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TA CUN - 2014-00984-(26-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00984-(26-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA FIGURA – Justicia y equidad La indexación se ha erigido como mecanismo idóneo para asegurar la actualización de los valores cancelados que no han sido debidamente actualizados al momento de efectuarse dicho pago; el ajuste del valor de dichas sumas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe hacerse atendiendo razones de equidad y de justicia. La jurisprudencia ha considerado que es un hecho innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden tal valor, medido en capacidad de compra. Razón por la cual resulta procedente la corrección tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real, por razones de justicia y equidad al socaire de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política. En relación a la indexación de la primera mesada pensional, es cierto lo alegado por la parte accionante, ya que si bien es cierto, como se evidencia del material obrante en el expediente, laboró en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios hasta el 31 de mayo de 2002, a pesar que obran períodos laborados hasta el 11 de diciembre de 2007, son de carácter privado; por otro lado, adquirió el estatus pensional el 24 de junio de 2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto, si bien el ente de previsión reconoció y reliquidó la pensión desde el período en que adquirió el

2008, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto, si bien el ente de previsión reconoció y reliquidó la pensión desde el período en que adquirió el estatus pensional, con la correspondiente actualización de conformidad al IPC; esta Corporación considera que, teniendo en cuenta la prescripción declarada en primera instancia, debe reajustar la primera mesada de acuerdo a las disposiciones legales; ya que se observa, devaluación de la suma que la Administradora Colombiana de Pensiones empezó a pagar por concepto de pensión de jubilación de la parte actora; de esta forma, se accederá a lo pretendido por la parte actora.

FUENTE FORMAL : Artículo 187, inciso 4 de la Ley 1437 de 2012

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2014-00984

DEMANDANTE : JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES CONTROVERSIA : Indexación primera mesada pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================2

Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia con

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en contra de la sentencia con calenda veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Zipaquirá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó “1. Declarar la nulidad parcial de la resolución No GNR 282217 del 12 de AGOSTO de 2014, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES, por medio de la cual esta entidad resuelve reliquidar la pensión de la jubilación de mi representado, en lo que tiene que ver, con el ingreso base de liquidación tenido en cuenta al momento de efectuar reconocimiento de la prestación, así como la indexación de la primera mesada pensional, al momento de efectuar dicha reliquidación.

2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES o a la entidad que la sustituya o reemplace en sus obligaciones, a: a. reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de mi representado, teniendo en cuenta en su totalidad el régimen de transición previsto en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 y sus

cuenta en su totalidad el régimen de transición previsto en el inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a lo contemplado en la Ley 33 de 1.985 y sus decretos reglamentarios, los que definen que la liquidación se debe efectuar con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluida la totalidad de los factores salariales. b. Indexar la primera mesada pensionar de mi representada tenido en cuenta que el retiro definitivo del servicio se produjo en el año 2002 y el estatus pensional (cumplimiento de la edad) la adquirió en el año 2008. c. Se ordene el pago de las diferencias que resulten de efectuar la reliquidación entre la mesada reliquidada y la mesada pagada. d. Que las sumas de dinero reconocidas a favor de la demandante sean indexadas y/o actualizadas conforme a derecho. e. Que se reconozca y pague el valor de los intereses señalados por el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993, a la tasa más alta permitida por la ley. f. Que sobre las anteriores sumas de dinero se efectúen los correspondientes ajustes de ley, aplicando el índice de precios al consumidor certificado anualmente por el DANE. g. La demanda dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. modificado por la sentencia C-188 de 1999. 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia

de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.3 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 h. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Art.176 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Que se reconozca personería para actuar en los términos del poder conferido.” (Énfasis del texto) 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los

siguientes: “(…)

1. Mi representado JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, identificado con la cedula de ciudadanía No 11.334.348 de Zipaquirá, laboró al servicio del Hospital SAN JUAN DE DIOS ZIPAQUIRA, durante más de 22 años.

