TA CUN - 2014-01022-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01022-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE TERMINACION POR MUTUO ACUERDO – Ley 1607 de 2012
Comienza la Sala por decir que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes pueden manifestar tal intención hasta el 31 de agosto de 2013 siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben. De las normas transcritas, la Sala deduce que los contribuyentes y responsables de los Impuestos Nacionales y los usuarios aduaneros que no hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo antes del 25 de diciembre de 2012, podrán conciliar hasta el día 31 de agosto de 2013, con la Administración Tributaria el valor total de las sanciones e intereses según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el cien por ciento (100%) del impuesto en discusión y el acto en discusión no se encuentre en firme o haya operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se debe acreditar el pago de la declaración del Impuesto
discusión no se encuentre en firme o haya operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, se debe acreditar el pago de la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2012 si hubiere lugar. Ahora bien, si se trata de una demanda contra una resolución que impone la sanción por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deberán acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 de Estatuto Tributario de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 699 de 2013. SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE Con todo lo anterior, la Sala encuentra satisfechos los requisitos normativos, estos son, la capacidad de quienes como representantes de las partes están facultados para transar y solicitar la terminación por mutuo acuerdo, así como también está acreditado el pago del valor indebidamente devuelto discutido en la Resolución Sanción, y la oportunidad de la solicitud, razón por la cual, los actos demandados no se encuentran ajustados a derecho en tanto, se reitera, la Administración Tributaria tuvo en cuenta como acto objeto de la terminación por mutuo acuerdo el de determinación del impuesto y no el de la sanción por devolución improcedente, incurriendo en una falsa motivación de los2 actos, habida cuenta que los hechos que fundamentaron de los mismos no son ciertos.
acuerdo el de determinación del impuesto y no el de la sanción por devolución improcedente, incurriendo en una falsa motivación de los2 actos, habida cuenta que los hechos que fundamentaron de los mismos no son ciertos. Una vez analizados los fundamentos de los actos administrativos demandados y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala encuentra probado el vicio en la motivación de los mismos, habida cuenta que dichos actos se fundamentan en el hecho de que la liquidación oficial de revisión mediante la cual se determinó el impuesto Sobre las Ventas del contribuyente EXCEDENTES LCM S.A.S. se encontraba en firme a la fecha de la presentación de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo, en tanto desconoció que el acto sobre el cual recaía dicha terminación corresponde a la resolución sanción por devolución improcedente que ordenó hacer efectiva la póliza de la PREVISORA S.A., lo cual fue demostrado en esta instancia, razón por la que es forzoso para la Sala declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada que en el término improrrogable de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, suscriba la fórmula de transacción y de terminación por mutuo acuerdo a favor de la demandante por valor de $1.597.214.000 por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 6°, 7, 8 y 9 del Decreto 699 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 6°, 7, 8 y 9 del Decreto 699 de 2013. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE No. 2014-01022-00
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-01022-00
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO3
S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls 5 a 6 del expediente), solicita: “PRETENSIONES PRINCIPALES
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls 5 a 6 del expediente), solicita: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acta del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá No. 347 de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo correspondiente al contribuyente: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT. 900.226.179-9
PERIODO: 1 AÑO 2009. PÓLIZA 1011004.
SEGUNDA: Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 00438 de 26 de noviembre de 2013 mediante el cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición en la cual confirmó la decisión contenida en el Acta No. 347 del mismo comité.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 393 de 23 de enero de 2014 mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
EXPEDIENTE No. 2014-01022-00
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO4
Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió recurso de apelación interpuesto por mi representada, y confirmó la decisión contenida en el Acta No. 347 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá.
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se apruebe la solicitud de terminación de mutuo acuerdo con ocasión del pago efectuado por mi representada a favor de la demandada en la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS $1.597.214.000 dentro la actuación administrativa correspondiente al CONTRIBUYENTE: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT. 900.226.179-9 PERIODO: 1 AÑO 2009. PÓLIZA 1011004 de conformidad con lo establecido en los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013 artículo 6.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: De no aceptarse la terminación por el pago efectuado por mi representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa al
CONTRIBUYENTE: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT. 900.226.179-9 PERIODO:
representada a favor de la demandada dentro de la actuación administrativa al CONTRIBUYENTE: EXCEDENTES LCM S.A.S. NIT. 900.226.179-9 PERIODO: 1 AÑO 2009. PÓLIZA 1011004 solicitado se ordene a la DIAN, proceda a la devolución o reintegro total de la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL PESOS $1.597.214.000 junto con los intereses legales establecidos (artículo 192 del Código Contencioso Administrativo que dispone que las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias en las que se condene devengarán intereses moratorios y los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario, a partir de los 5 días siguientes del fallo que así lo disponga).
