TA CUN - 2014-0093-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0093-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela. – Violación a los derechos a la Calidad de Vida, acceso a la administración de Justicia y Seguridad Social, Igualdad, Libre Desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso. – Por parte del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. - Procedencia de la acción (…) En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la calidad de vida, acceso a la administración de justicia y seguridad social, igualdad, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital , en tanto no ha recibido respuesta alguna a su petición del 8 de mayo de 2013, que elevó ante el grupo de Archivo General del ministerio de Defensa Nacional. Es de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede como regala general el amparo, de una parte, porque las garantías derivadas de la seguridad social no son de naturaleza fundamental, y de otra, porque se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella; por consiguiente, resultan ajenos a la órbita del juez constitucional, máxime, como el presente asunto, cuando de los hechos fácticos reseñados en la demanda de tutela y del material probatorio obrante en el plenario, no se constata violación alguna respecto de los derechos del actor relacionados con el reconocimiento pensional, como tampoco si este cumple con los requisitos de ley para acceder a su derecho pensional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable.
respecto de los derechos del actor relacionados con el reconocimiento pensional, como tampoco si este cumple con los requisitos de ley para acceder a su derecho pensional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable. De conformidad con esos lineamientos, considera la Sala que la discusión se centra en el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional le expedida certificación laboral. (…) Pues bien, en el caso en concreto, pretende el señor (…) que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cuales estima vulnerado porque no ha recibido respuesta a su petición del 8 de mayo de 2013. En efecto, en el plenario se encuentra petición suscrita por el actor, en la que solicitó: “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a col pensiones por tener derecho de forma inmediata. Solicito muy respetuosamente a esta entidad se me especifique el monto que se me taso por concepto de la retroactividad”. (SIC).(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición supone un resultado, que se manifiesta en la obtención de la pronta resolución de la petición, sin que ello necesariamente implique que se defina favorablemente las pretensiones del solicitante; de manera que la falta de respuesta por parte de la entidad conculca este derecho fundamental, y por lo tanto, puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela. De lo anterior se puede concluir que (i) habiendo sido entregada la petición el día
pretensiones del solicitante; de manera que la falta de respuesta por parte de la entidad conculca este derecho fundamental, y por lo tanto, puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela. De lo anterior se puede concluir que (i) habiendo sido entregada la petición el día 10 de mayo de 2013, y (ii) trascurrido un término superior a 15 días sin darse respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado , es claro para la Sala que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha desconocido el derecho fundamental de petición de (…), razón por la cual se amparará este derecho fundamental. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que no hay lugar impartir orden de amparo en contra del SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (META), pues si bien la acción de tutela es informal, ello no justifica que se recurra a este mecanismo con el único propósito de lograr un amparo sobre una situación que consideran a través de conjeturas. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros, ni mucho menos sobre actos inexistentes o sobre los cuales no se tiene certeza. Quiero ello decir, que el accionante ha instaurado la presente acción de tutela, sin analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza a sus derechos, bajo el supuesto de que el funcionario realizaría la destrucción de unos formularios y que al apacer el suyo corrió tal suerte, sin brindar elementos con los que de cuenta sobre que tal actuar se ha producido o siquiera que su formulario fue realmente destruido, no siendo posible vislumbrar una situación real de trasgresión.
al apacer el suyo corrió tal suerte, sin brindar elementos con los que de cuenta sobre que tal actuar se ha producido o siquiera que su formulario fue realmente destruido, no siendo posible vislumbrar una situación real de trasgresión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400093 00
Demandante : HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO
DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE
DEFENSA, COMANDO EJÉRCITO NACIONAL,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCIÓN PUBLICA, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO(META) A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA, por considerar vulnerado sus derechos a la calidad de vida, acceso a la administración de justicia y seguridad social, igualdad, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos
personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERA: Que se me reconozcan y amparen los derechos fundamentales violados, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, seguridad social acceso a la administración de justicia al mínimo vital y los demásQue usted como juez constitucional encuentre vulnerados.
