TA CUN - 2014-00950-(26-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00950-(26-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION / QUEJA SOBRE ACOSO LABORAL – Consagración Constitucional, legal y jurisprudencial del derecho de petición – Término para resolver las distintas modalidades de petición - Supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad del derecho de petición – Se niega el amparo solicitado, pues en a la primera petición se dio respuesta parcial, la segunda fue contestada de fondo – Normatividad aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Ley 1437 de 2011 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le
del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso
días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en quese resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente:..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RADICACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA N° 2014-00950
DEMANDANTE : ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO : DERECHO DE PETICIÓN ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO : DERECHO DE PETICIÓN ============================================================ Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591de 1991, por parte de la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez contra la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petición
“Respetuosamente solicito a los H. Magistrados se tutele mi derecho fundamental de Derecho de Petición y se me responda en términos constitucionales la respetuosa petición que elevé ante la entidad pública PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN” Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: E n el mes de noviembre del año 2011 radiqué ante el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN una QUEJA por ACOSO LABORAL, encontrándome en servicio activo y siendo los acosadores funcionarios públicos y oficiales generales de la POLICÍA NACIONAL, entre ellos el General EDGAR ORLANDO VALE MOSQUERA y el General ex
Director de la POLICÍA NACIONAL JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO.
SEGUNDO: El día quince (15) de agosto de 2012 la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN remitió la QUEJA a la POLICÍA NACIONAL, unidad en la cual el General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO presidió como Consejero de Conciencia ante Audiencia de Conciliación realizada el 21 de noviembre de 2012, en la cual interpuse una causal de
Conciliación realizada el 21 de noviembre de 2012, en la cual interpuse una causal de recusación contra el General JOSÉ ROBERTO LEÓN RIAÑO por ser partícipe de los hechos constitutivos de ACOSO LABORAL en mi desfavor.TERCERO: La POLICÍA NACIONAL remitió las diligencias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 22 de noviembre de 2012, las cuales se encuentran allí bajo el radicado Nº
SIAF 424176-11.
CUARTO: Ante la absoluta inactividad procesal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por más de un año frente a mi QUEJA radicada en el año 2011, mediante apoderado y a fecha 29 de octubre de 2013, requerí mediante DERECHO DE PETICIÓN al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN para que me informe sobre el estado de la actuación.
QUINTO: Transcurridos más de quince (15) días sin obtener respuesta alguna nuevamente a fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, mediante apoderado requerí por DERECHO DE PETICIÓN al señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN para que me informe sobre el estado de mi QUEJA y a fecha catorce (14) de diciembre de 2012 manifesté a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que estaba en condición de ampliar verbalmente la QUEJA, así como también amplié los hechos en forma escrita, sin tener respuesta alguna
del señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
SEXTO: A fecha cinco (5) de diciembre de 2013 me respondió la PROCURADURÍA GENERAL
la QUEJA, así como también amplié los hechos en forma escrita, sin tener respuesta alguna
del señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
SEXTO: A fecha cinco (5) de diciembre de 2013 me respondió la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que mi QUEJA fue sometida a reparto y se encontraba en etapa de EVALUACIÓN, sin hacer mención alguna de cuál es el lapso temporal de la referida etapa de EVALUACIÓN ( ha transcurrido más de un año sin movimiento procesal) SÉPTIMO: Teniendo en cuenta que llegada nuevamente la QUEJA A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (22 de noviembre de 2012), ha transcurrido más de un año con el mero reparto de la QUEJA y encontrándose en periodo de evaluación sin que me citen si quiera a ampliar la QUEJA o a aportar más pruebas, mediante DERECHO DE PETICIÓN fechado trece (13) de enero de 2014 solicité se me diera una respuesta de fondo, atendiendo a que se acerca una prescripción de la acción disciplinaria, con la consecuente impunidad disciplinaria para los ACOSADORES y consecuentemente negándose mi derecho a la aplicación de justicia disciplinaria.
OCTAVO: A la fecha de radicación de esta Acción ha transcurrido más de un (1) mes y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha contestado mi respetuosa petición de información particular en materia de dar una respuesta de fondo. Tampoco me ha citado para ampliar mi QUEJA o para allegar pruebas o para notificarme de alguna actuación procesal.”
