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TA CUN - 2014-01019-(25-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01019-(25-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 7

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION Y EL JUZGADO 17

ADMINISTRATIVO / ACCION DE REPETICION – La competencia es del Tribunal Administrativo en razón que la cuantía excede los 500 salarios para lo cual se ordena remitirlo a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

SALVAMENTO DE VOTO / LAS ACCIONES DE REPETICION NO

SON IGUALES A LAS DE REPARACION DIRECTA, LAS PRIMERAS

SON RESTITUTORIAS Y LAS SEGUNDAS SON DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y POR ENDE

INDEMNIZATORIAS. LAS ACCIONES DE REPETICION PUEDEN

TENER COMO CAUSA SOLAMENTE LAS SENTENCIAS

CONDENATORIAS ORIGINADAS EN LA SECCION TERCERA SINO EN TODAS LAS SECCIONES DE LA CORPORACION Las acciones de repetición no son iguales a las de reparación directa, las primeras son restitutorias y las segundas son de responsabilidad civil extracontractual y por ende indemnizatorias. Las acciones de repetición pueden tener como causa no solamente sentencias condenatorias originadas en la sección tercera sino en todas las secciones de la corporación. En efecto, no solamente la Sección III emite sentencias condenatorias contra entidades de derecho público, también lo hacen las otras secciones cuando se pronuncian en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se anula el acto demandado y se ordena el restablecimiento del derecho mediante una

emite sentencias condenatorias contra entidades de derecho público, también lo hacen las otras secciones cuando se pronuncian en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se anula el acto demandado y se ordena el restablecimiento del derecho mediante una condena económica patrimonial a favor del demandante (Salvamento de voto de la Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGE)

EL ACUERDO N° PSAA 06-3501 DE 2006 EN EL PARAGRAFO

SEÑLA QUE LA ACCIONES DE REPETICION SON DE

COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO EL MISMO JUEZ QUE

TRAMITE O HAYA TRAMITADO EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CONTRA EL ESTADO El acuerdo antes mencionado se encuentra vigente y no ha sido modificado o revocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento y se presume legal (arts. 88 y 89, CPACA).Además, en el fallo mayoritario no se mencionó porque razón se está inaplicando el acuerdo precitado, puesto que para no aplicarlo se ha debido señalar una norma legal o constitucional de mayor jerarquía que sea contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 transcrito anteriormente (art. 148 del CPACA). En consecuencia, en el fallo mayoritario se está desconociendo por el

debido señalar una norma legal o constitucional de mayor jerarquía que sea contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 transcrito anteriormente (art. 148 del CPACA). En consecuencia, en el fallo mayoritario se está desconociendo por el factor de conexidad al inaplicar el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, así como el Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, toda vez que el legislador fue muy claro en señalar que la acción de repetición debe ser conocida por el juez o tribunal que haya tramitado el proceso de responsabilidad, y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA06-3501 de 2006, expresamente dispuso que en estos casos, frente a las demandas de acción de repetición, no habrá reparto y serían asignados al juez que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial. - Por lo expuesto, cabe señalar que la competencia no se establece por la jurisprudencia sino por la ley, ni tampoco por jurisprudencia puede modificarse el reparto de procesos, pues las reglas de reparto las establece la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual en el presente caso la competencia para conocer del asunto no le corresponde a la Sección Tercera de esta corporación, sino a la sección segunda (Salvamento de voto del Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON) (Sentencia del 25 de Marzo de 2014. Sala Plena. Ponente Dra. SANDRA

LISSET IBARRA VELEZ. Exp. CC-2014-01019. Actor INSTITUTO

(Sentencia del 25 de Marzo de 2014. Sala Plena. Ponente Dra. SANDRA

LISSET IBARRA VELEZ. Exp. CC-2014-01019. Actor INSTITUTO

COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER. Demandado LUIS

BELTRAN ORTIZ LOPEZ)

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