TA CUN - 2014-00850-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00850-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / LA TUTELA NO REEMPLAZA MEDIOS ALTERNATIVOS DE DEFENSA JUDICIAL / SUSTITUCION PENSION DE JUBILACION – No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable – Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable – La accionante dispone de otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos – Causales de improcedencia Se centra en determinar si la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, la Igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital de la señora…, al negar la sustitución de la pensión de jubilación que la había sido reconocida al señor …, (q.e.p.d.). Solución al problema jurídico. En el caso bajo estudio, la accionante manifiesta que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, la Igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital por parte de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, teniendo en cuenta que fue negada su solicitud de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor …(q.e.p.d.). La Sala advierte en principio, que para declarar la nulidad de los actos
sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor …(q.e.p.d.). La Sala advierte en principio, que para declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda, la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparable y urgente. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la existencia de un perjuicio irremediable como condición constitucional para la procedibilidad delamparo requiere que la lesión o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daño irreparable. Ha señalado igualmente que “ no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”. (Negrilla fuera de texto) El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequívoca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podrían ser muy dañosas. Para el caso bajo estudio, la señora …, no logró acreditar en forma alguna, que se encontrara en presencia de un perjuicio irremediable, pues sus peticiones tienen un trasfondo eminentemente económico y no dan cuenta de una situación urgente que justifique la intervención inmediata en sede constitucional.
encontrara en presencia de un perjuicio irremediable, pues sus peticiones tienen un trasfondo eminentemente económico y no dan cuenta de una situación urgente que justifique la intervención inmediata en sede constitucional. En conclusión, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que existe para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración, que eventualmente puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RADICACIÓN. : ACCIÓN DE TUTELA Nº 2014-00850
DEMANDANTE : SONIA DALILA CANDELO ESTACIO DEMANDADO : UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESPARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : (Derecho a la salud, Igualdad, Dignidad Humana, Mínimo vital) =========================================================== Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte de la señora Sonia Dalila Candelo Estacio contra la UAE de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petición
de la señora Sonia Dalila Candelo Estacio contra la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “ORDENAR a las DOCTORAS GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO – LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, Directora General y Directora de Pensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que en el término de 48 horas se SIRVA HACER EFECTIVO EL PAGO INMEDIATO DEL DERECHO QUE ME ASISTE EN MI CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÈRSTITE DE QUIEN EN VIDA SE LLAMÓ HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA. a)- Tutelar mis derechos fundamentales como son la Salud, la Igualdad, la dignidad humana, al mínimo vital y demás concordantes y/o complementarios. b)- EXIGIR a las DOCTORAS GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO – LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, Directora General y Directora de Pensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
PAGAR LAS MESADAS CAUSADAS Y NO CANCELADAS A LA SUSCRITA.
C)- Se EXIJA a las DOCTORAS GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO – LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS, Directora General y Directora de Pensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,
SÁNCHEZ MATEUS, Directora General y Directora de Pensiones Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, resolver de fondo mi petición para que cese la vulneración y amenaza de mis derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política que por esta situación se encuentran afectados.”Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: El día 29 de mayo de 2013 falleció en la ciudad de Santiago de Cali mi compañero permanente el señor HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 6.151.253 de Buenaventura y fuera jubilado de la Empresa de Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura mediante Resolución Nº 000444 de mayo 19 de 1983.
SEGUNDO: Que el 11 de noviembre de 2012 se radicó ante esta entidad el traspaso provisional de pensión con el número 2012-722-299000-2 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, donde me designaba como la única beneficiaria de la pensión que él devengaba.