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no ha contestado mi respetuosa petición de información particular en materia de dar una respuesta de fondo. Tampoco me ha citado para ampliar mi QUEJA o para allegar pruebas o para notificarme de alguna actuación procesal.” 2.- EL PROCEDIMIENTOEl Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folio 19 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez y corrió traslado a la entidad accionada para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso. 2.1 Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción Procuraduría General de la Nación La entidad mediante apoderada judicial, da respuesta a la acción de tutela en escrito obrante de folios 24 a 38 del expediente, con base en las siguientes consideraciones: Indica que la queja formulada por la parte actora, se encuentra en etapa de evaluación y ya cuenta con un proyecto decisorio que esta para la consideración y firma del Procurador General de la Nación, de tal suerte que el ente de control ha adelantado las actuaciones pertinentes con el ánimo de darle trámite a la misma. Pone de presente que la dependencia encargada de darle trámite a la queja formulada por la señora Calle Rodríguez, ejerce el control disciplinario a nivel nacional y en ese sentido, tiene una carga laboral y administrativa considerable, que le impone la obligación de tramitar las solicitudes por turnos y atendiendo al orden de radicación.
nacional y en ese sentido, tiene una carga laboral y administrativa considerable, que le impone la obligación de tramitar las solicitudes por turnos y atendiendo al orden de radicación. Indica que mediante oficio Nº 37233 del 18 de marzo de 2014, notificado al apoderado de la accionante, la Procuraduría General de la Nación, dio contestación al derecho de petición formulado, en el sentido de señalar cual esel estado actual del proceso, e indicarle que hasta que el competente disponga adelantar formalmente las investigaciones disciplinarias, se resolverá sobre la necesidad de ampliar la queja y se surtirán las demás actuaciones pertinentes. En razón a lo anterior y teniendo en cuenta que a su juicio, el hecho generador de la acción de tutela se encuentra superado, solicita rechazarla por improcedente o en su defecto, rechazar las súplicas de la demanda. 3.- CONSIDERACIONES: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 Del material probatorio relevante se tiene lo siguiente: De folios 5 a 6 del expediente, obra copia del Derecho de Petición,
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1 Del material probatorio relevante se tiene lo siguiente: De folios 5 a 6 del expediente, obra copia del Derecho de Petición, presentado por el apoderado de la accionante el día 29 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, en el cual solicita: “(…) CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en condición de representante legal de la señora Teniente Coronel ® ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ respetuosamente solicito se me informe el estado actual de la investigación disciplinaria por los hechos por ella informados cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. Lo anterior atendiendo a que la quejosa fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, pese a previamente haber interpuesto queja por “Acoso Laboral”. Igualmente la quejosa desde el año 2011, solicitó ser llamada a ratificar o ampliar su queja, aspecto por el cual no ha sido citada. También destaco que la quejosa fue objeto de agravio a su derecho a la maternidad, así como su menor hija y su núcleo familiar, aspectos por los cuales no ha sido citada y escuchada por la Procuraduría General de la Nación. A folio 7 del expediente, obra copia del escrito del 19 de noviembre de 2013, en el cual el apoderado de la accionante reitera la solicitud formulada en el derecho de petición anteriormente mencionado, teniendo en cuenta que no había sido resuelto.