SEGUNDA: por conducto del honorable juez de tutela ordenar el reconocimiento, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a dar trámite correspondiente de emitir la certificación laboral. Y se envié copias de la misma al instituto de seguro sociales hoy día col pensiones seccional meta y con copias al suscrito afectado y demandante en la presente acción.
TERCERA: Y las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis Derechos fundamentales.
CUARTA: VINCULAR AL SEÑOR SECRETARIO DE GOBIERNO EN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL DOCTOR DANIEL CASTIBLANCO ubicable en esta ciudad capital en su despacho DE LA ALCALDIA DE VILLAVICENCIO META. por su pronunciamiento y declaraciones quien argumento el día jueves 30 de mayo de 2013 por el periódico el extra departamento meta página judicial que estaban siendo devueltos desde Bogotá 1322 formularios los cuales serán quemados en acto público de manera simbólica para evitar que más incautos se dejen
extra departamento meta página judicial que estaban siendo devueltos desde Bogotá 1322 formularios los cuales serán quemados en acto público de manera simbólica para evitar que más incautos se dejen engañar y al parecer sin dar respuesta mi formulario fue destruido por lo que solicito respetuosamente de su vinculación a la presente acción y abrir investigación penal en su contra por incurrir en acciones penales de igual manera abrir cuaderno aparte para los funcionarios involucrados enviando copias de la presenté acción al juez penal para lo de ley .CUARTO: SE COMPULSEN COPIAS A LA PROCURADURÍA, LA FISCALÍA Y DEMÁS ÓRGANOS DE CONTROL COMPETENTES PARA QUE DE OFICIO INICIEN LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS. (SIC). (F. 7-8, C1). 2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se pueden resumir así: Indicó el señor HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA que es reservista de honor habiendo prestado sus servicios en el Ejército, como lo demuestra la libreta militar en su permanencia con buena conducta, satisfactoria hoja de servicios, buen desempeño y comportamiento conducta excelente. El día 5 de 2013, realizó la consignación de $1800 en la cuenta del banco BBVA sucursal de Bogotá, y enviada por correo certificado ante las dependencias del ministerio de la defensa aun sin respuesta a su petición de certificación laboral y redención de su bono pensional al que tiene derecho de acuerdo a la Ley 48 de 1993.
sucursal de Bogotá, y enviada por correo certificado ante las dependencias del ministerio de la defensa aun sin respuesta a su petición de certificación laboral y redención de su bono pensional al que tiene derecho de acuerdo a la Ley 48 de 1993. Refierió que ha esperado la contestación sin obtener ninguna clase de argumentación, lo que genera violación al derecho de petición por el retardo injustificado del grupo de Archivo General del Ministerio de la Defensa Nacional, por lo que ruega abrir investigación disciplinaria y penal a las personas involucradas en dicha tardanza, con Inclusión del señor Secretario de Gobierno de Villavicencio, Dr. Daniel Castiblanco, quien aseguro por el periódico el extra de la ciudad en mención, la destrucción de los formularios. Asimismo, que la entidad encargada de pronunciarse sobre las prestaciones de los servidores públicos, incluyendo cesantías y primas, es el Departamento Administrativo de la Función Pública; por lo tanto, solicitó la vinculación del Ministro de Hacienda para efectivizar su petición. (F. 1-7, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 29 de enero de 2014 y fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2014 (F. 1-12 y 21, C1). -. El 31 de enero de 2014 se notificó vía email la admisión de la tutela al
SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (Meta). (F.
43-44, C1).
SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO (Meta). (F.
43-44, C1).
