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TA CUN - 2014-00934-00-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00934-00-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION / SOLICITUD DE

ENTREGA DE 20 MILLONES DE PAPELETAS EN LAS URNAS ELECTORALES Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...” Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN BBogotá, D.C., junio doce (12) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00934-00

Demandante: Gabriel Eduardo Cortés Rincón

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Gabriel Eduardo Cortés presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Presidencia de la República, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) presentó ante la Presidencia de la República una petición para que se entregaran en las jornadas electorales del veinticinco (25) de mayo y quince (15) de junio siguientes veinte (20) millones de papeletas por la paz.Comentó que no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad demandada.

Destacó que con la omisión por parte de la Presidencia de la República se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. Señaló normas y jurisprudencia alusiva al derecho fundamental de petición para establecer que para proteger esta garantía constitucional se han establecido unas exigencias que consisten en: I) que la manifestación de la administración sea adecuada a la solicitud planteada, II) que la respuesta sea efectiva para la solución del caso que se plantea, y III) que la comunicación de la respuesta se oportuna.

manifestación de la administración sea adecuada a la solicitud planteada, II) que la respuesta sea efectiva para la solución del caso que se plantea, y III) que la comunicación de la respuesta se oportuna. Solicitó que se ordene a la entidad demanda dar respuesta de fondo a la mencionada solicitud y proteger de esta manera su derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Presidencia de la República A través de apoderada, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Anotó que en efecto el demandante presentó una solicitud ante la entidad y esta fue radicada con el número EXT 1400019255.

Argumentó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la petición se remitió al registrador nacional del Estado Civil mediante oficio 14-0045371 del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) como lo demuestra la planilla de entrega que se aportó con la contestación de la demanda. Sustentó que en cuanto a la respuesta del peticionario en la que se le informaba de dicha actuación se presentó un error involuntario y la misma no fue entregada al actor, motivo por el cual con ocasión a la presente acción de tutela se envió una comunicación al señor Gabriel Eduardo Cortés Rincón.Explicó que debido a que se ha superado la razón por la cual se instauró la demanda por parte del actor solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

Aseguró que a pesar de que la respuesta emitida no resuelve de fondo la solicitud del demandante, lo cierto es que la demandada llevó a

instauró la demanda por parte del actor solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.

Aseguró que a pesar de que la respuesta emitida no resuelve de fondo la solicitud del demandante, lo cierto es que la demandada llevó a cabo todos los trámites administrativos internos para remitirla a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad idónea para contestar la petición, lo que demuestra que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Solicitó se denegara la acción de tutela por falta de objeto y en consecuencia configuración de un hecho superado. DERECHO VIOLADO El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente a la Presidencia de la República.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de junio cinco (5) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar mediante telegrama la iniciación del trámite al actor, y mediante oficio al presidente de laRepública de Colombia, para que respondiera a los hechos expuestos por el accionante (fl. 12). El requerimiento, fue atendido por la apoderada de la Presidencia de la República quien manifestó lo que consideró pertinente frente a la acción de tutela presentada (fls. 15 a 18). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces,

Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrenciainminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, en este asunto pretende el demandante que el juez de tutela ordene a la Presidencia de la República, resolver una petición presentada por él ante dicha entidad el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual solicitó que fueran entregadas

de tutela ordene a la Presidencia de la República, resolver una petición presentada por él ante dicha entidad el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual solicitó que fueran entregadas en las urnas electorales presidenciales, de este año, papeletas por la paz. Como se observa, en el presente caso el demandante persigue la protección exclusiva de su derecho fundamental de petición, pues la garantía del derecho al debido proceso se encuentra sujeta a la respuesta efectiva de esta solicitud.

Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A2 de 2001 se señaló: 1H. Corte Constitucional. Sentencia T – 177 del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. Bogotá D.C. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 del primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001). M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C.a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá D.C.a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y

extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”3 (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 3H. Corte Constitucional. Sentencia T – 1150 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2001). M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C.De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el demandante, la Presidencia de la República no ha dado respuesta de fondo a una petición realizada por él el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual solicitó la entrega de veinte (20) millones de papeletas en las urnas electorales para presidencia alusivas a la paz de Colombia.

De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de la solicitud presentada por el demandante, en uso de su derecho fundamental de petición ante la Presidencia de la República. (fls. 6 a 8). Según se observa, la petición elevada por el señor Gabriel Eduardo Cortés Rincón fue trasladada, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio número 14 – 0045371 del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) al registrador nacional del Estado Civil para que

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio número 14 – 0045371 del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) al registrador nacional del Estado Civil para que como autoridad competente diera respuesta definitiva a la petición del actor. Así mismo, a pesar de que la entidad demanda reconoció un error involuntario en el sentido de no haberle comunicado al actor el traslado de su solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia a folios 19 y 20, como anexos de la contestación de la presente acción de tutela, una comunicación dirigida al actor del pasado diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) en el que se le informó que debido a que su solicitud excede la órbita de competencias legales y reglamentarias de la Presidencia de la República se debió remitir a la autoridad competente para que diera repuesta de fondo a su petición. Así mismo, a folio 20 se observa que tal comunicación fue notificada personalmente a la dirección de residencia del actor y fue recibida por Liliana Henao, en el edificio Guaday La Carolina el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014). En tales circunstancias encuentra la Sala que la solicitud presentada por el actor el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), fue

atendida mediante oficio número 14 – 0045371 del diecinueve (19) demayo de dos mil catorce (2014), dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil y oficio número 14 – 00054019 del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el cual fue remitido al actor el mismo día.

Por lo tanto es evidente que el hecho generador de la violación que se reprocha ha desaparecido. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”4 Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción.

Visto así el asunto, la Sala habrá de negar el amparo de tutela solicitado como quiera que se presentó un hecho superado respecto al objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T495 del once (11) de mayo de dos mil uno (2001). M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Bogotá D.C.Primero: Deniégase el amparo de tutela solicitado por el señor Gabriel Eduardo Cortés Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al apoderado del peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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