🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-01008-(27-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-01008-(27-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUDE EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA / OMISION EN LA ENTREGA DE SILLA DE RUEDAS MOTORIZADA – Especial protección para las personas en estado de discapacidad – Desarrollo Legal, Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 002 de abril 27 de 2001 – Desarrollo Jurisprudencial. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales “ A LA SALUD, A UN TRATO JUSTO Y RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA” , los cuales considera vulnerados por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la presunta omisión de entregarle una silla de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12), tal y como lo señala la fórmula médica No.C3947985, de fecha 16 de septiembre de 2013, ordenada por el Dr. …, médico especialista de amputados y prótesis del Hospital Militar Central, frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis: Derechos fundamentales invocados Derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con derecho a la vida y a la dignidad humana. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, destaca la Sala los relacionados con la salud y la seguridad social, los cuales son tratados por la Corte Constitucional, el primero de ellos, en la sentencia

con derecho a la vida y a la dignidad humana. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, destaca la Sala los relacionados con la salud y la seguridad social, los cuales son tratados por la Corte Constitucional, el primero de ellos, en la sentencia T-820/08, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en los siguientes términos:.. Así, el derecho a la salud resulta tutelable si la integridad y la vida de la persona se encuentran en peligro o riesgo por alteración de sus funciones vitales, así no sea una enfermedad terminal, lo que implica que las autoridades públicas o privadas encargadas de la prestación de este servicio deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, si las personas así que lo requieren por sus condiciones físicas o mentales o se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, con lo cual, de paso, se salvaguardan otros derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Pues bien, afirma el accionante en los hechos de la demanda, que mediante Acta No. 1449 de 2013, de fecha 2 de octubre del mismo año, el Comité Científico de Remisiones Especiales de la Dirección de Sanidad Militar, emitió concepto no favorable para la entrega de la silla de ruedas ordenada mediante fórmula médica, por considerar que el “paciente tiene silla de ruedas especial (…)” Así mismo, se observa a folio 12 del expediente de tutela, copia de la fórmula médica No. C3947985, de fecha 16/09/2013, expedida en el Hospital Militar

(…)” Así mismo, se observa a folio 12 del expediente de tutela, copia de la fórmula médica No. C3947985, de fecha 16/09/2013, expedida en el Hospital Militar Central, por el Dr. …, médico especialista en amputados y prótesis en la cual formuló “silla de ruedas motorizada con Joy-Stick izquierdo y cojín antiescaras de alto perfil”De igual forma señala la Sala que ante la falta de respuesta a la presente acción de tutela por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional y conforme a lo señalado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dará aplicación al principio de veracidad, toda vez que no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestren lo contrario. De otro lado el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, señaló frente a la entrega de las sillas de ruedas lo siguiente:

“CAPITULO II

DE LAS EXCLUSIONES Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS DE

SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE

ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.

La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: (…)

como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así: (…) j. Las sillas de ruedas se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro de la misma y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente , serán de tipo convencional. Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. (Subraya la sala) Ahora bien, en un caso muy similar al que hoy es objeto de estudio, la H. Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-769/13 con M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO lo siguiente: La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad… En lo atinente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta corporación ha sostenido que la atención integral tiene que estar encaminada a proteger su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas. Suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no se encuentran incluidos en el POSS.En repetidas oportunidades este tribunal ha establecido que las normas que reglamentan los contenidos del POS no pueden desconocer derechos fundamentales. Tal situación ocurre cuando una E.P.S. interpreta de manera restrictiva la regla y excluye la práctica de procedimientos, tratamientos o el suministro de insumos directamente relacionados con la vida o la dignidad de los pacientes, argumentando que no se encuentra incluido en el Plan

restrictiva la regla y excluye la práctica de procedimientos, tratamientos o el suministro de insumos directamente relacionados con la vida o la dignidad de los pacientes, argumentando que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y los hechos de la demanda, se tiene que el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y requiere una atención especial, toda vez que es discapacitado debido a que le fueron amputadas sus dos extremidades inferiores y su brazo derecho como consecuencia de haber pisado una mina antipersona estando en servicio activo como miembro del Ejército Nacional, por tal motivo, la silla de ruedas es el único medio que tiene para poderse desplazar. Por otro lado se hace necesario precisar que debido a las amputaciones practicadas, es imposible que el actor haga rodar una silla de ruedas convencional, toda vez que cuenta solo con la mano izquierda en la que también le fue amputado el tercer dedo y una falange del dedo índice. Así mismo se pudo evidencia que la silla de ruedas que esta requiriendo el actor para poderse desplazar requiere unas condiciones especiales de acuerdo con lo formulado el 16/09/2013, por el Dr. …, médico especialista en amputados y prótesis del Hospital Militar Central y a las necesidades del actor. También se tiene que la Dirección de Sanidad Militar desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor al emitir concepto no favorable mediante