(…)

3. A mi poderdante JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, por medio de la resolución No 037415 del 19 de Agosto de 2009, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, en cuantía de …, a partir del 24 de junio de 2008.

resolución No 037415 del 19 de Agosto de 2009, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS, en cuantía de …, a partir del 24 de junio de 2008.

4. En fecha 12 de julio de 2011 el señor JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, por intermedio del suscrito, radicó ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES – COLPENSIONES , solicitud de revisión y/o reliquidación de pensión, conforme lo preceptuado en el Art 36 de la Ley 100 de 1993, Art 1 de la ley 33 de 1985, con el fin de que la entidad procediera a liquidar la prestación teniendo en cuanta el 75% del sueldo promedio devengado durante el último año de servicio prestado al Hospital San Antonio de Chía Cund, incluida la totalidad de los factores salariales devengados por el peticionario, durante ese último año.

5. Por medio de la resolución No 02729 del 30 de enero de 2012, el ISS resolvió no acceder a la solicitud de reliquidación de pensión, argumentado que para poder decidir sobre lo peticionado se hacía necesario que el afiliado allegara certificación donde se demostrara el tipo de vinculación que ostentaba con el estado al momento del reconocimiento de la prestación.

6. Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado el suscrito una vez se logró la expedición de la certificaciones exigidas, en fecha 13 de septiembre de 2012, solicito al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, procediera a efectuar la revisión y/o

6. Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado el suscrito una vez se logró la expedición de la certificaciones exigidas, en fecha 13 de septiembre de 2012, solicito al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, procediera a efectuar la revisión y/o reliquidación de pensión solicitada, así como la indexación de la primera mesada pensional de mi representado, teniendo que el mismo se retiró del servicio, en el mes de agosto de 2002 y el reconocimiento de la prestación se efectuó a partir del mes de junio del año 2008.

7. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá en fecha 15 de enero de 2013, Mediante resolución Nº GNR 7782 del 13 de enero de 2014, resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, argumentando que no obraba en el expediente certificación que permitiera establecer que el peticionario ostento la calidad de empleado público, desconociendo con esto que en fecha 13 de septiembre de 2013, ya se había aportado por parte del peticionario la certificación mencionada.

8. En el acto administrativo citado en el numeral anterior COLPENSIONES, omitió pronunciarse sobre la solicitud de la indexación de primera mesada pensional, incoada por el suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012.

9. Por medio de radicado No. 2014_723440, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES , el suscrito, interpuso recurso de apelación en

9. Por medio de radicado No. 2014_723440, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PESIONES , el suscrito, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución No GNR 7782 del 13 de enero de 2014, reiterando se tuviera en cuenta las certificaciones de clase de vinculación y factores salariales devengados por mi representado durante el último año de servicio y se procediera a indexar la primera mesada pensional y reliquidar la prestación a mi poderdante conforme las normas más favorables y aplicaciones al caso.4

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10. La VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante resolución No GNR 282217 del 12 de agostos de 2014, resuelve un recurso de apelación y decide, revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No 7782 del 13 de enero de 2014 y reliquidar la pensión de vejez a favor de mi representado, en cuantía de…, a partir del 24 de junio de 2008, sin embargo, no aplicó la indexación en debida forma.

(…)”. La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante

ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad; por lo tanto, estima que por esa razón se deben aplicar las normas anteriores a ese régimen, es decir, para el caso concreto, lo contenido en la Ley 33 de 1985, en la cual se establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad de edad, con un ingreso base de liquidación fruto del salario promedio de los salarios que sirven de base para los aportes durante el último año de servicios, al cual ha de aplicársele el 75%. 1.3.2. De la entidad demandada Consideró, que el acto administrativo fue proferido en derecho, por lo tanto, no hay lugar a reconocer la reliquidación de la pensión. 1.3.3. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia con calendario veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Zipaquirá, por la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde se resolvió: “(…)

