TA CUN - 2014-00925-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00925-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Consagración legal y constitucional del derecho de petición – Términos para resolver petición en interés particular – Requisitos que debe reunir la respuesta a una petición – Deber de notificar respuesta y términos establecidos – Desarrollo Legal: Decreto 2591 de 1991, Decreto 1437 de 2011, artículos 14, 66, 67, 68, Constitución Política – Desarrollo Jurisprudencial. Derechos fundamentales invocados Derecho al mínimo vital En relación con el derecho fundamental al mínimo vital, sobre todo lo que tiene que ver con las circunstancias en las cuales pueden afectarse las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, se señaló en la sentencia T-237/01, de la H. Corte Constitucional, lo siguiente:.. De tal manera, como lo señala la jurisprudencia constitucional, al invocarse como afectado el mínimo vital deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas; es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Derecho al debido proceso La parte actora alega como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la reciente sentencia T-575/11, con
establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. Derecho al debido proceso La parte actora alega como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:.. De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, y respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, a fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. A su vez, éste se relaciona íntimamente con el derecho de defensa y contradicción, dado que quienes intervienen en tales actuaciones sean oídos, enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas, aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes y ejercer los recursos que la ley les otorgue. Derecho a la igualdad Así mismo, alegan como violado su derecho fundamental a la igualdad, el cual, en voces de la jurisprudencia del máximo Tribunal
pertinentes y ejercer los recursos que la ley les otorgue. Derecho a la igualdad Así mismo, alegan como violado su derecho fundamental a la igualdad, el cual, en voces de la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, por ejemplo, la contenida en la sentencia SU-339/11,con ponencia del H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ha dicho sobre el mismo lo siguiente: “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.” (Se subraya). Por tanto, según lo dicho por la jurisprudencia, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para sus titulares la posibilidad de no ser sujeto de un trato diferenciado injustificado o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo.
amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. Derecho a la educación Derecho a la educación, también invocado por los actores, en sentencia T-458/ 2013, el Máximo Tribunal Constitucional estableció:.. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolver la petición de interés particular elevada por él, el 19 de diciembre de 2013, ante CASUR, se debe dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso:.. Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular, la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes: De acuerdo a los hechos narrados en la demanda de tutela y los documentos aportados con ella, se tiene que Jefferson Andrés Bohada Rojas elevó petición, el 24 de octubre de 2012, tal y como se observa a folios 19 y 20 del expediente de tutela, ante la Caja de Sueldos de Retiro de
Rojas elevó petición, el 24 de octubre de 2012, tal y como se observa a folios 19 y 20 del expediente de tutela, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el radicado No. 2012103515, en la cual solicitó: el pago del 25% que nos pertenece a cada uno de los hijos, ya que únicamente se pago lo correspondiente a nuestra madre María Rojas Pérez (…)” (Fl.20) Ahora bien, revisado el expediente de tutela se observa a folio 76 y 77 copia del oficio No.5345 GAD SDP, de fecha 14 de marzo de 2014 mediante el cualel Subdirector de Prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, le informó a …, lo siguiente: “(…) Que revisado el expediente administrativo del señor extinto SP (r) …, no reposa ningún escrito donde la señora … o sus hijos … y …, hayan solicitado que se repartiera en partes iguales el dinero, por lo que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL; procedió en derecho a dar cumplimiento a la sentencia con lo aportado en el expediente administrativo y por eso le consigno al apoderado judicial, el cual estaba debidamente reconocido y legitimado para recibir. Teniendo en cuenta lo anterior y por la complejidad que tiene el presente caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional procede a revisar el respectivo expediente, dará traslado para el trámite que corresponda y de haber valores que reconocer, éstos se notificarán en debida forma.” Ante tal situación, es menester tener en cuenta los requisitos que debe
