-01-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Con ocasión de los perjuicios causados al demandante por perdida de la capacidad laboral al sufrir una caída que le causo trauma en clavícula derecha mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio – Reconocimiento de perjuicios / DAÑO A LA SALUD / POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL / POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL – Revoca fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda y en su lugar accede a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 19 de junio de 2012, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, al cumplir la orden impartida por un superior de pasar a descansar al alojamiento, el señor (…) sufrió una caída al pisar unas cascaras de mamoncillos, recibiendo un fuerte golpe en el hombro derecho, razón por la cual se dirigió al dispensario y se le diagnosticó trauma en clavícula derecha. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo
la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la enfermedad causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por
advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de2
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad.
PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en el presente caso se demostró o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en caso de no encontrar acreditado el eximente de responsabilidad, determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda. Así las cosas, la lesión que produjo la disminución del 10% de la capacidad laboral del señor (…), tuvo ocasión mientras este prestaba servicio militar, pues se catalogó la misma como enfermedad profesional , entendida esta como la adquirida en el puesto de trabajo, razón por la cual, resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al actor, por cuanto el Estado se encontraba en deber de devolverlo a la sociedad en iguales o similares condiciones al momento de terminar la prestación del servicio militar, situación que no ocurrió en el presente caso. Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el
la sociedad en iguales o similares condiciones al momento de terminar la prestación del servicio militar, situación que no ocurrió en el presente caso. Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar. El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que éste ingresó a la Institución militar. Así las cosas, la lesión que produjo una disminución del 10% de la capacidad laboral del señor (…), de acuerdo con el Informativo Administrativo de Lesiones así como con el Acta de Junta Médico Laboral, ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo; así mismo, dentro del expediente prestacional (f. 56-71 c.1) obrante en el expediente, se observa que el soldado (…) ingresó como soldado regular al Ejército Nacional desde el 29 de noviembre de 2011 y finalizó la prestación del servicio el día 4 de marzo de 2013, razón por la cual, resulta imputable a la entidad demandada el
Nacional desde el 29 de noviembre de 2011 y finalizó la prestación del servicio el día 4 de marzo de 2013, razón por la cual, resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al demandante en hechos ocurridos el 19 de junio de 2012, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos ocurrieron mientras la víctima prestaba su servicio militar obligatorio; en segundo lugar, los hechos ocurrieron en las instalaciones del batallón donde la víctima prestaba servicio militar; y finalmente porque el accidente ocurrió cuando el soldado (…) se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior. Respecto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, encuentra la sala que el mismo no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que dentro del plenario no obra prueba que demuestre que el soldado Cantillo Arias actuó de manera imprudente o con el ánimo de causarse el daño objeto de indemnización; así mismo, a pesar que la demandada afirmó que se configura este eximente, no aportó pruebas que apoyen su dicho como tampoco identificó la3
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia conducta desplegada por el demandante que permita inferir a esta sala que el soldado, al darle cumplimiento a la orden dada por el Cabo Primero, premeditó su conducta para que se produjera su caída y la posterior fractura de clavícula.
Contrario a lo afirmado por la parte demandada, lo que si observa la sala es que el accidente se produjo porque para el momento en que el soldado (…) se desplazaba
conducta para que se produjera su caída y la posterior fractura de clavícula. Contrario a lo afirmado por la parte demandada, lo que si observa la sala es que el accidente se produjo porque para el momento en que el soldado (…) se desplazaba desde donde estaba prestando guardia en la unidad hacia el alojamiento, en el piso habían unas cáscaras de mamoncillo, las cuales se convirtieron en el obstáculo que ocasionó la caída del demandante; con ello se refuerza la tesis que el accidente no es producto del actuar deliberado del soldado, quien cumplió a cabalidad con la orden del superior, pues que iba a imaginar el soldado que se encontraban esas cáscaras de mamoncillo en el piso, que obstaculizaban el tránsito normal, además que el hecho dañoso ocurrió en horas de la noche (7:00 pm), hora en que necesariamente se tiene menor visibilidad. Teniendo en cuenta que dentro del plenario se probó el daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho de la administración y el daño, la sala revocará la decisión de primera instancia respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Por concepto de daño a la salud Respecto al daño a la salud encuentra la sala que el mismo no se acreditó en el proceso, pues si bien es cierto que el soldado sufrió una fractura en la clavícula derecha, lo cierto es que a la víctima se le brindaron todos los tratamientos médicos necesarios para su recuperación total, de lo cual consta en el acta de junta médico
derecha, lo cierto es que a la víctima se le brindaron todos los tratamientos médicos necesarios para su recuperación total, de lo cual consta en el acta de junta médico laboral. De otro lado, se tiene que el daño a la salud debe ser probado con cualquiera de los medios probatorios aceptados por la ley, que permitan concluir que con la lesión ocasionada se modificaron las condiciones de existencia de la persona, o se le ocasionó una pérdida funcional u orgánica, lo que se traduce en el deber del demandante de demostrar la consolidación real del daño a la salud que se alega, situación que en el caso en concreto no se evidenció, puesto que la parte actora solicitó el reconocimiento de un perjuicio que no acreditó. Por lo anterior, la sala no reconocerá valor alguno por este concepto. Por concepto de daño moral Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, se deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima para determinar el monto de la indemnización. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 2 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172. La sala calculará el mismo de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, aplicando para el caso una gravedad de la lesión igual o superior al 10% e inferior al 20%, en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, y el nivel de relación afectiva 1 en el que se ubica la víctima directa, para dar como monto indemnizatorio el equivalente a 20 SMLMV, el cual deberá ser liquidado con
20%, en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, y el nivel de relación afectiva 1 en el que se ubica la víctima directa, para dar como monto indemnizatorio el equivalente a 20 SMLMV, el cual deberá ser liquidado con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.4
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia Por concepto de perjuicio material Lucro cesante consolidado: Este perjuicio será reconocido únicamente respecto de la víctima directa, conforme los lineamientos que el Consejo de Estado ha determinado para el efecto.