FALLA:5

Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01

PRIMERO: DECLÁRESE: no probadas las excepciones propuestas por la entidad

resolvió: “(…)

FALLA:5

Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01

PRIMERO: DECLÁRESE: no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, a excepción de la prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE : la nulidad de la Resolución No GNR 282217 del 12 de agosto de 2014, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el numeral tercero de la parte resolutiva niega el reconocimiento y pago de la indexación e intereses moratorios.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquide y pague la pensión de vejez de JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO, aplicando para el efecto la actualización solicitada desde la primera mesada. Las sumas a favor del accionante se deberán indexar de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor

(IPC), conforme al artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando las siguientes fórmula que viene siendo utilizada por esta Jurisdicción y cuyo objeto es traer a valor presente los valores a pagar: (…) Sumas efectivas a partir del 13 de septiembre de 2009 , toda vez que en el presente evento se presentó prescripción trienal, como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: Las cantidades a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista por el

CUARTO: Las cantidades a cargo de la entidad demandada serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y devengarán intereses en la forma prevista por el inciso tercero de la misma norma.

QUINTO: Para determinar la cuantía de la condena impuesta en los numerales anteriores, se deberá iniciar incidente en la forma y términos de la última disposición.

SEXTO: En lo demás niéguense las pretensiones formuladas.

SÉPTIMO: No hay condena en costas.” (Énfasis del texto) 1.3.4. Fundamento del recurso La parte demandada presentó escrito en el cual interpuso recurso de apelación visible en los folios 117 a 127 del expediente, radicado el 14 de septiembre de 2015, solicitando que se revoque el fallo proferido de primera instancia, en el que

argumentó: “(…) Consultando el expediente administrativo del demandante y descendiendo al caso en concreto, es claro que, el criterio jurídico que pretende aplicar la entidad, para la liquidación y reliquidación de las pensiones de los funcionarios públicos es la correcta, la controvertida cita jurisprudencial que retoma el togado, establece que las personas entran en vigencia el sistema de seguridad social de pensiones, que tuvieran 15 años de servicio, o 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, tendrán derecho que se les reconozcan con la pensión con la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión del régimen inmediatamente anterior que rige antes de la ley 100 de 1993, o sea antes del 1 de Abril de 1994, por ello se establece que las condiciones para

reconozcan con la pensión con la edad, tiempo de servicios cotizados y monto de la pensión del régimen inmediatamente anterior que rige antes de la ley 100 de 1993, o sea antes del 1 de Abril de 1994, por ello se establece que las condiciones para la liquidación de factores salariales son las establecidas en la propia ley 33 de 1985. (….) No obstante, la jurisprudencial del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que el régimen de transición de la Ley 100, comprende la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional al que se venía cotizando, entendiendo este último, no sólo como un porcentaje, sino como un conjunto de conceptos, que incluye la manera y el tiempo de liquidación (I.B.L) que disponía cada régimen pensional, así como los factores a tener en cuenta al momento de realizar el reconocimiento de la pensión. (….) Es preciso resaltar que la diferencia interpretativa entre las altas cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados al generar que la misma6 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 normatividad (régimen de transición respecto a Ley 33 de 1985) sea aplicada de distinta manera a sus destinarios, situación que justifica aún más la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente. (…) En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; el caso contrario, implicaría un

(…) En efecto, bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; el caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión. Por su parte, principio de sostenibilidad presupuestal implica un equilibrio económico que debe mantenerse a fin de garantizar el reconocimiento del derecho de todos los afiliados que alcancen los requisitos para ello; lo contrario, generaría una inseguridad jurídica para quienes tienen la expectativa de alcanzar la pensión pues pondría en riesgo la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas de que se trate. (…) Es importante manifestarle a la parte actora que la mesada pensional reconocida, cabe anotar, que cada vez que se reconoce por primera vez o se reliquida prestación, los valores reconocidos se ajustan a valor presente de tal forma que pierde su valor adquisitivo y es así que cada año de manera oficiosa, con el fin de que la prestación mantenga su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual del IPC, que certifique el DANE, Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.5. Ministerio Público

se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo. (…)” (Énfasis del texto) 1.3.5. Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Los hechos probados  El Gerente II Centro de Atención al Pensionado (E) – Seccional Cundinamarca y