En esta misma fecha, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL (F. 47, C1), al JEFE DE GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
(F. 49, C1), al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL (F. 51, C1), al MINISTRO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y al DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (F. 56, C1).El notificador de la Corporación mediante informes del 31 de enero y 3 de febrero de 2014, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las accionadas, pero que éstas colocaron un sello de recibido. (F. 45 y 52, C1). -. Informe rendido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Mediante oficio No. 2-2014-003658 suscrito por el Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de febrero pasado, la accionada rindió el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela. Señaló que el accionante ha tramitado Derecho de Petición alguno ante esa oficina, habiendo sido radicado ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
tutela. Señaló que el accionante ha tramitado Derecho de Petición alguno ante esa oficina, habiendo sido radicado ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por consiguiente, corresponde a dicha entidad y no al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP), demostrar que el mismo fue debida y oportunamente atendido. Alegó que no es de su competencia expedir la documentación requerida por el accionante, ya que esta es una obligación que recae única y exclusivamente sobre la entidad para la cual el interesado prestó sus servicios, de acuerdo con lo indicado por el mismo accionante, por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en calidad de empleador. Informó que la entidad responsable de otorgar pensión de acuerdo con la ley, es la AFP PROTECCION, en al que se encuentra afiliado el actor, y que según la historia laboral reportada a esa Oficina por COLPENSIONES (antes ISS) y por la AFP PROTECCION, el accionante, no tiene derecho a bono pensional, ya que no cuenta con el número mínimo de semanas requeridas para acceder a este beneficio (150 semanas, artículo 115 Ley 100 de 1993). De otra parte, destacó que la acc ión de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto en repetidas oportunidades, las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar, que no puede ser utilizada para obviar el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse para la liquidación, emisión y redención de los bonos pensiónales, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo, de
manifestar, que no puede ser utilizada para obviar el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse para la liquidación, emisión y redención de los bonos pensiónales, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo, de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación. Adujo que el accionante aparece afiliado al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PROTECCION , y por ello, s olicita se integre al proceso como litis consorcio necesario a la AFP. Indicó que en el evento en que el accionante haga llegar a la AFP nuevos soportes o documentos que prueben que tiene una historia laboral adicional ala cotizada al ISS con empleadores públicos que cotizaron a CAJANAL, para lo cual el accionante, o en su defecto al AFP PROTECCION, deberán solicitar a los respectivos empleadores la expedición de las certificaciones laborales en los formatos establecidos para este fin. Con todo, solicitó se desestime las pretensiones de la tutela en lo que tenga que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y/o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (F. 57-61, C1).-. Informe rendido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚLICA: En oficio No. 20146000016951 suscrito por la Directora Jurídica, y radicado en esta Corporación el 4 de febrero de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió el informe solicitado en la admisión de la tutela. Señaló que no es la instancia competente para resolver la reclamación laboral que
esta Corporación el 4 de febrero de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió el informe solicitado en la admisión de la tutela. Señaló que no es la instancia competente para resolver la reclamación laboral que motiva la presente acción de tutela, en tanto, como bien lo informa el accionante en la demanda, prestó sus servicios al MINISTERIO DE DEFENSA, organismo éste al cual ha elevado reclamaciones, y constituye la instancia responsable de darle las respuestas integrales y de fondo. Advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto los fundamentos que sustentan la acción escapan de la órbita competencial atribuida a la entidad, en el entendido que al DAFP le corresponde cumplir con las funciones señaladas en el artículo 59 de la ley 489 de 1998, el artículo 56 de la Ley 443 de 1998, subrogado por el artículo 14 de la Ley 909 de 2004 y, particularmente, las consignadas en el decreto 188 de 2004, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, razón por la cual no le corresponde emitir conceptos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. Adujo que el MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE ARCHIVO GENERAL Y COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, goza de autonomía e independencia para el manejo de sus propios asuntos y para auto determinarse y comparecer al
Adujo que el MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE ARCHIVO GENERAL Y COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, goza de autonomía e independencia para el manejo de sus propios asuntos y para auto determinarse y comparecer al presente proceso sin la autorización de otra autoridad, pues es dicha entidad la que puede expedir la certificación laboral solicitada por el accionante y redimir el bono pensional al que asegura tiene derecho; además de que en el texto del escrito de la demanda de tutela promovida por el señor Humberto López valencia, no aparecen hechos u omisiones que puedan ser atribuibles o resulten predicables de este Departamento Administrativo. Indicó, que por demás no se vislumbra en el escrito de tutela la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso de justicia y al mínimo vital que aduce como vulnerados el tutelante, por tanto, queda claro que la acción de tutela resulta improcedente en lo que corresponde a esa entidad. Por lo expuesto, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Función Pública. (F. 63-65, C1). -. Vencido el término concedido al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al JEFE DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y al SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, para que rindieran informe detallado
COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y al SECRETARIO DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, para que rindieran informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna.-. El accionante no aclaró la calidad en la que comparece el señor OSCAR GÓMEZ, conforme a lo solicitado en el numeral 5º del auto de admisión de la acción de tutela; en consecuencia, no se tendrá como parte al señor Oscar Gómez, en la presente acción constitucional. II.- PRUEBAS Pruebas aportadas por la parte demandante: -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 10.178.172 del señor HUMBERTO LÓPEZ VALENCIA. (F. 13, C1). -. Copia del Derecho de petición, suscrito por el accionante y dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Archivo General, en el que solicita: (F. 14, C1) “Que se me certifique el tiempo que pertenecí para ser tenido en cuenta como cuota parte pensional expidiendo la respectiva certificación laboral y enviándola de la misma manera a col pensiones por tener derecho de forma inmediata. Solcito muy respetuosamente a esta entidad se me especifique el monto que se me taso por concepto de la retroactividad”. (SIC). -. Copia de la tarjeta de conducta militar del actor. (F. 15, C1). -. Copia de la libreta militar del señor LÓPEZ VALENCIA. (F. 16, C1).
