TA CUN - 2014-00987-(31-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00987-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA /
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL / INCUMPLIMIENTO AL PAGO DE SENTENCIA QUE RECONOCIO PENSION DE JUBILACION – Improcedencia de la acción de tutela para el pago de obligaciones dinerarias – Causales de procedencia excepcional, Sentencia T – 061 de febrero 7 de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – Demandante incluido en nómina de pensionados, activo en el plan de atención integral de salud, no acredita perjuicio irreparable y urgente, ni condiciones especiales de vulnerabilidad y existen otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos – Normatividad Aplicable: Decreto 2591 de 1991, Constitución Política En el caso bajo estudio, el accionante manifiesta que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social de la persona de la tercera edad, el mínimo vital y el debido proceso , teniendo en cuenta que a su juicio, el Municipio de Nariño Cundinamarca, no ha dado cumplimiento de las sentencia proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, las cuales declararon la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fue negada su pensión de jubilación. Se observa así mismo, que el Municipio de Nariño Cundinamarca, mediante Resoluciones 044 y 047 de 2013, reconoció y ordenó el pago de la indexación del
Se observa así mismo, que el Municipio de Nariño Cundinamarca, mediante Resoluciones 044 y 047 de 2013, reconoció y ordenó el pago de la indexación del derecho a la pensión atinente al actor, por valor de ($39.522.136,23), sin que se efectuara el pago de dicha obligación, por no contar con la totalidad de los recursos para el efecto. De los antecedentes descritos, se puede establecer que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias provenientes del reconocimiento de su pensión de jubilación y en consecuencia, resulta pertinente hacer alusión a diversa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se establece la procedencia excepcional de esta acción constitucional, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998 , esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.” En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones
consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.” En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[16]. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a) De la misma forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna
que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a) De la misma forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones” (Subraya la Sala) Para el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante fue incluido en nómina de pensionados del municipio y se encuentra activo en el plan de atención integral en salud y en consecuencia, no ha sido comprometida su integridad personal, ni puesto en riesgo su mínimo vital. Aunado a lo anterior, la parte actora no ha demostrado en forma alguna el perjuicio irreparable y urgente que justifique la intervención en sede constitucional, ni acredita condiciones especiales de vulnerabilidad que ameriten ordenar el pago de las sumas adeudadas por el Municipio de Nariño Cundinamarca, que en todo caso ha aceptado sus obligaciones y propuso un arreglo de pago, sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial. En conclusión, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que existe para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración, que eventualmente puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario.
puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
RADICACIÓN. : ACCIÓN DE TUTELA Nº 2014-00987
DEMANDANTE : ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MUNICIPIO
DE NARIÑO CUNDINAMARCA.
ASUNTO : (Seguridad social, debido proceso y mínimo vital) =========================================================== Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte del apoderado judicial del señor Adriano Mendoza Ramírez, contra la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Nariño - Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Con base a los anteriores fundamentos de derecho y normas constitucionales invocadas, comedidamente le solicito a usted señor H. Magistrado, se decrete procedente la presente acción de tutela en contra: PRIMERO: La Procuraduría General de la Nación, por atentar contra el artículo 23 de la
Constitución Política de Colombia, que habla sobre derecho de petición.SEGUNDO: La Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, por vulnerar el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, que habla sobre derecho de petición, como al cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas como a la seguridad social de la persona de la tercera edad y mínimo vital, como al pago oportuno de las pensiones, como punto finalmente al debido proceso (Artículo 29 Constitución Política)” Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “PRIMERO: En sentencia del 17 de enero de 2011, proferida por la Doctora Cristina Rodríguez Cheu en su calidad de Juez Administrativa de Descongestión del Circuito de Girardot Cundinamarca (primera instancia), ordenó entre otras, (…) SEGUNDO: Al respecto, la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, interpuso contra la aludida decisión, el “Recurso de apelación” para el día 17 de enero de 2011.
TERCERO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda Subsección “E” mediante sentencia del 23 de abril de 2013 siendo M.P. doctor Jorge Hernán Sánchez Flizzola (segunda instancia), desató el recurso de apelación fallado de manera definitiva lo siguiente (…) CUARTO: Al confrontarse estas decisiones judiciales se concluye que: a)- Solamente se modificó el inciso 1 del artículo 2 del fallo del 17 de enero de 2011, quedando vigentes los incisos 2 y siguientes del artículo 2 ibídem de la sentencia de primera instancia, la que había expedido la Juez Administrativa de Descongestión del Circuito de Girardot, o sea la forma de:
vigentes los incisos 2 y siguientes del artículo 2 ibídem de la sentencia de primera instancia, la que había expedido la Juez Administrativa de Descongestión del Circuito de Girardot, o sea la forma de: como hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de las mesadas pensionales, utilizando la fórmula allí plasmada y aplicando a sus productos resultantes cada uno de los guarísmos o índice de precios al consumidor IPC que le debe certificar por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y sin olvidar los reajustes recomendados en las sentencias ordinarias expedidas en Girardot y en Bogotá D.C.