D.C., del entonces Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 037415 del 19 de agosto de 2009 2, resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, concediendo pensión de jubilación financiada con bono pensional, conforme a la Ley 33 de 1985; liquidando la pensión con base en 1.212 semanas, sobre un IBL de $987.456 al cual se le aplicó el 75%, por lo tanto, a partir del 24 de junio de 2008 quedó en cuantía de $740.592 y, a partir del 1º de enero de 2009, en $797.395. Del acto administrativo se evidencia que el actor nació el 24 de junio de 19533, al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años, 9 meses y 7 días de edad, cumpliendo los 55 años de edad el 24 de junio de 2008; acreditó las semanas necesarias para la

2 Folios 2 a 6. 3 Al momento del fallo cuenta con 64 años, 4 meses y 2 días.7 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 pensión, allegando certificados sobre tiempos de servicios al sector público no cotizado al ISS, en la siguiente forma:

ENTIDAD PERÍODO DÍAS

MINISTERIO DE DEFENSA

(Autocotiza) 17/08/71 a 30/07/73 704

ESE SAN JUAN DE DIOS

(FONCEP) 26/08/80 a 30/06/95 5345

TOTAL DÍAS COTIZADO SECTOR PÚBLICO 6049 “Que revisado el reporte de semanas cotizadas a este Instituto, se establece que el asegurado (a) JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 2340 días. Que sumado el tiempo laborado por el asegurado (a) JUAN BAUTISTA ARÉVALO MONTAÑO a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social con Empleadores del sector Público, acredita un total de 8489 días; que equivalen a 1212 semanas, correspondientes a 23 años, 06 meses y 29 días. (…)” (Énfasis del texto) Visible en el folio 12 del expediente, se observa que mediante la Resolución N° 007163 del 18 de marzo de 2010, se confirmó la Resolución N° 037415 del 19 de agosto de 2009, que reconoció la pensión y; por la Resolución N° 006592 del 24 de febrero de 2011, se negó el reconocimiento de incrementos pensionales por no ser procedente.

agosto de 2009, que reconoció la pensión y; por la Resolución N° 006592 del 24 de febrero de 2011, se negó el reconocimiento de incrementos pensionales por no ser procedente.  El Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del entonces Instituto del Seguro Social, mediante Resolución N° 02729 del 30 de enero de 20124, fruto de la petición radicada el 12 de julio de 2011 5, resolvió no acceder a la petición de reliquidación de la prestación económica con el promedio de los salarios devengados durante el último año; consideró que según certificación laboral proferida por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, el aquí demandante laborando en un cargo de trabajador oficial y no de empleado público, solicitando que se allegue un certificado indicando que se trató de un empleado público.  La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° GNR 7782 del 13 de enero de 20146, fruto de la solicitud radicada el 13 de septiembre de 2012 7, por la cual solicitó reliquidar la pensión; la entidad resolvió negar la reliquidación, adujó postura similar a la expuesta en el párrafo anterior. 4 Folios 12 a 13.