Ahora bien, en razón a que con anterioridad al ingreso para la prestación del servicio militar obligatorio, el joven Julio Mario Cantillo Arias no se encontraba vinculado laboralmente, se tomara para efectos de liquidación, en aplicación del principio de equidad, el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, es decir, el correspondiente a $566.700 más el 25% correspondiente a prestaciones sociales para un total de $708.125, al cual se le deberá aplicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 10%, para una renta final de $70.812 Para liquidar el lucro cesante consolidado se deberá aplicar la siguiente fórmula: S = RA (1 + i)n – 1 i Respecto al lucro cesante futuro, se aplicara la siguiente formula: S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
S = RA (1 + i) n – 1 i (1 + i) n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Expediente: 2014-0084-01
Demandantes: Julio Mario Cantillo Arias
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el diecinueve (19) de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada, contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES5
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia
1. Síntesis del caso El 19 de junio de 2012, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, al cumplir la orden impartida por un superior de pasar a descansar al alojamiento, el señor Julio Mario Cantillo Arias sufrió una caída al pisar unas cascaras de mamoncillos, recibiendo un fuerte golpe en el hombro derecho, razón
obligatorio, al cumplir la orden impartida por un superior de pasar a descansar al alojamiento, el señor Julio Mario Cantillo Arias sufrió una caída al pisar unas cascaras de mamoncillos, recibiendo un fuerte golpe en el hombro derecho, razón por la cual se dirigió al dispensario y se le diagnosticó trauma en clavícula derecha.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2014, ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.3-13 c1), por conducto de apoderado judicial, el señor Julio Mario Cantillo Arias formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejecito Nacional, con la finalidad que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.21-24 c.1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el demandante. - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el demandante. - A título de perjuicios materiales: La suma de $40.000.000, por lucro cesante con fundamento al salario mínimo legal mensual vigente. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la pérdida de capacidad
(SMLMV), para el demandante. - A título de perjuicios materiales: La suma de $40.000.000, por lucro cesante con fundamento al salario mínimo legal mensual vigente. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la pérdida de capacidad laboral del señor Julio Mario Cantillo Arias es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 8 de abril de 2015, se admitió la demanda (fl. 27 c1). - El 1° de julio de 2015, la entidad demanda contestó la demanda (fl. 40-55 c1). - El día 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se negó la práctica de unas pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y se profirió sentencia (fls.109-115 c.1). .- El 26 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f. 116-119 c.1), el cual fue concedido por auto del 22 de enero de 2016 (f. 122 c.1).6
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia - Mediante auto del 10 de mayo del 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y para que el
- Mediante auto del 10 de mayo del 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia y para que el agente del ministerio público presentara concepto (fl. 130 c1).
4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 1 de julio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que el daño sufrido por el accionante no podía ser imputado a la entidad demandada, toda vez que al momento en que se resbaló, se le prestó la atención medica requerida y se presume que puede continuar el desempeño de la actividad cotidiana.
Así mismo, señaló que en el presente caso se configura la fuerza mayor o causa extraña, porque no se conocía que la caída que sufrió el SLR Cantillo iba a suceder, porque cumplía actividades cotidianas como lo es caminar, razón por la que se trata de un evento completamente imprevisible e irresistible.
5. Pruebas aportadas al expediente - Informe administrativo por lesiones No.004, del Grupo de Caballería Mecanizado
No.2 “Rondón”, del 19 de agosto de 2012 (f. 1 c.2) .- Acta de Junta Médica Laboral Militar No. 55770 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual se le dictaminó al señor Cantillo Arias una pérdida de capacidad
laboral del 10% (f. 37-38 c.1 y 2-4 c.1) - Expediente prestacional No. 196677, del 9 de abril de 2013, en la que se pagó la indemnización por disminución de capacidad laboral al señor Julio Mario Cantillo Arias (f.5671 c.1) - Constancia de conciliación prejudicial llevada a cabo en la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 12 de diciembre 2013 (f. 14 c1).