QUINTO: Éstas sentencias judiciales cobraron ejecutoria para el día 8 de mayo de 2013 a las 5:00 p.m. con base en la constancia que dejo la Secretaría del Tribunal Administrativo de Descongestión, parte final del fallo de segunda instancia.SEXTO: En cumplimiento de los fallos judiciales arriba indicados, por los cuales se le reconoce a mi representado, señor ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ, el status de pensionado, pero con vigencia a partir desde el 18 de enero de 1998, con pagos retroactivos desde el 06 de marzo de 2003 hasta el 8 de mayo de 2013 inclusive (fecha última de ejecutoria), la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca emitió su primera resolución Nº 044 para el 18 de junio de 2013, decidiendo (…) Y aduciendo dentro del capítulo de los CONSIDERANDOS (Res 044 de 2013), el mismo representante legal de la entidad municipal demandad, que le reconoció la calidad de pensionado al
Y aduciendo dentro del capítulo de los CONSIDERANDOS (Res 044 de 2013), el mismo representante legal de la entidad municipal demandad, que le reconoció la calidad de pensionado al señor ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ, con la “aplicación a lo previsto en el artículo 35 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996.
SÉPTIMO: Contra dicha resolución (Nº 044 del 18 de junio 2013) el señor ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ, elevó el recurso de “reposición único” que fue legal y oportunamente concedido.
OCTAVO: Para el día 24 de junio de 2013, el suscrito apoderado le elevó al señor Procurador General de la Nación y/o Procurador Delegado para asuntos presupuestales con domicilio en la
carrera 5 Nº 15 – 60 de Bogotá D.C. el Derecho de Petición, bajo artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2, 4, 83, 85, 89, 95 numeral 7 ibídem, como a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7,, 9, 25 del Código Contencioso Administrativo (Otrora) solicitándole el cumplimiento a los fallos expedidos, tanto del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot Cundinamarca el 17 de enero de 2011 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Segunda Subsección “E” del 23 de abril de 2013así como del Oficio Nº 2422 de mayo del mismo año, enviado a la Procuraduría y entregado personalmente por la Secretaría
Cundinamarca sección Segunda Subsección “E” del 23 de abril de 2013así como del Oficio Nº 2422 de mayo del mismo año, enviado a la Procuraduría y entregado personalmente por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, subsecretaría de la Carrera 9 Nº 11-45 piso 2 Edificio el Virrey de Bogotá D.C. y donde le ordena dar cumplimiento a los preceptos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., como la de que efectuara el control correspondiente a la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, a efectos de establecer el cumplimiento adecuado a los aludidos fallos.
NOVENO: Así mismo, el suscrito también elevó ante el Alcalde del Municipio de Nariño Cundinamarca, coadyuvado por mi poderdante señor ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ, bajo el mismo articulado citado en precedencia, donde se le exige claramente, que a mi representado se le incluya en nómina, se le pague las mesadas pensionales retroactivas y las ultractivas a partir del 9 de mayo de 2013 a la fecha.