SEGUNDA: Se indique que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi representada por mi representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses”. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 6 a 10 del exp.): 1.2.1. El 31 de agosto de 2013, la PREVISORA S.A. radicó ante la DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, consagrada en la Ley 1607 de 2012 para acogerse a dicho beneficio. 1.2.2. El 27 de septiembre de 2013, EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN
DIAN solicitud de terminación por mutuo acuerdo, consagrada en la Ley 1607 de 2012 para acogerse a dicho beneficio. 1.2.2. El 27 de septiembre de 2013, EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Acta No. 347, mediante la cual se negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo del procedimiento administrativo en contra de la PREVISORA S.A. por no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 699 de 2013.
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DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO5 1.2.3. El 11 de octubre de 2013, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto dentro del término legal para hacerlo. 1.2.4. El 26 de noviembre de 2013, EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ emitió el Acta No.00438, mediante la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión del Acta No. 347. 1.2.5. El 23 de enero de 2014, EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y
DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió la Resolución No. 000393 mediante la cual
DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió la Resolución No. 000393 mediante la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución No. 347 confirmándola en todas sus partes. Dicho acto fue notificado personalmente el 10 de febrero de 2014.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 5 del exp.): Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política Artículo 65 a 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo
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DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO6 Artículos 6, 147, 148, 149 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013. Artículos 828 y 860 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 24 del expediente): Alega que son nulos los actos administrativos demandados por cuanto la Administración desconoció el debido proceso de su representada porque no le notificó el requerimiento especial y la liquidación oficial de
Alega que son nulos los actos administrativos demandados por cuanto la Administración desconoció el debido proceso de su representada porque no le notificó el requerimiento especial y la liquidación oficial de Revisión dentro del proceso de determinación del Impuesto y de imposición de sanciones en contra de la empresa asegurada Aduce que si bien recibió la copia del pliego de cargos y de la resolución sanción, no pude entenderse que dicha entrega satisface los requisitos del artículo 565 del Estatuto Tributario, toda vez que, insiste, no se llevó a cabo una real notificación de los actos administrativos, máxime si en los mismos no se hizo ninguna alusión respecto de la póliza de cumplimiento y la respectiva orden para hacerla efectiva, por lo que dichos actos no se encuentran ejecutoriados para la PREVISORA S.A. Aunado a lo anterior, argumenta que los actos demandados adolecen de falsa motivación, habida cuenta que, contrario a lo aducido por la Administración, los actos administrativos no fueron debidamente notificados y, en consecuencia, no se encuentran ejecutoriados para el garante. Así mismo, argumenta que la DIAN no tuvo en cuenta los hechos que se encontraban probados y que habrían conducido a una decisión diferente.
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DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
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Argumenta también, que la relación entre la aseguradora y la
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
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Argumenta también, que la relación entre la aseguradora y la Administración se deriva únicamente del contrato de seguro de cumplimiento, esto es, tiene una naturaleza diferente al de la relación con el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, puntualiza, los actos que ordenan la efectividad de la póliza y que disponen el pago de los valores asegurados están sujetos al control de legalidad de controversias contractuales, sin los cuales no puede demandarse los actos administrativos en contra de la PREVISORA S.A. en tanto las obligaciones emanan de la póliza.