2013, en el cual el apoderado de la accionante reitera la solicitud formulada en el derecho de petición anteriormente mencionado, teniendo en cuenta que no había sido resuelto. A folio 8 del expediente, obra copia de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación y notificada el día 5 de diciembre de 2013, en la cual informan: “En atención a las solicitud de la referencia le informo que revisados los sistemas de información de la entidad, se encontró que bajo el radicado 440159 se sometió a reparto de los abogados del despacho la queja presentada por la TC ® Adriana Patricia Calle Rodríguez y actualmente se encuentra en etapa de evaluación. Su derecho de petición se entregará al abogado para que haga parte de las diligencias y sea tenido en cuenta en la evaluación.” A folio 9 del expediente, obra copia de la petición del 13 de enero de 2014, en la cual, el apoderado de la accionante manifiesta: “Se me responda de fondo la petición que en forma respetuosa radiqué ante la Procuraduría General de la Nación a fecha 19 de noviembre de 2013. Lo anterior en consideración a que en su referida carta usted no responde la petición de información que radiqué en lo alusivo “ se cite a la QUEJOSA ADRIANA PATRICIA CALLE RODRÍGUEZ en diligencia de ampliación de QUEJA” y sobre esta petición tan solo se me informa que la queja “actualmente se encuentra en etapa de evaluación” A folio 38 del expediente, obra copia de la respuesta remitida por la
solo se me informa que la queja “actualmente se encuentra en etapa de evaluación” A folio 38 del expediente, obra copia de la respuesta remitida por la Procuraduría General de la Nación al apoderado de la accionante el día 18 de marzo de 2014, en la cual se observa: “Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección segundasubsección B, en auto del 13 de marzo del presente año, me permito dar respuesta a su petición de la referencia en la que solicita se cite a su poderdante a diligencia de ampliación de la queja que interpuso contra miembros de la Policía Nacional por presunto Acoso Laboral, al respecto le manifiesto que las decisiones que en este despacho se adoptan son suscritas por el Jefe del Ministerio Público, hasta tanto el no disponga adelantar formalmente las investigaciones disciplinarias estas permanecen en evaluación, pero este asunto en particular, ya se encuentra con proyecto decisorio que esta para consideración y firma del Procurador General. Una vez que se profiera la decisión se procederá con los trámites que la misma señale”
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez , quien afirma que la Procuraduría General de la Nación, no ha dado respuesta oportuna y de fondo, a su petición formulada el día 29 de octubre de 2013 y reiterada el 19 de noviembre de la misma anualidad y el 13 de enero de 2014.Solución al problema jurídico.
su petición formulada el día 29 de octubre de 2013 y reiterada el 19 de noviembre de la misma anualidad y el 13 de enero de 2014.Solución al problema jurídico. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición, actualmente, se encuentra reglamentado de manera general en el artículo 13 y siguientes de la ley 1437 de 2011 del C.C.A 1, que disponen: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-818-11 declaró inexequible el artículo 13 de la ley 1437 de 2011, pero difirió los efectos del fallo hasta el 31 de diciembre de 2014.Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y ha trazado unos supuestos fácticos mínimos acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Consecuencia de ello, ha sido reiterada su tesis en el sentido de que las peticiones presentadas ante las autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo. Al respecto esa Corporación ha considerado lo siguiente:
“… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. Así mismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación dela Constitución. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional”2
corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación dela Constitución. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional”2 En el caso bajo estudio, la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez el día 29 de octubre de 2013, mediante apoderado judicial, presentó derecho de petición encaminado a obtener información respecto del trámite que se le había dado a la queja por acoso laboral presentada por ella en la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente en escrito del 19 de noviembre de 2013, reiteró dicha petición, la cual fue resuelta mediante oficio notificado el 5 de diciembre de la misma anualidad. Teniendo en cuenta que a juicio de la actora, el derecho de petición no había sido resuelto de fondo, mediante petición del 13 de enero de 2014, solicitó a la entidad accionada, dar respuesta en los términos de ley. Mediante oficio Nº 37233 del 18 de marzo de 2014, la entidad informó de manera más detallada el trámite que se le había dado a su queja y manifestó que ya se encontraba el proyecto decisorio que debía ser suscrito y aprobado por el representante del Ministerio Público y hasta tanto no fuera tomada dicha determinación, no era posible establecer la necesidad de ampliación de la queja. En ese orden, esta Corporación deberá negar la tutela impetrada en cuanto hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque en la primera respuesta emitida, la entidad se limitó a expresar de forma general, que la queja se encontraba en etapa de evaluación,
hace referencia a la vulneración del derecho de petición, pues se advierte que aunque en la primera respuesta emitida, la entidad se limitó a expresar de forma general, que la queja se encontraba en etapa de evaluación, posteriormente mediante escrito del 18 de marzo de 2014, resolvió de fondo la solicitud y por lo tanto el hecho se encuentra superado. 2Corte Constitucional. Sentencia T-395-08 M.P-Humberto Antonio Sierra Porto.Teniendo en cuenta que la autoridad no dio respuesta a la petición dentro del término legal, se dará aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 24. Prevención a la autoridad: Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la
Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Notificar a la señora Adriana Patricia Calle Rodríguez y a la entidad accionada, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TERCERO: Prevenir a la Procuraduría General de la Nación, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las conductas que dieron lugar a la presente acción de tutela. CUARTO. SI no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.