respectivo expediente, dará traslado para el trámite que corresponda y de haber valores que reconocer, éstos se notificarán en debida forma.” Ante tal situación, es menester tener en cuenta los requisitos que debe reunir la respuesta a una petición, los cuales se encuentran claramente señalados en la Sentencia T-377 de 2000, en especial el literal C, numeral tercero, transcrita a folio 11 de esta providencia. No obstante, advierte la Corporación que dentro del plenario no obra prueba alguna fehaciente en la que se demuestre que el Oficio No. 5345 GAD SDP de fecha 14 de marzo de 2014, haya sido efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido por los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011:.. Ante tal situación, es menester tener en cuenta los requisitos que debe reunir la respuesta a una petición, los cuales se encuentran claramente señalados en la Sentencia T-377 de 2000, en especial el literal C, numeral tercero, transcrita a folio 6 de esta providencia. Así mismo, en Sentencia T-149/13, con Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, la H. Corte Constitucional señaló al respecto:.. Por lo tanto, al no existir prueba fehaciente en la que se demuestre que a … le fue notificado el contenido de la respuesta dada por el Subdirector de Prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a través del oficio No. 5345 GAD SDP de fecha 14 de marzo de
fue notificado el contenido de la respuesta dada por el Subdirector de Prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a través del oficio No. 5345 GAD SDP de fecha 14 de marzo de 2014, obrante en los folios 76 y 77 del expediente, la Sala concluye que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición en relación con la falta de notificación de la misma, razón por la cual se concederá la tutela de éste derecho y se ordenará al Subdirector de Prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificarle el contenido del oficio No. 5345 GAD SDP de fecha 14 de marzo de2014 a …, conforme lo establecen los artículos 66, 67 y 68 de la ley 1437 de 2011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-00925
Accionante: JEFFERSON ANDRES BOHADA ROJAS Y
GINA MARCELA BOHADA ROJAS
Autoridad Accionada: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y EL
DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________
JEFFERSON ANDRES BOHADA ROJAS y GINA MARCELA
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ JEFFERSON ANDRES BOHADA ROJAS y GINA MARCELA BOHADA ROJAS , a través de apoderado, instauraron acción de tutela ante esta Corporación contra el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA y el DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) , autoridades públicas que presuntamente violan o amenazan sus derechos fundamentales al “ Mínimo vital, eldebido proceso, la vida digna, la igualdad, la educación y el Derecho de Petición” (Fl.1) en relación con la expedición de la Resolución No. 4961 del 31 de julio de 2012 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, se incrementa la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor SP (r) BOHADA RUBEN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3266866 ”, a través de la cual se excluyó en su parte resolutiva a los accionados como beneficiarios del 50% del incremento de la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y ii) en relación con la negativa dada a la petición elevada por Jefferson Andres Bohada
incremento de la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y ii) en relación con la negativa dada a la petición elevada por Jefferson Andres Bohada Rojas, el 24 de octubre de 2012, en la cual solicitó “el pago del 25% que nos pertenece a cada uno de los hijos, ya que únicamente se pago lo correspondiente a nuestra madre María Rojas Pérez (…)” (Fl.20). Los accionantes fundan su demanda de tutela en los siguientes
HECHOS:
1. Señalan que a través de la Resolución No. 03715 del 24 de junio de 2010 “Por la cual reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Sargento Primero (r) BOHADA RUBEN, con cédula de
ciudadanía No. 3.266.866”, les fue reconocido a la señora María Sagrario Rojas Pérez y a sus hijos (los accionantes), la sustitución pensional con los siguientes porcentajes: 50% para la cónyuge y 50% para los hijos Jefferson Andres Bohada Rojas y Gina Marcela Bohada Rojas.
2. Manifiestan que mediante sentencia de 10 de junio de 2011, proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó reconocer el aumento de la asignación mensual de retiro, de acuerdo al incremento de IPC de 1997 al 2004 y a pagar a los beneficiarios las diferencias generadas.
3. Argumentan que con la Resolución No. 4961 del 31 de julio de 2012, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco
3. Argumentan que con la Resolución No. 4961 del 31 de julio de 2012, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, se incrementa la sustitución de asignación mensual de retiro con elIPC y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor SP ® BOHADA RUBEN, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 3266866”, se resolvió reconocer y pagar a la señora María Sagrario Rojas Pérez la diferencia resultante entre la liquidación ordenada, excluyendo a sus hijos Jefferson Andrés Bohada Rojas y Gina Marcela Bohada Rojas, quienes también son beneficiarios de la sustitución de asignación mensual.