TERCERO: Al momento de solicitar la sustitución aclaré a la UGPP lo referente a mi tiempo de permanencia como beneficiaria del servicio médico de mi compañero permanente, en su momento expliqué que él no me había incluido con anterioridad toda vez que se encontraba inscrita la señora MARÍA STELLA RENTERÍA GÓMEZ con quien a la fecha de presentación de exclusión del servicio médico no convivía hacia seis (6) años, pero que por ella encontrarse en un tratamiento que no
MARÍA STELLA RENTERÍA GÓMEZ con quien a la fecha de presentación de exclusión del servicio médico no convivía hacia seis (6) años, pero que por ella encontrarse en un tratamiento que no podía costear decidió que continuara como beneficiaria del mismo hasta tanto pudiera asumir dichos gastos. Como constancia de lo dicho anexo oficio firmado y autenticado por mi compañero permanente el señor HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA, donde hace la exclusión del servicio médico de la señora RENTERÍA e indica que es la suscrita su compañera permanente.
CUARTO: Presenté el documento mediante el cual el día 22 de enero de 1999 donde mediante formulario número CA-10448506 se llevó a cabo la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, la cual fue realizada por mi cónyuge el señor HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA (q.e.p.d.) y la señora MARÍA STELLA RENTERÍA
GÓMEZ.
QUINTO: Al culminar el tratamiento médico la señora RENTERÍA GÓMEZ en 2011, fui incluida en el servicio médico asistencial como beneficiaria por mi compañero permanente HUGO
FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA. (…) SEPTIMO: En la documentación que se adjunta para el trámite de traspaso de pensión min cónyuge el señor HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA anexa una declaración extraproceso en la cual manifiesta que convive con la suscrita desde hace más de 14 años en ese momento (Julio 13 de
el señor HUGO FRANCISCO SEGURA ARBOLEDA anexa una declaración extraproceso en la cual manifiesta que convive con la suscrita desde hace más de 14 años en ese momento (Julio 13 de 2012).OCTAVO: Según la UGPP mediante Resolución RED 030322 DE JULIO 05 DE 2013 se me había negado el derecho al traspaso provisional de pensión de sobreviviente. También exponen, que para resolver la reclamación se aplicará el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando mi compañero presentó la documentación requerida para que al momento de su deceso fuera yo la beneficiaria de la pensión de jubilación que él en vida devengaba amparándose en lo establecido en la Ley 1204 de Julio 04 de 2008, la cual en su artículo décimo dice: Artículo 10: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias; con eso se deja en evidencia por una parte la violación de la ley y por otra la violación de mis derechos. Además la supuesta resolución donde me niegan el derecho al traspaso provisional de pensión NO llegó a mis manos tal como sí ocurrió con la número RDP 042479”
2.- EL PROCEDIMIENTO
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Candelo Estacio y corrió traslado a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 3.- Informe de la autoridad destinataria de la acción. La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Social UGPP para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 3.- Informe de la autoridad destinataria de la acción. La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, da respuesta a la acción de tutela en escrito obrante de folios 27 a 32 del expediente, con base en los siguientes argumentos:Indica que la accionante presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución RDP 042479 del 12 de septiembre de 2013, y confirmada mediante Resolución RDP 047940 del 15 de octubre de 2013 y que dichos actos administrativos fueron expedidos con fundamento en la ley y gozan de presunción de legalidad. Sostiene que la actora no demuestra un perjuicio irremediable que torne la acción de tutela procedente y por lo tanto, tiene la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias correspondientes ante la jurisdicción respectiva. Plantea de igual forma, que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, pues la solución viable del conflicto suscitado se debe buscar a través del ejercicio de la acción contencioso administrativa, para establecer con certeza si a la accionante le asiste o no el derecho que reclama. Por las razones expresadas, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales invocados.
4.- CONSIDERACIONES.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
acción de tutela, por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para amparar los derechos fundamentales invocados.