-. Copia de la tarjeta de conducta militar del actor. (F. 15, C1). -. Copia de la libreta militar del señor LÓPEZ VALENCIA. (F. 16, C1). -. Copia de planilla de envío No. 7195307475, con destinatario Archivo General Comando Ejército, y fechado del 8 de mayo de 2013. (F. 17, C1). Pruebas aportadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: -. Copia de consulta de bono pensional, de fecha 31 de enero de 2014. (F. 62, C1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del
estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la calidad de vida, acceso a la administración de justicia y seguridad social, igualdad, libre desarrollo de personalidad y libre escogencia de profesión y oficio, debido proceso y mínimo vital , en tanto no ha recibido respuesta alguna a su petición del 8 de mayo de 2013, que elevó ante el grupo de Archivo General del ministerio de Defensa Nacional. Es de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede como regala general el amparo, de una parte, porque las garantías derivadas de la seguridad social no son de naturaleza fundamental, y de otra, porque se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella; por consiguiente, resultan ajenos a la órbita del juez constitucional, máxime, como el presente asunto, cuando de los hechos fácticos reseñados en la demanda de tutela y del material probatorio obrante en el plenario, no se constata violación alguna respecto de los derechos del actor relacionados con el reconocimiento pensional, como tampoco si este cumple con los requisitos de ley para acceder a su derecho pensional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable. De conformidad con esos lineamientos, considera la Sala que la discusión se
como tampoco si este cumple con los requisitos de ley para acceder a su derecho pensional, sin que, además, en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable. De conformidad con esos lineamientos, considera la Sala que la discusión se centra en el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional le expedida certificación laboral. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se convierte en el instrumento adecuado debido a su naturaleza perentoria e inmediata ante la negligencia de las autoridades para resolver oportunamente la petición entablada por el peticionario.
Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA Derecho de petición: El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante lasautoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho no sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que, la Corte Constitucional 1 ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En este sentido, la respuesta debe ser:
1. Oportuna,
2. Seria o de fondo,
3. Integral o completa,
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
Es decir, se entiende vulnerado el derecho de petición cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Sin embargo, también recuerda que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. En otras palabras, el solicitante está condicionado a acreditar como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela.
que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada, para efectos de que le sea brindada la protección vía tutela. De esta forma, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Ahora bien, la Sala aclara que el derecho de petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las 1 Este sentido se pronunció la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-377/00, T147/06, T-146/12.tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de
competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. DEL CASO CONCRETO Debido a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el JEFE DE GRUPO DE ARCHIVO GENERAL de dicha entidad Ministerial, guardaron silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo. Lo anterior, en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDA D. Si el informe no
Lo anterior, en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDA D. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
La Corte constitucional en sentencia T-825 de 2008, señaló en relación con la presunción de veracidad lo siguiente:
“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas[19]. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a lasautoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).”
De igual forma, ha precisado que la presunción de veracidad “fue concebida como
artículo 123 C.P.).”
De igual forma, ha precisado que la presunción de veracidad “fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones2 y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas”3; y que “cuando la a
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