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TA CUN - 2014 - 00916-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 00916-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERICO DE AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Derechos fundamentales invocados – Debido proceso y acceso a la administración de justicia – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Requisitos generales y específicos de procedencias de la acción de tutela – Causales especiales de procedibilidad – Desarrollo jurisprudencial Corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al proferir la sentencia del día 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de dicho acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor…, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, examinará los requisitos generales y específicos de

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, examinará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho. Para que proceda la acción de tutela, es necesario además, que se reúnan los requisitos

reiterada jurisprudencia constitucional, se ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho. Para que proceda la acción de tutela, es necesario además, que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido establecidas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes:“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual lassentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, como ya se precisó previamente, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de

se precisó previamente, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la

funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió la sentencia del día 30 de junio de 2011, mediante la cual éste ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E., que reliquide la pensión de vejez del señor …, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Frente a lo anterior, la Sala advierte que la parte demandada, para controvertir la sentencia de primera instancia que fue de carácter condenatorio, disponía delrecurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa judicial, el cual fue interpuesto oportunamente por su apoderada contra la providencia judicial. Sin embargo, la parte apelante no asistió a la audiencia de conciliación previa a resolver

interpuesto oportunamente por su apoderada contra la providencia judicial. Sin embargo, la parte apelante no asistió a la audiencia de conciliación previa a resolver sobre la concesión del recurso de alzada, y por lo tanto, el mismo fue declarado desierto. Así las cosas, debido a que en el presente caso no se cumple el requisito genérico de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta será declarada improcedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 00916

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C.

CONTROVERSIA: (Debido proceso y acceso a la administración de justicia) ======================================================================Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por intermedio de su Subdirector Jurídico Pensional, Dr. Salvador Ramírez López, contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por intermedio de su Subdirector Jurídico Pensional, Dr. Salvador Ramírez López, contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda.

Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ dentro del proceso No. 2010-00576-00, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la aplicación del régimen de transición y que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (sic) modificar la providencia atacada de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor ALEJANDRO CARRION HERNANDEZ, en el sentido de ordenar la aplicación de la ley 100 de 1993, liquidando la pensión del causante, de acuerdo a lo establecido en su artículo 36 parágrafo

CARRION HERNANDEZ, en el sentido de ordenar la aplicación de la ley 100 de 1993, liquidando la pensión del causante, de acuerdo a lo establecido en su artículo 36 parágrafo 3, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. El accionante relata como hechos en síntesis los siguientes: 1.1.1. Que el señor Alejandro Carrión Hernández, quien laboró en el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS, desde el 11 de Marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 2005, adquirió el estatus pensional el 22 de febrero de 2005,conforme a los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. 1.1.2. Que mediante acto administrativo No. 23702 del 19 de mayo de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de vejez en favor del señor Alejandro Carrión Hernández por la suma de $ 603.907.28, efectiva a partir del 01 de mayo de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 1.1.3. Que posteriormente, a través de acto administrativo No. 010225 del 28 de diciembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 23702 del 19 de mayo de 2006, por medio de la cual se modificó el artículo 1º de la misma, y se reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez del señor Alejandro Carrión Hernández, en una cuantía de $ 720.788,77. 1.1.4. Que mediante acto administrativo No. UGM 028808 del 24 de enero de 2012,

mensual vitalicia por vejez del señor Alejandro Carrión Hernández, en una cuantía de $ 720.788,77. 1.1.4. Que mediante acto administrativo No. UGM 028808 del 24 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, en respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por el señor Alejandro Carrión Hernández, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, en cuantía de $ 805.586 con la inclusión de nuevos tiempos de servicio, y negó la aplicación de reajustes legales e indexación. 1.1.5. Que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la sentencia del 30 de junio de 2011, que reliquide la pensión de jubilación del señor Alejandro Carrión Hernández, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de vacaciones). 1.1.6. Que en cumplimiento de lo ordenado por la jurisdicción contenciosoadministrativa, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No. RDP 039359 del 27 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Alejandro Carrión Hernández, y se elevó la cuantía de la pensión a

RDP 039359 del 27 de agosto de 2013, mediante la cual resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor Alejandro Carrión Hernández, y se elevó la cuantía de la pensión a la suma de $ 1.189.984, efectiva a partir del 01 de enero de 2008. 1.1.7. Que la Resolución RDP 039359 del 27 de agosto de 2013 fue incluida en nómina de octubre de 2013, y se le canceló al causante la suma de $ 37.345.852,3 por concepto de mesada pensional, retroactivo e indexación.1.1.8. Que actualmente el causante devenga una mesada pensional por un valor de $ 1.543.625.

2. EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2014, avocó conocimiento de la tutela presentada por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se corrió traslado a la Jueza Veinticuatro Administrativa

del Circuito Judicial de Bogotá D. C., para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. La Jueza Veinticuatro Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D. C. - Sección Segunda no contestó la demanda, pero en calidad de préstamo, allegó el expediente No. 2010-0576 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Alejandro Carrión Hernández contra la Caja Nacional de

Segunda no contestó la demanda, pero en calidad de préstamo, allegó el expediente No. 2010-0576 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Alejandro Carrión Hernández contra la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E. en Liquidación; y representada legalmente por la Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera y titular del Patrimonio Autónomo Buen Futuro.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Acervo probatorio relevante y hechos probados - De folio 10 a folio 13 del cuaderno principal del expediente, reposa copia de la Resolución No. 23702 del 19 de mayo de 2005 , proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez”, en una cuantía de $ 603.907,28, a favor del señor Alejandro Carrión Hernández, efectiva a partir del 01 de mayo de 2005. - A folios 14 y 15 del cuaderno principal del expediente, obra copia de la Resolución No. 010225 del 28 de diciembre de 2006, expedida por la Caja Nacional de PrevisiónSocial, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Alejandro Carrión Hernández, y se modifica la Resolución No. 23702 del 2005, fijando la cuantía de la pensión en $ 720.788,77, efectiva a partir del 01 de mayo de 2005. - Obra de folio 16 a folio 18 del cuaderno principal del expediente, copia de la

2005. - Obra de folio 16 a folio 18 del cuaderno principal del expediente, copia de la Resolución No. UGM 028808 del 24 de enero de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, a favor del señor Alejandro Carrión Hernández, en una cuantía de $ 805.586, con la inclusión de otros tiempos de servicios, efectiva a partir del 01 de enero de 2008. Por medio de dicha resolución, además se negó la aplicación de reajustes legales e indexación. - En folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente , obra copia de la Resolución No. UGM 044080 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. UGM 028808 de 2012, en cuya parte resolutiva se confirma lo dispuesto en el acto administrativo recurrido. - De folio 233 a folio 242 del cuaderno 2 (el cual fue remitido por el Juzgado

Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., de conformidad con el oficio No. SBT-691 que obra a folio 42 del cuaderno principal del expediente), yace la sentencia de primera instancia proferida por ese Despacho, el día 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de diciembre de 2009 por el señor

mediante la cual declaró la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de diciembre de 2009 por el señor Alejandro Carrión Hernández, declaró la nulidad de dicho acto ficto; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión de vejez del accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. - De folio 246 a folio 247 del cuaderno 2 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2011 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. - Obra a folio 258 del cuaderno 2 del expediente, el acta de la audiencia de conciliación previa a conceder recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, quese realizó el día 27 de septiembre de 2011, en la cual se declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, debido a la inasistencia de ambas partes. 3.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a esta Sala resolver si el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al

Judicial de Bogotá D. C., ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al proferir la sentencia del día 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró la configuración del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada el 17 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de dicho acto ficto, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Alejandro Carrión Hernández, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de decisión, en primer lugar analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, examinará los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, el caso concreto. 3.3. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha considerado que resulta procedente, únicamente cuando la autoridad judicial hubiera incurrido en vía de hecho. Para que proceda la acción de tutela, es necesario además, que se reúnan los requisitos generales de procedencia y al menos una de las causales específicas de procedibilidad que han sido establecidas a través de la jurisprudencia constitucional. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despuésde proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despuésde proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”1. Ahora bien, aparte de los requisitos generales anteriormente mencionados, como ya se precisó previamente, para que proceda el recurso de amparo contra providencias judiciales, se debe acreditar por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad. Dichas causales especiales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, q

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