4.- CONSIDERACIONES.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4.1. Acervo probatorio. Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: A folio 7 del expediente, obra copia de la petición formulada ante la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , por parte del señor Hugo Francisco Segura Arboleda (q.e.p.d.) el día 7 de noviembre de 2012, en la que solicita en caso de fallecimiento, la sustitución de su pensión a la señora Sonia Dalila Candelo Estacio. De folios 8 a 10 del expediente, obra copia de la liquidación de sociedad de hecho entre el causante y la señora María Stella Rentería del 22 de enero de 1999. A folio 12 del expediente, obra copia de la declaración juramentada rendida por el causante señor Hugo Francisco Segura Arboleda (q.e.p.d.) el día 13 de julio de
A folio 12 del expediente, obra copia de la declaración juramentada rendida por el causante señor Hugo Francisco Segura Arboleda (q.e.p.d.) el día 13 de julio de 2012 en la Notaría 4 del Círculo de Cali, en la cual manifiesta que convive en unión marital de hecho con la señora Candelo Estacio desde hace más de 14 años. A folio 13 del expediente, obra copia de la petición de exclusión radicada por el causante el día 15 de abril de 2010 ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en la cual solicita retirar de su lista de beneficiarios a la señora María Stella Rentería. De folios 16 a 17 del expediente, obra copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por el señor Guillermo Arboleda como hermano del causante y la señora Sonia Dalila Candelo, en las cuales ratifican la convivencia de la accionante con el causante. De folio 19 a 21 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 042479 del 12 de septiembre de 2013, mediante la cual la UAE de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , niega la sustitución pensional en favor de la accionante.
5. PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, la Igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Sonia Dalila Candelo Estacio, al negar la sustitución de la pensión de jubilación que la
Parafiscales de la Protección Social UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, la Igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Sonia Dalila Candelo Estacio, al negar la sustitución de la pensión de jubilación que la había sido reconocida al señor Hugo Francisco Segura Arboleda (q.e.p.d.). 5.1 Solución al problema jurídico. En el caso bajo estudio, la accionante manifiesta que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, la Igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital por parte de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, teniendo en cuenta que fue negada su solicitud de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Hugo Francisco Segura Arboleda (q.e.p.d.). Se evidencia así mismo que la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, expidió las Resoluciones RDP 042479 del 12 de septiembre de 2013 y RDP 047940 del 15 de octubre de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento de dicha prestación, argumentando lo siguiente: “(…) Conforme a lo anterior, no existe certeza respecto de la convivencia que la peticionaria alega existía entre ella y el pensionado y en atención a que esta entidad no puede entrar a ponderar cuál de las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo tiene mayor valor probatorio, es decir las aseveraciones hechas por la peticionaria o los soportes encontrados en
ponderar cuál de las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo tiene mayor valor probatorio, es decir las aseveraciones hechas por la peticionaria o los soportes encontrados en el expediente; por cuanto no es facultad de la administración efectuar la ponderación de las pruebas obrantes dentro del presente trámite administrativo, se determina negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado” La Sala advierte en principio, que para declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, el ordenamiento jurídicoprevé otro tipo de acciones, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que de entrada configura una causal de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”. Según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, enerva la procedencia de esta tutela, pues existe la posibilidad de procurar la protección solicitada en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente. La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte Constitucional, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998)
reemplaza los medios alternativos de defensa judicial, por consiguiente, acudir o no a las herramientas legales, no constituye una opción para la demandante, sino un imperativo que debe agotar. (Sentencia T-449 de 1998) Ahora bien, se sabe que a la regla general de improcedencia, le sigue la excepción, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para ello debe estar plenamente demostrado por parte de quien demanda, la evidente vulneración de sus derechos y que está en presencia de un perjuicio irreparable y urgente. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional la existencia de un perjuicio irremediable como condición constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesión o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un daño irreparable1. Ha señalado igualmente que “ no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera 1 Ver entre otras Sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo
Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-1225 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosainjustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” 2. (Negrilla fuera de texto)
El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequívoca , tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podrían ser muy dañosas. Para el caso bajo estudio, la señora Sonia Dalila Candelo Estacio, no logró acreditar en forma alguna, que se encontrara en presencia de un perjuicio irremediable, pues sus peticiones tienen un trasfondo eminentemente económico y no dan cuenta de una situación urgente que justifique la intervención inmediata en sede constitucional. En conclusión, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que existe para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración, que eventualmente puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario.
determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración, que eventualmente puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario. Por lo expresado, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que la accionante obtenga el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 T-398 de 2001 M.P Álvaro Tafur GalvisF A L L A PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Dalila Candelo Estacio por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión mediante telegrama a la accionante, a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO