🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00859-00-(05-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00859-00-(05-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / RESPUESTAS

SOBRE SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE INFORMACION

RELACIONADA CON CARPETA DE VEHICULO EN LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE COTA Con todo, si bien la entidad demandada alega que ya dio una respuesta a la demandante mediante el oficio SIETT-COT-JUR-1035-14, debe tenerse en cuenta que verificada la página web de la empresa Servientrega, el número de guía 1099880338 registra como entregado a remitente lo que significa que no existe certeza alguna del recibo efectivo del oficio por parte de la actora. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los particulares, se tiene en este caso que la respuesta a la petición elevada por la accionante ante la entidad demandada no ha sido notificada en debida forma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00859-00

Demandante: Cristina Andrea Fetecua Contreras ACCIÓN DE TUTELAMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la

ACCIÓN DE TUTELAMagistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Cota, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas datas, y al de honra. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) la notificaron de un emplazamiento por no haber pagado el impuesto sobre el vehículo automotor, de placas CJK 618, marca Renault Megane, 1.4, modelo 2003, con cilindraje 1.600, a nombre del señor Juan Fetecua Contreras. Sostuvo que el cobro del impuesto llegó hasta la dirección de su residencia y la información contenida en el documento correspondía con sus datos personales salvo el nombre del propietario del vehículo. Comentó que redactó una comunicación dirigida al director de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, soportada con una declaración juramentada en la que explicó que no era propietaria del referido vehículo por lo que no era la persona que debía realizar el pago del impuesto.Anotó que en la mencionada declaración juramentada expresó que sí fue propietaria del vehículo Renault Megane, modelo 2003, color gris titan, cilindraje 1.400, el cual fue vendido en el año dos mil siete (2007) sin inconvenientes en su carpeta de registro. Alegó que posteriormente llegó a su dirección de residencia otro

cilindraje 1.400, el cual fue vendido en el año dos mil siete (2007) sin inconvenientes en su carpeta de registro. Alegó que posteriormente llegó a su dirección de residencia otro requerimiento con la corrección del nombre del propietario del vehículo en el que figuraba su nombre y con un nuevo cobro de impuesto en el que se incluyeron otros años.

Precisó que solicitó un certificado de libertad y tradición del vehículo y determinó que sólo figuraba su nombre como propietaria sin que coincidieran su número de identificación y los datos de las características del automotor. Relató que se acercó a la Oficina de Tránsito de Cota, Cundinamarca, para solicitar la documentación relacionada con el vehículo y encontró varias inconsistencias en las firmas de los documentos y en los datos del vehículo los cuales al parecer fueron alterados con la información del automotor que sí fue de su propiedad para hacer un montaje sobre la información del vehículo de placas CJK 618, marca Renault Megane, 1.4, modelo 2003, con cilindraje 1.600. Apuntó que el tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) llevó todos los documentos con los hallazgos encontrados a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca para que se le retiraran los cobros por concepto de impuestos debido a que el bien no forma parte de su patrimonio y cuenta con varias anomalías. Destacó que dentro de la carpeta que reposan en la Secretaría del Tránsito de Cota, Cundinamarca, se encuentra un documento de la Fiscalía Seccional 123 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Automotores que contiene el acta de la diligencia que se llevó a cabo en

Tránsito de Cota, Cundinamarca, se encuentra un documento de la Fiscalía Seccional 123 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Automotores que contiene el acta de la diligencia que se llevó a cabo en la Secretaría de Tránsito de Chía, en el que se evidencia la falsedad delos documentos de la carpeta correspondiente al vehículo de placas CJK 618.

Aclaró que debido a que no recibió una solución definitiva a su problemática presentó una denuncia en enero de dos mil diez (2010) ante la Fiscalía Local de Chía por el delito de falsedad, la cual fue remitida después de un año a la Fiscalía Seccional de Zipaquirá porque en la investigación preliminar se evidenciaron hechos atribuibles a los delitos de falsedad en documento público y privado. Sustentó que en varias oportunidades ha solicitado a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca la exoneración del pago del impuesto del referido vehículo pero la entidad siempre le ha contestado que no es posible atender su solicitud hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, que defina la situación planteada en la denuncia lo que le representa un grave perjuicio. Enfatizó que la Fiscalía Seccional 3 de Zipaquirá se pronunció el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) y explicó que la Secretaría de Hacienda no puede hacer más gravosa la situación de la víctima por una falla de la administración mientras encuentra a los falsificadores de los documentos. Precisó que cuando puso en conocimiento de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca las inconsistencias que existen en la carpeta del

falla de la administración mientras encuentra a los falsificadores de los documentos. Precisó que cuando puso en conocimiento de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca las inconsistencias que existen en la carpeta del vehículo de placas CJK 618, Marca Renault megane, 1.4, modelo 2003, con cilindraje 1.600, no la citó a descargos ni la práctica de pruebas para determinar la veracidad del reclamo sino que arbitrariamente confirmó el cobro en disputa con lo cual se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, y al habeas data. Indicó que el treinta (30) mayo de dos mil doce (2012) presentó una nueva petición a la Secretaría de Hacienda del Departamento deCundinamarca para solicitar la exoneración del cobro del impuesto del vehículo. Adujo que sin darle respuesta a su solicitud la notificaron de una liquidación de aforo número 1305069, por valor de dos millones ciento setenta y seis mil pesos ($2.176.000), lo que quiere decir que la entidad no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en las que se demostró que la titularidad del vehículo se hizo mediante una falsedad de la que fue víctima. Argumentó que el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) el Departamento de Cundinamarca, Subdirección General de Impuestos de Vehículos le informó que debe acercarse a la Unidad de Tránsito donde se encuentra matriculado el automotor de pacas CJK 618 para que haga las actualizaciones históricas de los propietarios respectivos. Refirió como fundamentos de derecho de su acción de tutela doctrina referente al debido proceso, al derecho de petición y al derecho al buen nombre.

las actualizaciones históricas de los propietarios respectivos. Refirió como fundamentos de derecho de su acción de tutela doctrina referente al debido proceso, al derecho de petición y al derecho al buen nombre.

Solicitó ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, dar respuesta a su solicitud del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), sobre la actualización de la información relacionada con la carpeta correspondiente al vehículo de placas CJK 618 marca Renault Megane, 1.4, modelo 2003, automóvil sedan cilindraje 1.600, para que se le exonere del pago de los impuestos del referido vehículo dado que no es propietaria del mismo. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETTMediante el administrador de la Sede Operativa de Cota, la entidad contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que el veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006) se suscribió el contrato de concesión número 101 de 2006 entre el departamento de Cundinamarca, Secretaría General y la UT SIETT Cundinamarca para prestar servicios en la operación y organización de algunos trámites administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca. Comentó que dentro del objeto contractual se incluyó como actividad a cargo de la entidad labores de sustanciación, archivo, y gestión interna del proceso contravenciones en su aspecto logístico y operativo.

Mencionó el procedimiento y los requisitos requeridos para el trámite de cancelación de matrícula de un vehículo automotor, conforme con lo

del proceso contravenciones en su aspecto logístico y operativo.

Mencionó el procedimiento y los requisitos requeridos para el trámite de cancelación de matrícula de un vehículo automotor, conforme con lo establecido en la resolución número 12379 de 2012, motivo por el cual para poder acceder favorablemente a la solicitud de la actora, del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), es necesario reunirlos todos y cada uno de ellos.

Relató que una vez revisada la carpeta correspondiente al vehículo de placas CJK 618 se determinó que los documentos están suscritos por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía 39.708.153 y que parte de la carpeta se encuentra a disposición de la Fiscalía Seccional 123 de la Unidad Estructurada de Apoyo de Automotores desde el diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), fecha en la cual se realizó diligencia de inspección judicial por parte de la Fiscalía.

Mencionó que la accionante aportó con su solicitud copia de la certificación de la Fiscalía Seccional 03 de la Unidad de Fiscalías de Zipaquirá en la que se especificó que se adelantan las indagaciones referentes a la conducta punible por falsedad en documentos, la cual fuerealizada por la misma actora el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Precisó que de acuerdo con los anexos allegados con la petición de la actora no existe un pronunciamiento de fondo por parte de las Fiscalías que han tenido conocimiento del caso para que la entidad proceda a llevar a cabo las gestiones tendientes para la cancelación del registro del vehículo. Anotó que hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo por parte

que han tenido conocimiento del caso para que la entidad proceda a llevar a cabo las gestiones tendientes para la cancelación del registro del vehículo. Anotó que hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación, como órgano competente para determinar la legalidad del registro del vehículo, la Sede Operativa de Cota está impedida para eliminar el registro dado que no se reúnen los requisitos establecidos en la resolución 12379 de 2012 para tal efecto.

Argumentó que la petición del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) fue atendida mediante oficio número SIETT-COT-JUR-1034-14 enviado a la dirección de notificación de la actora mediante guía de correo número 1099880338. Aclaró que para el caso concreto no es posible brindar una respuesta materialmente conexa dado que se trata de un asunto que debe ser decidido por otra autoridad y porque se trata de hechos que sobrepasan la esfera de dominio de la entidad. Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca La entidad demandada no atendió al informe requerido por el Despacho del magistrado sustanciador a través del auto admisorio de la demanda. DERECHO VIOLADOLa actora invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al habeas data, y a la honra. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló concretamente a la Secretaría de Transporte y Movilidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite

Movilidad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite mediante telegrama a la actora, y mediante oficio al secretario de Transporte y Movilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y al representante leal de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, para que respondieran a los hechos expuestos por la demandante (fl. 13). El requerimiento fue atendido únicamente por la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, a través del administrador de la Sede Operativa de Cota, quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela presentada (fls. 18 a 60); sin embargo. La Secretaría de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse al respecto. Para resolver, la Sala hace las siguientesCONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto pretende la accionante que el juez de tutela ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota, Cundinamarca, dar respuesta a su solicitud del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) relacionada con la actualización de la información respecto del vehículo de placas CJK 618 marca Renault Megane, 1.4, modelo 2003, automóvil sedan, cilindraje 1.600, para que se le exonere 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 177 del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).

modelo 2003, automóvil sedan, cilindraje 1.600, para que se le exonere 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 177 del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Bogotá D.C.del pago de los impuestos de este dado a que nunca ha sido propietaria del mismo. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2.

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 del primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001). M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C.e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la demandante, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por ella, en la que solicitó la actualización de la información relacionada con la carpeta correspondiente al vehículo automotor de placas CJK 618, marca Renault Megane, 1.4, modelo

fondo a una petición realizada por ella, en la que solicitó la actualización de la información relacionada con la carpeta correspondiente al vehículo automotor de placas CJK 618, marca Renault Megane, 1.4, modelo 2003, automóvil sedan, cilindraje 1.600 para que deje de figurar como propietaria del mismo y de esta manera se le exonere del mago de los impuestos de este.

De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, en uso de su derecho fundamental de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Sede operativa de Cota. (fl.7 a 9). Según se observa, la petición elevada por la actora fue presentada el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por lo que el término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014). 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 1150 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C.No obstante lo anterior, de acuerdo con la contestación de la tutela, se tiene que la entidad demandada indicó que la petición elevada por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, ya había sido contestada por la Unidad Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, razón por la que solicitó denegar

señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, ya había sido contestada por la Unidad Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, razón por la que solicitó denegar la acción de tutela por presentarse la figura del hecho superado. Una vez revisado el expediente, se observa a folio 23 un oficio del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual el administrador de la Sede Operativa de Cota contestó la petición de la actora, respuesta que según afirma la demandada, fue enviada a la peticionaria. A través del referido oficio, se le informa a la actora que para proceder a la anulación y cancelación de la matrícula del vehículo de placas CJK 618, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la resolución número 12379 de 2012 los cuales, para el caso concreto, no se encuentran reunidos. Así mismo, en el referido oficio se explica que mientras exista una investigación en curso por parte de la Fiscalía General de la Nación la entidad no es competente para entrar a determinar las inconsistencias en el registro del vehículo, motivo por el cual la entidad queda sujeta al resultado de la decisión de la autoridad competente.

Con todo, si bien la entidad demandada alega que ya dio una respuesta a la demandante mediante el oficio SIETT-COT-JUR-1035-14, debe tenerse en cuenta que verificada la página web de la empresa Servientrega4, el número de guía 1099880338 registra como entregado a remitente lo que significa que no existe certeza alguna del recibo efectivo del oficio por parte de la actora.

tenerse en cuenta que verificada la página web de la empresa Servientrega4, el número de guía 1099880338 registra como entregado a remitente lo que significa que no existe certeza alguna del recibo efectivo del oficio por parte de la actora. De esta forma, aunque el juez de tutela no puede indicar a la administración en qué sentido debe atender las peticiones de los 4 Véase http://www.servientrega.com/RastreoContado/RastreoContado2.faces?idGuia= 1099880338&idPais=1particulares, se tiene en este caso que la respuesta a la petición elevada por la accionante ante la entidad demandada no ha sido notificada en debida forma. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado: “ (…) la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii ) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el

de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii ) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante5” (Se resalta). Así las cosas, se tiene que la respuesta al derecho de petición además de ser completa y oportuna, debe ser comunicada efectivamente, pues no basta con llevar a cabo las actuaciones tendientes a ejecutar la solicitud planteada, si las mismas no han sido informadas al peticionario. 5 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 760 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Bogotá D.C.En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, como quiera que de los documentos aportados con la contestación de la tutela, no se evidencia que el oficio mediante el cual se atendió la solicitud presentada por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras, haya sido puesto en conocimiento de ella. Adicionalmente, respecto de la protección de los demás derechos fundamentales alegados por la parte actora, es preciso aclarar que la garantía de estos se encuentran sujetos a la protección del derecho fundamental de petición, pues precisamente, con base en el pronunciamiento que haga la Unión Temporal de Servicios Integrales Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, la demandante podrá iniciar los trámites respectivos ante la entidad

pronunciamiento que haga la Unión Temporal de Servicios Integrales Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, SIETT, la demandante podrá iniciar los trámites respectivos ante la entidad correspondiente para que se efectúe la exoneración del pago de los impuestos, que considera, le han sido cobrados injustamente. Visto así el asunto, la Sala habrá de conceder únicamente el amparo de tutela solicitado por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras respecto del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará al administrador de la Sede Operativa de Cota de la Unión Temporal de Servicios Integrales Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar la respuesta otorgada a la petición radicada por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras ante dicha entidad el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyFALLA Primero: Concédese el amparo de tutela únicamente en lo que respecta al derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al administrador de la Sede Operativa de Cota de la

Unión Temporal de Servicios Integrales Especializados de Tránsito y

al derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al administrador de la Sede Operativa de Cota de la Unión Temporal de Servicios Integrales Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar la respuesta otorgada a la petición radicada por la señora Cristina Andrea Fetecua Contreras ante dicha entidad el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Cuatro: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...