amputados y prótesis del Hospital Militar Central y a las necesidades del actor. También se tiene que la Dirección de Sanidad Militar desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor al emitir concepto no favorable mediante Acta No. 1449 de 2013, de fecha 2 de octubre del mismo año al considerar que el “paciente tiene silla de ruedas especial (…)” (Fl.10), no sin antes verificar si la silla que tiene se encuentra en perfecto estado para su funcionamiento, situación contraria de acuerdo a lo señalado por el actor en el acápite de los hechos de la demanda, al afirmar que debido a su uso se ha deteriorado y por falta de capacidad económica se encuentra imposibilitado para asumir su arreglo o su compra. Así mismo el Comité Científico de Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad, no consideró previo a emitir concepto negativo, que la silla de ruedas ordenada se requiere “(…) motorizada con Joy-Stick izquierdo y cojín antiescaras de alto perfil” ( Fl.12), debido a las condiciones físicas que tiene el actor, toda vez que con este sistema se le facilitará manejar mejor la silla y su desplazamiento ante la falta de su brazo derecho y la disfuncionalidad de su brazo izquierdo De otro lado se tiene, que la silla que le fue autorizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le fue entregada al actor el 18 de mayo de 2011, es decir que a la fecha han transcurrido casi tres (3) años con ella, tiempo en el cual ésta debió deteriorarse por su uso continúo, por lo tanto al no obrar

Sanidad del Ejército Nacional, le fue entregada al actor el 18 de mayo de 2011, es decir que a la fecha han transcurrido casi tres (3) años con ella, tiempo en el cual ésta debió deteriorarse por su uso continúo, por lo tanto al no obrar prueba alguna que demuestre lo contrario, ésta deberá ser reemplazada, ya que de ella depende su desplazamiento en condiciones dignas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “D”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-01008

Accionante: ELBER ALFONSO RODRÍGUEZ MORENO

Autoridades Accionadas: DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y

DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES __________________________________________________________________ ELBER ALFONSO RODRÍGUEZ MORENO , presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “A LA SALUD, A UN TRATO JUSTO Y RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA” (Fl.1) en relación con la presunta omisión de entregarle una silla de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12), tal y como lo señala la fórmula médica No.C3947985, de fecha 16 de

de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12), tal y como lo señala la fórmula médica No.C3947985, de fecha 16 de septiembre de 2013, ordenada por el Dr. Juan Pablo Borrero González, médico especialista de amputados y prótesis del Hospital Militar Central. El actor funda su demanda en los siguientes:HECHOS: “1. El 3 de marzo de 2003 cai (sic) en un campo minado en los Montes de Maria (sic), sur de Bolivar (sic) instalado por el bloque Caribe de las FARC al mando de alias “martin (sic) caballero (sic)”; resultado de este hecho fue la amputación (sic) traumatica (sic) de las extremidades inferiores por encima de rodilla, la amputación (sic) del brazo derecho por encima del codo, enucleacion (sic) del ojo izquierdo, amputacion (sic) del tercer dedo de la mano izquierda y una falange del dedo indice (sic) astigmatismo severo en el ojo derecho, sordera leve en los dos oidos (sic), entre otras.

2. Si bien es cierto que las Fuerzas Armadas gozan de un sistema de salud muy bueno, no es del todo completo, es decir, niegan equipos de primera necesidad cuando son formulados por el medico tratante.

3. Recibi (sic) una silla de ruedas motorizada y un cojin (sic) antiescaras en 2011, pero si se tiene en cuenta mi estado físico, se entiende que el desgaste de estos elementos es permanente,

el medico tratante.

3. Recibi (sic) una silla de ruedas motorizada y un cojin (sic) antiescaras en 2011, pero si se tiene en cuenta mi estado físico, se entiende que el desgaste de estos elementos es permanente, porque de ella depende mi movilidad y comodidad.

4. Diariamente la silla de ruedas recorre entre 20 y 30 kilometros

(sic), lo que genera una depreciacion (sic), la cual esta ligada a que exista desgaste de llantas, cojineria (sic), baterias (sic), etc, al igual que el cojin (sic); por lo que se hace necesario recurrir al medico tratante para que avale la necesidad de cambiar los elementos medicos (sic) indispensables para la calidad de vida en un estado de limitación (sic) física (sic).

