TA CUN - 2014-00897-(18-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00897-(18-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION / Consagración legal y constitucional del derecho de petición – Término para resolver petición interés particular – Término para resolver petición interés particular – Requisitos que debe reunir la repuesta a una petición – Deber de notificar respuesta y términos establecidos – Desarrollo Legal: Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 14, 66, 67, 68, Constitución Política – Desarrollo jurisprudencial Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolver la petición de interés particular elevada por él, el 19 de diciembre de 2013, ante Comando del Ejército, se debe dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular, la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes:..c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes:..c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Señala la actora que en vista que la autoridad accionada no dio respuesta a las once solicitudes hechas, la señora…, reiteró la petición en interés particular, el 3 de febrero de 2014, ante la oficina de archivo y correspondencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó: “Dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicadas bajo el numero (sic) 296346”. Así mismo se tiene, que la autoridad accionada allegó copia del oficio de fecha 2014/03/12, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil resolvió de fondo la petición elevada el 6 de diciembre de 2013 y reiterada el 3 de febrero de 2014, tal y como se observa a folios 28, 29 y 39 del expediente de tutela. No obstante, advierte la Corporación que dentro del plenario no obra prueba alguna fehaciente en la que se demuestre que el Oficio de fecha 2014/03/12, haya sido efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter
haya sido efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidadesalternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidadesalternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.” (Subrayado por la Sala). Ante tal situación, es menester tener en cuenta los requisitos que debe reunir la respuesta a una petición, los cuales se encuentran claramente señalados en la Sentencia T-377 de 2000, en especial el literal C, numeral tercero, transcrita a folio 6 de esta providencia. Así mismo, en Sentencia T-149/13, con Magistrado Ponente Dr. LUIS
la Sentencia T-377 de 2000, en especial el literal C, numeral tercero, transcrita a folio 6 de esta providencia. Así mismo, en Sentencia T-149/13, con Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, la H. Corte Constitucional señaló al respecto:.. Por lo tanto, al no existir prueba fehaciente en la que se demuestre que a la señora …, le fue notificado el contenido de la respuesta dada por el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil , a través del oficio de fecha 2014/03/12, obrante en los folios 28, 29 y 30 del expediente, la Sala concluye que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición en relación con la falta de notificación de la misma, razón por la cual se concederá la tutela de éste derecho y se ordenará al Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificarle el contenido del oficio de fecha 2014/03/12 a la parte actora conforme lo
establecen los artículos 66, 67 y 68 de la ley 1437.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)Acción de Tutela: 2014-00897
Accionante: CARMEN TERESA BENITEZ RAMÍREZ
Autoridad Accionada: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, DIRECTOR NACIONAL DE
REGISTRO CIVIL Y El COORDINADOR DEL
GRUPO DE SERVICIO NACIONAL DE
INSCRIPCION Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ La señora CARMEN TERESA BENITEZ RAMÍREZ , instauró acción de tutela ante esta Corporación contra el REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, El DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Y El COORDINADOR DEL GRUPO DE SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCION, autoridades públicas que presuntamente violan o amenazan el derecho fundamental de petición , en relación con la respuesta dada a la petición elevada por Carmen Teresa Benítez Ramírez, el 6 de diciembre de 2013, la cual a su juicio, no resuelve la totalidad de las solicitudes contenidas en su escrito petitorio y por la presunta omisión de respuesta a la petición elevada por ella, el 14 de febrero de 2014, a través de la cual reiteró la petición anterior. La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientes
HECHOS:
elevada por ella, el 14 de febrero de 2014, a través de la cual reiteró la petición anterior. La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientes HECHOS: “PRIMERO: el día 06 de Diciembre de 2013 presenté derecho de petición ante la entidad Registraduria Nacional del estado (sic) Civil; bajo radicado 29634. Con 11 numerales a resolver.SEGUNDO: De la petición conoció Neiro Alonso Coy Carrasco coordinador (sic) Grupo servicio (sic) Nacional de Inscripción. Dirección Nacional del Registro.