6. Sentencia de primera instancia El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial en la que decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 109-114 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO.- Declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO: - Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: sin condena en costas (…)” El juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se probó que el daño, en este caso, lesión en la clavícula derecha , tuvo ocasión cuando este prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular, luego de ejercer como guardia de seguridad, se dio la orden de pasar a descansar al alojamiento sin formar desorden y se resbaló al pisar unas cascaras de mamoncillo.7
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia Al efectuar el estudio de la imputabilidad del daño junto con las pruebas recaudadas estableció que la lesión no ocurrió en cumplimiento de una actividad encomendada en uso del poder de mando de la institución, sino que se originó porque el señor Cantillo Arias omitió adoptar las medidas necesarias para dirigirse a descansar en el alojamiento luego de terminar el turno de guardia, es decir, que cuando se resbalo no estaba desarrollando una actividad inherente a la prestación del servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, estimó que la lesión fue producto del actuar descuidado del conscripto, al no tomar las precauciones para dirigirse al alojamiento, que según lo ordenado debía proceder de forma ordenada.
7. Recurso de apelación El apoderado de la parte actora consideró que no existió culpa exclusiva de la víctima, pues el hecho en que resultó lesionado el señor Julio Mario Cantillo Arias se dio por la imposición de prestar el servicio militar obligatorio, porque las cascaras de mamoncillo se encontraban en el camino, ya que estaba realizando actividades propias del servicio, es decir, estaba terminando su turno de guardia y se dirigió hacia el alojamiento por la orden impartida de un superior, lo cual no es una conducta ilícita y no tuvo la culpa en el resultado, por tanto el señor Julio Mario Cantillo Arias no tenía la intención de pasar por encima de las cáscaras de mamoncillo y sufrir la caída.
Citó jurisprudencia respecto a las lesiones causadas durante la prestación del
Cantillo Arias no tenía la intención de pasar por encima de las cáscaras de mamoncillo y sufrir la caída. Citó jurisprudencia respecto a las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y en razón del mismo, con el fin de sustentar que el Estado está en la obligación de devolver al joven en las mismas condiciones en que fue entregado para prestar su servicio militar, pues debe soportar una carga relacionada con el bien jurídico a la libertad y no respecto a la vida o integridad personal. Reiteró que la lesión que sufrió el SLR Julio Mario Cantillo Arias fue un riesgo que no asumió voluntariamente ni eligió, sino un peligro al que fue expuesto en razón de la obligación de prestar el servicio militar, lo cual generó un rompimiento de las cargas públicas, más aun cuando no se probó que los hechos ocurrieron por culpa del demandante, pues caminar en la oscuridad y sobre unas cascarillas de mamoncillo no fue un acto que eligió hacer de manera voluntaria el señor Cantillo Arias (f. 116119 c.1).
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte actora realizó una síntesis de los hechos de la demanda, del recurso de apelación, citó jurisprudencia e insistió que se debe reconocer los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales según los parámetros establecidos por el Consejo de Estado de acuerdo al 10% de disminución de capacidad laboral (f. 137-143 c.1) La parte demandada explicó el fundamento constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen de responsabilidad, para concluir que fue la
por el Consejo de Estado de acuerdo al 10% de disminución de capacidad laboral (f. 137-143 c.1) La parte demandada explicó el fundamento constitucional de la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen de responsabilidad, para concluir que fue la conducta imprudente de la víctima la causante del daño, ya que según el informe administrativo por lesiones se narró que el demandante había pisado cáscaras de mamoncillo y había resbalado, por lo cual se presenta el eximente de8
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al no tener el cuidado y previsión de caminar (f. 144-151 c.1) El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Veintidós Administrativo (22) Administrativo Mixto de
presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Veintidós Administrativo (22) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura de apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo solo fue recurrido por la parte actora, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Julio Mario Cantillo Arias, quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10% mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala que el hecho generador que el demandante aduce como daño, ocurrió el día 19 de junio de 2012, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 20 de junio de 2014.
Encuentra la sala que el hecho generador que el demandante aduce como daño, ocurrió el día 19 de junio de 2012, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 20 de junio de 2014. - La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 22 de octubre de 2013 (fls. 14 c1), esto es, cuando faltaban ocho meses para que operara la caducidad del medio de control, y se expidió constancia de conciliación mediante la cual se declaró fallido el tramite conciliatorio el 12 de diciembre de 2013. Razón por la cual, la sala considera que al haberse presentado la demanda el 28 de abril de 2014, la misma fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa.9
Expediente: 2014-084
Demandante: Julio Mario Cantillo Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional Revoca sentencia de primera instancia 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor Julio Mario Cantillo Arias se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa de conformidad con el Acta de Junta Médico Laboral No. 55770 del 21 de noviembre de 2012.
Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Julio Mario Cantillo Arias, pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Julio Mario Cantillo Arias, pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
III. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al
cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación
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