5. Si el medico tratante (ORTOPEDISTA) ve que efectivamente existe la necesidad del cambio y a traves (sic) de una formula

(sic) medica respalda dicha necesidad, entonces no veo porque la Direccion (sic) de Sanidad del Ejercito (sic) niega la solicitud porque “ya me dieron una…” es decir, me están negando el derecho a una movilidad, a un estatus de comodidad.6. Si inicie el tramite para renovar este equipo medico (silla motorizada y cojin antiescaras) no es porque quiera montar un negocio con ello en mi casa, sino es porque lo necesito con urgencia, dado que, ya he tenido que reparar en dos (2)

negocio con ello en mi casa, sino es porque lo necesito con urgencia, dado que, ya he tenido que reparar en dos (2) ocasiones la silla de ruedas por un valor aproximado de dos millones de pesos ($2.000.000) entre repuestos y mano de obra, dinero que no me lo reconoce ni la Dirección de Sanidad Militar, ni la Dirección de Sanidad del Ejército; entonces mi patrimonio se ve afectado cada vez que me falla algun (sic) equipo medico, precisamente porque sino lo reparo de inmediato NO me puedo movilizar, o no puedo estar humanamente comodo (sic).” (Fls. 1 y 2)

PRETENSIONES “1. Se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR –DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, la entrega de una silla de ruedas motorizada tal y como lo solicite (sic) respaldado en la fórmula medica emitida por el DR. BORRERO, ortopedista tratante de la sección de PROTESIS Y AMPUTADOS del Hospital Miltar (sic) Central.

2. Se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR-DIRECCION DE SANIDAD DEL JERCITO, la entrega de un cojín antiescaras tal y como lo solicite respaldado en la formula (sic) medica emitida por el DR. BORRERO, ortopedista tratante de la sección (sic) de PROTESIS Y AMPUTADOS del

Hospital Miltar (sic) Central.”(Fl. 4)

TRÁMITE PROCESAL

solicite respaldado en la formula (sic) medica emitida por el DR. BORRERO, ortopedista tratante de la sección (sic) de PROTESIS Y AMPUTADOS del Hospital Miltar (sic) Central.”(Fl. 4) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (Fls. 18 y 19) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitándoles que remitieran sendos informes documentados en relación con los hechos narrados por el actor en sudemanda de tutela, especialmente en relación con: i) el concepto negativo dado por el Comité Científico de Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, mediante Acta No. 1449/2013 y ii) con la presunta omisión de entregarle una silla de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12) , tal y como lo señala la fórmula médica No.C3947985, de fecha 16 de septiembre de 2013, ordenada por el Dr. Juan Pablo Borrero González, médico especialista de amputados y prótesis del Hospital Militar Central. De igual forma se les hizo la advertencia que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba en contrario.

información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por el actor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, salvo prueba en contrario. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio frente al requerimiento realizado por este Despacho, razón por el cual se dará aplicación al principio de veracidad establecido en el artículo 201 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestren lo contrario. En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: 1 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la

la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En este orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación

amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar unperjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora sus derechos fundamentales “A LA SALUD, A UN TRATO JUSTO Y RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA ” (Fl.1), los cuales considera vulnerados por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con la presunta omisión de entregarle una silla de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12), tal y como lo señala la fórmula médica No.C3947985, de fecha 16 de septiembre de 2013, ordenada por el Dr. Juan Pablo Borrero González, médico especialista de amputados y prótesis del Hospital Militar Central , frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:

1. Derechos fundamentales invocados 1.1. Derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud

especialista de amputados y prótesis del Hospital Militar Central , frente a lo cual la Sala realizará el siguiente análisis:

1. Derechos fundamentales invocados 1.1. Derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con derecho a la vida y a la dignidad humana.

Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor, destaca la Sala los relacionados con la salud y la seguridad social , los cuales son tratados por la Corte Constitucional, el primero de ellos, en la sentencia T-820/08, con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, en los siguientes términos:“Así, con base en lo precedentemente señalado , la garantía de la salud implica la recuperación no sólo cuando el individuo está en peligro de muerte sino también cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘terminal’, ya que la ausencia en su protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable” 2 y por ende tiene derecho a “abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”3. (…) El derecho a la salud es así un derecho “predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”. (…) La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de éste, garantiza el amparo de derechos

seres humanos con dignidad”. (…) La naturaleza fundamental del derecho a la salud relacionada con la conexidad con otros derechos fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de éste, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este vínculo sustancial con el derecho a la vida, base fundamental de la organización estatal, hace que la salud sea, igualmente por este medio, considerado un derecho fundamental.” (Subrayas por fuera del texto). Así, el derecho a la salud resulta tutelable si la integridad y la vida de la persona se encuentran en peligro o riesgo por alteración de sus funciones vitales, así no sea una enfermedad terminal, lo que implica que las autoridades públicas o privadas encargadas de la prestación de este servicio deben procurar garantizarla y protegerla en condiciones dignas, si las personas así que lo requieren por sus condiciones físicas o mentales o se encuentren en circunstancias de 2 T494-93 reiterada entre otras en sentencia de tutela T-412-08. 3 Ver pie de página 1.debilidad manifiesta, con lo cual, de paso, se salvaguardan otros derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana.