TERCERO: La respuesta a la petición fue dada el día 14 de enero de 2014, absolviendo de manera parcial la petición. Resolviendo 3 de los 11 numerales de la petición.
CUARTO: El día 03 de febrero de 2014 presenté nuevamente derecho de petición radicado numero (sic) 24143 para que se absuelvan la totalidad de las peticiones radicadas bajo el número: 29634.
QUINTO: Transcurrido el término establecido en la ley 1437 de 2011para este fin, no he recibido respuesta alguna a mi solicitud.” (Fl.1) Por lo tanto, formula como pretensiones que: “(…) se ordene en un término perentorio e improrrogable a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DIRECCION NACIONAL DE REGISTROGRUPO SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCION dar respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 24143 de la manera total y satisfactoria al presente bajo el radicado 29634.”” (Fl.1)
GRUPO SERVICIO NACIONAL DE INSCRIPCION dar respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 24143 de la manera total y satisfactoria al presente bajo el radicado 29634.”” (Fl.1) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014 (Fls. 12 y 13) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Director Nacional de Registro Civil y el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción, solicitándoles que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre la respuesta dada a la petición elevada por Carmen Teresita Benítez Ramírez, el 6 de diciembre de 2013, la cual a su juicio, no resuelve la totalidad de las solicitudes contenidas en su escrito petitorio y por la presunta omisión de respuesta a la petición elevada por ella, el 14 de febrero de 2014, a través de la cual reiteró la petición anterior.De igual forma se le indicó que en caso de haber sido resueltas las peticiones, remitiera copia del acto o los actos administrativos que así lo indiquen, con su respectiva constancia de notificación, o de no haberse resuelto aún, que explicara las razones de hecho o de derecho que hayan justificado su omisión, si existieren. También fue advertida que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de
conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ante el requerimiento efectuado por este Despacho, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 13 del mismo mes y año (Fls. del 20 al 30), dio respuesta a la presente acción manifestando que para dar respuesta a la presente acción de tutela, tuvo en cuenta el informe suministrado por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, a través del oficio interno DNRC-AT 797 GJ369 del 12 de marzo del año en curso. Señala que la función de identificación esta en cabeza de la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y la Dirección Nacional de Registro Civil y no del Registrador Nacional del Estado Civil. Manifiesta que una vez consultado el Sistema Interno de Correspondencia de la Entidad – SIC, se pudo observar que el 4 de febrero de 2014, se radicó petición por parte de la actora y que mediante oficio 019203 del 12 de marzo del año en curso, se dio respuesta a sus solicitudes. Finalmente solicita se deniegue la acción de tutela, al considerar que la entidad a la cual representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para suprotección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para suprotección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora su derecho fundamental de petición, toda vez que considera que éste le ha sido vulnerado por la autoridad accionada, con la respuesta dada a la petición elevada por Carmen Teresa Benítez Ramírez, el 6 de diciembre de 2013, la cual a su juicio, no resuelve la totalidad de las solicitudes contenidas en su escrito petitorio y por la presunta omisión de respuesta a la petición elevada por ella, el 14 de febrero de 2014, frente a lo cual la Sala procede a hacer el
contenidas en su escrito petitorio y por la presunta omisión de respuesta a la petición elevada por ella, el 14 de febrero de 2014, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:
1. Derechos fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.En lo atinente al término para resolver la petición de interés particular elevada por él, el 19 de diciembre de 2013, ante Comando del Ejército, se debe dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual dispuso: 1 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 1 El presente artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de noviembre de 1 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente.Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular , la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes:
término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución certera y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Subraya la Sala).
2. Análisis del caso.
Para el caso en particular, la parte actora pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental de petición y como
2. Análisis del caso.
Para el caso en particular, la parte actora pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada, resolver de fondo las peticiones elevadas por Carmen Teresa Benítez Ramírez, el 6 de diciembre de 2013,la cual a su juicio, no resuelve la totalidad de las solicitudes contenidas en su escrito petitorio y por la presunta omisión de respuesta a la petición elevada por ella, el 14 de febrero de 2014 2.1. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda de tutela y los documentos aportados con ella, se tiene que Carmen Teresa Benítez Ramírez, elevó petición de interés particular el 6 de diciembre de 2013, ante la oficina de archivo y correspondencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó: “1. Saber cuántas personas nacidas en el país desde el año 1900 hasta el año 1970 corresponden con nombres y apellidos de JUAN JOSE
BENITEZ.