5 Folios 7 a 11. 6 Folios 17 a 18. 7 Folios 14 a 15.8 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01  La Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° GNR 282217 del 12 de agosto de 2014 8, fruto del recurso de apelación radicado el 29 de enero de 2014 bajo el N° 2014_7234409; resolvió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 7782 del 13 de enero de 2014, reliquidando la pensión, toda vez que se certificó el tiempo como empleado público, por lo tanto, procedió a estudiar la prestación conforme a la Ley 33 de 1985. De ese acto administrativo, se evidencia que se acreditó un total de 10.216 días laborados (1.459 semanas), esto es, 28 años, 4 meses y 16 días, prestando los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD

MINDEFENSA 19710817 19730730 TIEMPO DE SERVICIO

1 RESTREPO RICAURTE Y CIA 19730813 19730906 TIEMPO DE SERVICIO

1 CRISTALERÍA PELDAR S A 19730917 19761130 TIEMPO DE SERVICIO

FAB. DE CHOCOLATES TRIUNFO 19770513 19770526 TIEMPO DE SERVICIO 1 J GLOTMAN S A 19790522 19800401 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 19800826 19950630 TIEMPO DE SERVICIO

ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 19950701 19990901 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 19991001 20000229 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20000301 20000328 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20000401 20000828 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20000901 20001027 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20001101 20010228 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20010301 20010829 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20010901 20011227 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20020101 20020124 TIEMPO DE SERVICIO ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIO 20020201 20020531 TIEMPO DE SERVICIO CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S. 20070501 20070506 TIEMPO DE SERVICIO CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S. 20070601 20071211 TIEMPO DE SERVICIO  Obra certificación de factores salariales devengados en el período comprendido entre el 26 de enero de 1980 y 31 de mayo de 2002 10, proferido por la Directora Administrativa y Financiera, el 4 de septiembre de 2012; donde se evidencia que el demandante, en proporción, devengó: sueldo, prima de antigüedad, sobresueldo del 20 %, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima anual, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.2. Cuestión previa

20 %, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima anual, prima de navidad y prima de vacaciones. 2.2. Cuestión previa La Sala observa que el a quo, dentro sus consideraciones, estimó que el ente de previsión en la Resolución GNR 282217 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se revocó la Resolución N° GNR 7782 del 13 de enero de 2014, reliquidando la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pronunciándose exclusivamente sobre la indexación de la primera mesada pensional. 8 Folios 25 a 28. 9 Folios 19 a 24. 10 Folio 29.9 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 Así las cosas, la parte demandante, coadyuvó la decisión proferida por en primera instancia, toda vez que no interpuso recurso alguno en contra de la decisión adoptada. Por otro lado, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia, citando jurisprudencia sobre la reliquidación y la indexación; sin embargo, como se enunció, el a quo no se pronunció sobre los aspectos pensionales, exceptuando la parte de la indexación, por lo tanto, lo apelado sobre este aspecto no tiene fundamento. Empero, la Sala se pronunciará respecto de la indexación. 2.3. El problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente indexar la primera mesada pensional en los términos establecidos en las pretensiones de la demanda. 2.4. De la normatividad y jurisprudencia aplicable

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente indexar la primera mesada pensional en los términos establecidos en las pretensiones de la demanda. 2.4. De la normatividad y jurisprudencia aplicable La parte actora, dentro de las pretensiones de la demanda, solicitó que se indexara la primera mesada pensional de la demandante, teniendo en cuenta que el retiro definitivo del servicio se produjo en el año 2002 y el estatus pensional lo adquirió en el año 2008; la entidad accionada y apelante, dentro de sus argumentos esgrimidos en el recurso de apelación expresó que ese procedimiento lo realiza el ente de previsión desde el momento en que reconoce la pensión. De esta forma, para resolver la controversia, la Sala observa que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, consagra los principios mínimos fundamentales que orientan las relaciones laborales, entre ellos, la garantía a la seguridad social, al oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. La indexación se ha erigido como mecanismo idóneo para asegurar la actualización de los valores cancelados que no han sido debidamente actualizados al momento de efectuarse dicho pago; el ajuste del valor de dichas

sumas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe hacerse atendiendo10 Juan Bautista Arévalo Montaño 2014-00984-01 razones de equidad y de justicia, como bien lo explica la siguiente providencia11: “La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario

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