4. Aseguran que hubo respuesta negativa frente a la petición elevada el 24 de febrero de 2012, ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en la cual solicitaron “el pago del 25% que nos pertenece a cada uno de los hijos” (Fl.20) Por lo tanto, formula como pretensiones que: “(…) se le protejan y tutelen lo (sic) derechos fundamentales trasgredidos a mis poderdantes, como son: el mínimo vital, el debido proceso, la vida digna, la igualdad (sic) la educación, entre otros (…). (…) se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “ CASUR”, que del mismo modo como acato el fallo de fecha 10 de junio de 2011 (…) se tenga en cuenta a sus otros beneficiarios (…) ” (Fls. 2 y 3)
TRÁMITE PROCESAL
que del mismo modo como acato el fallo de fecha 10 de junio de 2011 (…) se tenga en cuenta a sus otros beneficiarios (…) ” (Fls. 2 y 3) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (Fls. 40 y 41) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) , solicitándoles que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por los accionantes en su demanda, especialmente sobre i) la expedición de la Resolución No. 4961 del 31 de julio de 2012 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, se incrementa la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor SP (r) BOHADA RUBEN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3266866”, a través de la cual se desconoce a los accionados como beneficiarios del 50% de la sustitución deasignación mensual de retiro por ser hijos del causante, después de haber sido reconocida a través de la Resolución No. 3715 de 2010 “ Por la cual reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto
reconocida a través de la Resolución No. 3715 de 2010 “ Por la cual reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Sargento Primero (r) BOHADA RUBEN, con cédula de ciudadanía No. 3.266.866” , y ii) en relación con la respuesta negativa dada a la petición elevada por Jefferson Andres Bohada Rojas, el 24 de octubre de 2012, en la cual solicitó “el pago del 25% que nos pertenece a cada uno de los hijos, ya que únicamente se pago lo correspondiente a nuestra madre María Rojas Pérez (…)” (Fl.20). También fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ante el requerimiento efectuado por este Despacho, el Subdirector de prestaciones Sociales (E) de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, mediante oficio No. 5346 GAD SDP de fecha 14 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría de esta Corporación en ese mismo día (Fls. del 48 al 80), dio respuesta a la presente acción manifestando que una vez revisado el expediente, no se encontró documento alguno donde la señora María Sagrario Rojas Pérez o sus hijos, los aquí accionantes, hayan solicitado que se repartiera en partes iguales el dinero, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procedió a dar cumplimiento a la sentencia.
hayan solicitado que se repartiera en partes iguales el dinero, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, procedió a dar cumplimiento a la sentencia. Arguye que la naturaleza de la acción de tutela conforme lo señal el artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, es un medio de defensa judicial subsidiario y residual y que opera cuando no exista otro instrumento de protección judicial o se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Señala que no hay vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad a la cual representa, y que la petición fue resuelta a través del oficio No. 5345 GAD SDP de fecha 14 de marzo de 2014. Así las cosas, considera a su juicio, que, CASUR cumplió el ordenamiento normativo y jurisprudencial. Finalmente solicita se declare improcedente la acción e tutela. Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591
constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado.En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación
amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a los accionantes sus derechos fundamentales al “ Mínimo vital, el debido proceso, la vida digna, la igualdad, la educación y el Derecho de Petición” (Fl.1), los cuales consideran vulnerados por parte de la autoridad accionada al expedir la Resolución No. 4961 del 31 de julio de 2012 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, se incrementa la sustitución de asignación mensual de retiro con el IPC y se ordena el pago de valores, con fundamento en el expediente del extinto señor SP (r) BOHADA RUBEN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3266866”, con la cual desconoce a los accionados como beneficiarios
expediente del extinto señor SP (r) BOHADA RUBEN, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3266866”, con la cual desconoce a los accionados como beneficiarios del 50% de la sustitución de asignación mensual de retiro por ser hijos del causante y reconoce el 100% del incremento de la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora María Sagrario Rojas Pérez, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:1. Derechos fundamentales invocados 1.1. Derecho al mínimo vital En relación con el derecho fundamental al mínimo vital, sobretodo lo que tiene que ver con las circunstancias en las cuales pueden afectarse las condiciones mínimas de subsistencia de una persona, se señaló en la sentencia T-237/011, de la H. Corte Constitucional, lo siguiente: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una
ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación . Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: ‘2. La prueba del mínimo vital ‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador , sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y 1 Magistrado Ponente Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." De esta forma, medios probatorios con los cuales el tutelante demuestra la afectación de su mínimo vital, pueden ser los recibos de servicios públicos no pagados, extractos bancarios, constancias de créditos hipotecarios y demás documentos en los que consten obligaciones económicas que hacen parte de su mínimo vital y que se encuentran insolutas por la carencia de una fuente de recursos económicos." (Se destaca). De tal manera, como lo señala la jurisprudencia constitucional, al invocarse como afectado el mínimo vital deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho representa las condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas; es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas,
condiciones materiales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas; es decir, para que proceda su protección a través de la tutela, no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pruebas, siquiera sumarias, que permitan al juez de tutela deducir certeramente tal situación, esto es, con las que se puedan concluir o establecer la afectación de condiciones mínimas de existencia del individuo. 1.2. Derecho al debido proceso La parte actora alega como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, ha sido definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso
por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia.2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. (…) (…) De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.
4. En lo que tiene que ver con el derecho de defensa, la jurisprudencia ha insistido en que hay una inescindible relación entre los derechos esenciales al debido proceso y el derecho de defensa, ya que quienes vayan a resultar afectados con las decisiones judiciales o administrativas, deben haber estado debidamente enterados de las mismas, tenido la oportunidad procesal de intervenir en la actuación, en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. ”
(Subraya la Sala). De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión
debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la pr
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