DÉCIMO: Siguiendo con el orden de fecha, para el 02 de agosto de 2013, la Entidad Municipal demandada, decide de fondo el recurso de reposición allegado y en su lugar expide la Resolución Nº
047 donde solo MODIFICA el artículo 1 de su resolución 044 del 18 de junio de 2013 y decide: (…)DÉCIMO PRIMERO: Para el 27 de noviembre de 2013, se llevó a cabo diligencia de Audiencia de Conciliación Extrajudicial Nº 240-2013 ante el PROCURADOR 199 Judicial I Administrativa de Girardot Cundinamarca, como requisito de procedibilidad para poder iniciar la demanda de “Nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nº 044 y 047 de fechas 18 de junio y 2 de agosto de 2013, que expidiera la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, en cumplimiento de las sentencias judiciales(…) y la que FUE DECLARADA FALLIDA para el día 27 de noviembre de 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Con escrito dirigido al Alcalde Municipal de NARIÑO Cundinamarca, Doctor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO el día 14 de enero de 2014, mi poderdante señor ADRIANO MENDOZA RAMÍREZ , devolvió el cheque Nº 6901847 del Banco de Bogotá, sucursal Girardot (CL 16 nº 18-48) CUENTA CORRIENTE nº 34084328, de fecha 30 de diciembre de 2013, por la suma de ($5`000.000) que le fuera entregado por el señor Tesorero de la Alcaldía, señor ARMANDO MARTÍNEZ, en forma verbal con el cual pretendía pagar sin ningún soporte jurídico, ni tampoco contable, las mesadas retroactivas de su pensión de jubilación que se había liquidado en las resoluciones Nº 044 y 047 de fechas 18 de junio y 2 de agosto de 2013 y además le indicó que no
contable, las mesadas retroactivas de su pensión de jubilación que se había liquidado en las resoluciones Nº 044 y 047 de fechas 18 de junio y 2 de agosto de 2013 y además le indicó que no estaba de acuerdo con la entrega del título valor en razón a que se sentía engañado cuando esa entidad sabía que con la diligencia de conciliación extrajudicial Nº 240-2013, realizada ante la procuraduría 199 judicial I Administrativa de Girardot del 27 de noviembre de 2013, en ningún momento se había hecho alusión a la entrega y recibo de dinero alguno, y más aún cuando igualmente sabía que esa conciliación fue declarada fallida, por lo que mi mandante a través de apoderado se obligara a presentar ante autoridad judicial ordinaria competente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
DÉCIMO TERCERO: En respuesta a la misiva aludida en el punto anterior, el señor Alcalde Municipal de Nariño Cundinamarca, doctor ROLANDO BARRAGAN URQUIJO, con su oficio Nº 002 del 23 de enero de 2014, le indica a mi defendido, señor ADTIANO MENDOZA RAMÍREZ, lo siguiente.(…)”
2.- EL PROCEDIMIENTO El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 17 de marzo de 2014, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el apoderado judicial del señor Adriano Mendoza Ramírez y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.3.- Informe de las autoridades destinatarias de la acción.
la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca para que dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.3.- Informe de las autoridades destinatarias de la acción. Municipio de Nariño Cundinamarca: El Alcalde del Municipio de Nariño Cundinamarca, da respuesta a la acción de tutela en escrito obrante de folios 85 a 89 del expediente, con base en las siguientes consideraciones: Indica que el día 17 de junio de 2013, se reunió el comité conciliador del Municipio y valoró el pago de la indemnización producto de la liquidación efectuada en favor del accionante, por lo cual se acordó que dicho pago se realizaría de manera parcial, toda vez que el municipio no cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago inmediato y por lo tanto, para el año 2013, se daría un anticipo por valor de ($5.000.000) conforme al certificado de disponibilidad presupuestal Nº 2013000773 y el saldo sería cancelado en la vigencia del año 2014 en siete pagos iguales hasta llegar a la totalidad de ($39`522.136,33). En cuanto a la vulneración del mínimo vital, sostiene que una vez ejecutoriadas las sentencias, se incluyó al accionante en nómina de pensionados y fue afiliado a la EPS Salud Total, por lo cual no ha sido vulnerado por parte de la Alcaldía éste derecho fundamental. Señala así mismo, que el derecho de petición formulado por el señor Mendoza Ramírez, fue resuelto de forma oportuna y de fondo y comunicado al peticionario,
fundamental. Señala así mismo, que el derecho de petición formulado por el señor Mendoza Ramírez, fue resuelto de forma oportuna y de fondo y comunicado al peticionario, razón por la cual solicita no tutelar los derechos fundamentales invocados por cuanto el hecho se encuentra superado y el Municipio ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.Procuraduría General de la Nación: En escrito obrante de folios 106 a 107 del expediente, la apoderada de la entidad, da respuesta a la acción de tutela de la referencia, manifestando que la Procuraduría Provincial de Girardot, dio trámite preventivo a la queja elevada por el apoderado del accionante, en la cual solicito la adopción de medidas presupuestales y administrativas para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con base en dicha información, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional, por no configurarse la violación iusfundamental alegada por el tutelante.