Por último, señala que la entidad demandante cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley para acogerse al beneficio de Terminación por Mutuo Acuerdo pagando el 100% de los valores asegurados, así como la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus intereses.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 73 a 83 del exp.): Señala que los requisitos exigidos por la Ley 1607 de 2012 para acogerse
opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls. 73 a 83 del exp.): Señala que los requisitos exigidos por la Ley 1607 de 2012 para acogerse al beneficio de la Terminación por Mutuo Acuerdo corresponde entre otros a que los contribuyentes o responsables debían proponer dicha solicitud antes del 31 de agosto de 2013 una vez hayan sido notificados de los actos administrativos antes de la vigencia de la misma ley, por lo
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO8 que es necesario que dichos actos no se encuentren en firme para acceder a dicho beneficio, lo cual no se cumplió en el presente caso, en tanto, asegura, la Resolución No 900.045 de 5 de marzo de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión no fue demandada ante la jurisdicción contenciosa encontrándose en firme, por lo que, alega, resulta improcedente para la demandante, aun en calidad de garante, acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en la ley.
De esa manera, culmina, los requisitos de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 2013 son imperativos y no facultativos por lo cual ante la ausencia de uno de ellos, la Administración debe negar la transacción y por ende la terminación por mutuo acuerdo, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que, reitera, los actos administrativos objeto de transacción se encuentran en firme.
la transacción y por ende la terminación por mutuo acuerdo, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que, reitera, los actos administrativos objeto de transacción se encuentran en firme.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la PREVISORA S.A. (fls. 122 a 157 del exp. ), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fls. 147 a 149 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones de la demanda y la contestación respectivamente.
Por su parte, el Agente del MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual señaló que los actos administrativos que versan sobre la sanción y
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO9 sobre los que recae la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no se encuentran en firme respecto de la entidad aseguradora en tanto no le fueron debidamente notificados, razón por la cual, la demandante podía acogerse al beneficio establecido en la ley toda vez que cumplía con los requisitos allí establecidos.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, después de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda
requisitos allí establecidos.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, después de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Cumple los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699de 2013, la solicitud presentada por la sociedad LA PREVISORA S.A. para acogerse al beneficio de Terminación por mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos?, 2) ¿ Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados
5.2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. LEY 1607 DE
2012. Comienza la Sala por decir que de conformidad con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto Reglamentario 699 de 12 de abril de 2013, los contribuyentes pueden acogerse al mecanismo de la conciliación y
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DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO10 terminación por mutuo acuerdo de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO10 terminación por mutuo acuerdo de sanciones e intereses que versen sobre impuestos adeudados a la Administración Tributaria, normas que en forma transitoria facultan a las partes para arreglar sus diferencias. Así, los contribuyentes pueden manifestar tal intención hasta el 31 de agosto de 2013 siempre y cuando cumplan con los requisitos que para tal efecto dichos ordenamientos prescriben.
En ese orden, para la Sala se hace necesario volver sus ojos sobre lo que preceptúa la Ley 1607 de 2012, así: “ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS . Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento
de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones , y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del
aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2012, siempre que hubiere habido lugar al pago de dicho impuesto, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en este artículo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión, siempre y
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO11 cuando no se incurra en mora en el pago de impuestos tributos y retenciones en la fuente, según lo señalado en el parágrafo 2o de este artículo.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
aplicación de esta disposición. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de septiembre de 2013. PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 2o. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la
las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el artículo 6° del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, mediante el cual se estableció los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, así: “ARTÍCULO 6°. PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS, TRIBUTARIOS Y ADUANEROS. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, ampliación del mismo, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la
resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración;
EXPEDIENTE No. 2014-01022-00
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO12 b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; y c) Emplazamiento para declarar, resolución que impone sanción por no declarar y la resolución que resuelve el respectivo recurso.
Cuando la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entenderá facultada para transar respecto del acto que resulte más favorable al contribuyente o usuario aduanero, según solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no procederá respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuación administrativa tributaria, extinguido la obligación y presten mérito ejecutivo.
2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija
2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminación por mutuo acuerdo.
4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.
6. Que se acredite el pago de la declaración privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusión, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retención.
7. Que se acredite la prueba del pago de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
Parágrafo 1°. La transacción a que se refiere el presente decreto no procederá en relación con los actos de definición de situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad. Parágrafo 3°. Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas
Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán transar en los términos del presente artículo de acuerdo con su responsabilidad. Parágrafo 3°. Los garantes del obligado podrán transar en las condiciones previstas en este artículo, hasta por los valores asegurados. Parágrafo 4°. No podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se referían dichas leyes” “ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DE LOS VALORES A CONCILIAR Y TRANSAR . El valor objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, se determinará de la sigu
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