2. Análisis del caso Para el caso en particular, el actor acude a este medio de defensa, para que se le tutele sus derechos fundamentales “A LA SALUD, A UN TRATO JUSTO Y RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA ” (Fl.1) y como consecuencia de ello se ordene a Dirección General de Sanidad Militar entregarle una silla de ruedas motorizada con

RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA ” (Fl.1) y como consecuencia de ello se ordene a Dirección General de Sanidad Militar entregarle una silla de ruedas motorizada con “Joy-Stick izquierdo y un cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12). 2.1 Pues bien, afirma el accionante en los hechos de la demanda, que mediante Acta No. 1449 de 2013, de fecha 2 de octubre del mismo año, el Comité Científico de Remisiones Especiales de la Dirección de Sanidad Militar, emitió concepto no favorable para la entrega de la silla de ruedas ordenada mediante fórmula médica, por considerar que el “paciente tiene silla de ruedas especial (…)” (Fl.10).

Así mismo, se observa a folio 12 del expediente de tutela, copia de la fórmula médica No. C3947985, de fecha 16/09/2013, expedida en el Hospital Militar Central, por el Dr. Juan Pablo Barrero González, médico especialista en amputados y prótesis en la cual formuló “silla de ruedas motorizada con Joy-Stick izquierdo y cojín antiescaras de alto perfil” (Fl.12). 2.2. De igual forma señala la Sala que ante la falta de respuesta a la presente acción de tutela por parte del Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional y conforme a lo señalado el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dará aplicación al principio de veracidad, toda vez que no obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestren lo contrario.2.3. De otro lado el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual

obra dentro del expediente prueba o fundamento legal alguno que demuestren lo contrario.2.3. De otro lado el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, señaló frente a la entrega de las sillas de ruedas lo siguiente:

“CAPITULO II

DE LAS EXCLUSIONES Y PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE

SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y

REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE ALGUNOS

ELEMENTOS Y SERVICIOS.

2. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de

tratamientos, así: (…) j. Las sillas de ruedas se suministrarán máximo una vez cada cinco años, previa verificación del estado de deterioro de la misma y solo cuando el paciente la requiera de manera permanente, serán de tipo convencional. Una vez se suministre la nueva silla se deberá hacer entrega de la anterior. (Subraya la sala) Ahora bien, en un caso muy similar al que hoy es objeto de estudio, la

H. Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-769/13 con M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO lo siguiente:“3. La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad.

H. Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-769/13 con M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO lo siguiente:“3. La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad.

El artículo 13 de la Carta Política consagra la protección reforzada que deben recibir las personas con discapacidad. En este sentido el artículo 13 dispone que el Estado debe proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Asimismo, el artículo 47 superior establece que el Estado tiene la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren4. A estas normas, se les debe añadir los instrumentos internacionales 5 que también se orientan al amparo especial de los derechos de las personas que se encuentran en estado de discapacidad, para que estén en situaciones de igualdad con los demás integrantes de la sociedad6. (…) La Corte ha señalado las diferentes esferas en las que se exige dar un apoyo especial; entre otras, ha indicado: “la garantía de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, la

propios de la vida cotidiana, la educación, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por sí mismos un sustento digno, la preservación de los elementos básicos de su derecho al mínimo vital, la provisión de seguridad social, la protección de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integración y rehabilitación, y el fomento de su participación en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas”7. 4 Sentencias T-203 y T-503 de 2012. 5 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros.6 Sentencias T-203 y T-503 de 2012, y T-952 de 2011.7 Sentencias T-950 de 2009.En lo atinente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta corporación ha sostenido que la atención integral tiene que estar encaminada a proteger su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas8. Además, la sentencia T-657 de 2008, con fundamento en el artículo 4º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de

tiene que estar encaminada a proteger su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas8. Además, la sentencia T-657 de 2008, con fundamento en el artículo 4º de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad, ha establecido que el Estado tiene la obligación de ga

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...