2. Cuántos de ellos existen vivos y cuántos de ellos registran como fallecidos.
3. Delimitación geográfica: Cuantos de los llamados JUAN JOSE BENITEZ nacidos entre los años 1910 hasta 1920 corresponden al municipio de Chita (Boyaca) (sic).
4. De acuerdo con la delimitación geográfica cuántos de ellos registran vivos y cuántos de ellos fallecidos.
5. De acuerdo con la delimitación geográfica alguno de ellos aparece
municipio de Chita (Boyaca) (sic).
4. De acuerdo con la delimitación geográfica cuántos de ellos registran vivos y cuántos de ellos fallecidos.
5. De acuerdo con la delimitación geográfica alguno de ellos aparece casado con la señora ELVIATILA RAMIREZ o ELVIATILA RAMIREZ
DE BENITEZ.
6. Determinar si el señor JUAN JOSE BENITEZ, que se encuentra casado con ELVIATILA RAMIREZ o ELVIATILA RAMIREZ DE BENITEZ se encuentra registrado en la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
7. Determinar e informar si se encuentra vivo o fallecido.8. Informar el numero (sic) de cedula (sic) del señor JUAN JOSE BENITEZ casado con ELVIATILA RAMIREZ o ELVIATILA RAMIREZ DE BENITEZ para poder individualizarlo, ya que de acuerdo (sic) adjuntos no tiene numero (sic) de identificación.
9. Expedir certificado de Registro Civil de nacimiento o de defunción según el caso.
10. Informar desde que año se cedula a los hombres y a las mujeres y cuál es la ley.
11. Cuál es la ley y/o el motivo para determinar el apellido de casada de una mujer.”(Fl. 4) 2.2. Ahora bien, revisado el expediente de tutela se observa a folio 6 copia del oficio con radicado 002001, de fecha 2014/01/14, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil le
informó a la parte actora lo siguiente:
del oficio con radicado 002001, de fecha 2014/01/14, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil le informó a la parte actora lo siguiente: “1.Solo dos (2) personas registran nacidas en el país desde el año 1900 hasta el año 1070 (sic), que corresponden con nombres y apellidos JUAN
JOSE BENITEZ.
2. De esos Dos (2) ciudadanos que registran con nombres y apellidos JUAN JOSE BENITEZ, uno (1) registra VIVO y uno (1) registra
FALLECIDO.
3. Ninguno de los dos (29 ciudadanos con nombres y apellidos JUAN JOSE BENITEZ, registra nacido en el Municipio de Chita (Boyacá) entre los años 1910 y 1920.” (Fl.6) Señala la actora que en vista que la autoridad accionada no dio respuesta a las once solicitudes hechas, la señora Carmen Teresa Benítez Ramírez, reiteró la petición en interés particular, el 3 de febrero de 2014, ante la oficina dearchivo y correspondencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual solicitó: “Dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicadas bajo el numero (sic) 296346”
(Fl.7). Así mismo se tiene, que la autoridad accionada allegó copia del oficio de fecha 2014/03/12, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil resolvió de fondo la petición elevada el 6 de diciembre de 2013 y reiterada el 3 de febrero de 2014, tal y como se
Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil resolvió de fondo la petición elevada el 6 de diciembre de 2013 y reiterada el 3 de febrero de 2014, tal y como se observa a folios 28, 29 y 39 del expediente de tutela. No obstante, advierte la Corporación que dentro del plenario no obra prueba alguna fehaciente en la que se demuestre que el Oficio de fecha 2014/03/12, haya sido efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las
proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instruccionespertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de
una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente .” (Subrayado por la Sala). Ante tal situación, es men
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