4.- CONSIDERACIONES.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 4.1. Acervo probatorio. Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: De folios 21 a 24 del expediente, obra copia de la sentencia del 17 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, en la cual resuelve declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. De folios 26 a 40 del expediente, obra copia de la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se confirmó parcialmente la sentencia precitada, ordenando al Municipio de Nariño Cundinamarca, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2003. De folios 43 a 44 del expediente, obra copia de la Resolución 044 del 18 de junio de 2013, mediante la cual el Municipio de Nariño, da cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De folios 45 a 48 del expediente, obra copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución previamente citada. De folios 51 a 53 del expediente, obra copia de la Resolución 047 del 2 de agosto
De folios 45 a 48 del expediente, obra copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la resolución previamente citada. De folios 51 a 53 del expediente, obra copia de la Resolución 047 del 2 de agosto de 2013, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, modifica la resolución 044 de 2013. De folios 49 a 50 del expediente obra copia de los derechos de petición radicados por el accionante el 24 y 25 de junio de 2013 respectivamente, ante las accionadas. A folio 55 del expediente, obra copia de la audiencia de conciliación entre las partes, celebrada en la Procuraduría 199 Judicial de Girardot, el día 27 de noviembre de 2013, la cual es declarada fallida A folio 56 del expediente, obra copia de la comunicación emanada del accionante el día 14 de enero de 2014, en la cual devuelve a la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, el cheque Nº 6901847 por valor de $5`000.000. De folios 58 a 62 del expediente, obra copia del escrito de tutela presentada por el accionante contra la Alcaldía Municipal de Nariño Cundinamarca, en la cual solicitó la inclusión en nómina de pensionados y la afiliación a la seguridad social. De folios 63 a 66 del expediente, obra copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño Cundinamarca, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna
el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño Cundinamarca, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del accionante, ordenando su inclusión en nómina de pensionados y la afiliación a seguridad social.
5. PROBLEMA JURÍDICO.
Se centra en determinar si la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Nariño Cundinamarca, han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social de la persona de la tercera edad, el mínimo vital y el debido proceso del señor Adriano Mendoza Ramírez, teniendo en cuenta que no ha sido cancelado el valor resultante de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Segunda Instancia, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor con efectos fiscales a partir del 6 de marzo de 2003. 5.1 Solución al problema jurídico. En el caso bajo estudio, el accionante manifiesta que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social de la persona de la tercera edad, el mínimo vital y el debido proceso , teniendo en cuenta que a su juicio, el Municipio de Nariño Cundinamarca, no ha dado cumplimiento de las sentencia proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, las cuales declararon la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fue negada su pensión de jubilación. Se observa así mismo, que el Municipio de Nariño Cundinamarca, mediante
Cundinamarca respectivamente, las cuales declararon la nulidad de las resoluciones mediante las cuales fue negada su pensión de jubilación. Se observa así mismo, que el Municipio de Nariño Cundinamarca, mediante Resoluciones 044 y 047 de 2013, reconoció y ordenó el pago de la indexación delderecho a la pensión atinente al actor, por valor de ($39.522.136,23), sin que se efectuara el pago de dicha obligación, por no contar con la totalidad de los recursos para el efecto. De los antecedentes descritos, se puede establecer que el demandante pretende el pago de obligaciones dinerarias provenientes del reconocimiento de su pensión de jubilación y en consecuencia, resulta pertinente hacer alusión a diversa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se establece la procedencia excepcional de esta acción constitucional, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios.
Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998, esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.”
es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.”
En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.
Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)[16]. Adicionalmente, la Corte haexigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)
De la misma forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la
interesado(a)
De la misma forma, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”1(Subraya la Sala) Para el caso bajo estudio, se evidencia que el demandante fue incluido en nómina de pensionados del municipio y se encuentra activo en el plan de atención integral en salud y en consecuencia, no ha sido comprometida su integridad personal, ni puesto en riesgo su mínimo vital. Aunado a lo anterior, la parte actora no ha demostrado en forma alguna el perjuicio irreparable y urgente que justifique la intervención en sede constitucional, ni acredita condiciones especiales de vulnerabilidad que ameriten ordenar el pago de las sumas adeudadas por el Municipio de Nariño Cundinamarca, que en todo caso ha aceptado sus obligaciones y propuso un arreglo de pago, sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad territorial. En conclusión, la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente, la virtud de desplazar válidamente la acción respectiva que existe para revisar la legalidad de determinaciones, actuaciones u omisiones de la administración, que eventualmente puedan atentar contra los derechos fundamentales del interesado, como lo ha reiterado la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario. Por lo expresado, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se
la jurisprudencia al calificar la tutela como un mecanismo de protección residual y subsidiario. Por lo expresado, la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados. 1 Corte Constitucional, sentencia T-061 del 7 de febrero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubEn virtud a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Señor Adriano Mendoza Ramírez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión mediante telegrama al accionante, a la Procuraduría General de la Nación, el Municipio de Nariño Cundinamarca y al Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en acta de la fecha.CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.