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TA CUN - 2014-0103-01-(28-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0103-01-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 PRIMA DE RIESGO DAS – Análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la prima de riesgo y sus características – Competencia – Sentencia de Unificación – La Prima de riesgo es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el Ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional y no para liquidación de prestaciones sociales – Revoca Fallo de Primera Instancia y Niega pretensiones de la demanda Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandada interpone el recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia que accede a parte de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas que sobre la materia se han proferido, no es posible que la prima de riesgo, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. Por su parte, la actora interpone recurso de apelación, por cuanto la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la reliquidación de sus aportes a la seguridad social; y por otra parte, el a quo al decretar de manera oficiosa la prescripción de algunos haberes laborales, no actuó conforme a derecho, ya que como dicha excepción no fue propuesta por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma.

haberes laborales, no actuó conforme a derecho, ya que como dicha excepción no fue propuesta por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma. En primer lugar, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso en su artículo 4º que la prima de riesgo se le asignaría a los siguientes funcionarios: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público” (mayúsculas sostenidas del original). Posteriormente, el Decreto 132 de 17 de enero de 1994, expedido por el Presidente de la República, otorgó a los servidores públicos que prestaban servicios de conducción a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, “la cual no tendría carácter salarial”. Asimismo, por medio del Decreto 1137 de 1994, expedido por el Presidente de la República, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado,

República, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1º ibídem, no constituía factor salarial:Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto).

La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, indicando igualmente, que la citada prima especial de riesgo no constituía factor salarial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente

Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” Ahora bien, con el propósito de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, se pronunció sentencia unificadora el 1º de agosto de 2013 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional así: “(…) Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha

ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.”(resalto por fuera del original). Visto lo anterior, es evidente que la prima de riesgo que ostentaban algunos servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, goza de una naturaleza salarial intrínseca, sin embargo, tal naturaleza salarial, según la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo se aplica para el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional, es decir, solo le fue atribuida para el caso de que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, lo cual se está solicitando en el caso objeto de estudio. 2Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD En dicho escenario, a pesar que se encuentra demostrado dentro del expediente que la demandante ha recibido de manera habitual y periódica la mentada prima de riesgo, de lo analizado previamente, es claro que tal factor salarial se debe tener en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, por lo que la pretensión de la parte actora en dicho sentido no está llamada

analizado previamente, es claro que tal factor salarial se debe tener en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, por lo que la pretensión de la parte actora en dicho sentido no está llamada a prosperar. Se hace evidente entonces, que el a quo en su providencia no tiene en cuenta que la demandante no prueba dentro del expediente que se le hubiese reconocido su pensión, es decir, su caso no se enmarca dentro de las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado en la jurisprudencia anteriormente citada, la cual establece que la prima de riesgo únicamente será reconocida como ingreso base de liquidación para una prestación pensional, más no para el ingreso base de liquidación de las prestaciones, tal como lo solicita en su demanda la parte actora. Por último, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la parte demandante, la cual se circunscribe a atacar la decisión del a quo que decretó de manera oficiosa la prescripción sobre la reliquidación de algunas prestaciones sociales, al incluirse en la liquidación de las mismas la prima de riesgo, cabe señalarse que según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el fallador puede, mediante su sentencia, decidir no solo sobre las excepciones propuestas, sino sobre aquellas que el juez pueda encontrar probadas dentro del proceso: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (resalto por fuera del original). En ese sentido, era factible que sí el juez de primera instancia constataba, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, que se había presentado el fenómeno de la prescripción sobre la reliquidación de algunas prestaciones sociales, al incluirse en la liquidación de las mismas la prima de riesgo, la decretase de manera oficiosa y así lo consagrara en su sentencia, por lo que el argumento planteado por la demandante en tal escenario, no es acogido por esta Sala. Así las cosas, de lo analizado previamente, la presente Sala de decisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el primero (1º) de junio de 2015, sin más disquisiciones sobre el particular. Por último, considerando que la parte demandante no ejecutó una conducta dilatoria o

Bogotá el primero (1º) de junio de 2015, sin más disquisiciones sobre el particular. Por último, considerando que la parte demandante no ejecutó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en 3Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORTIZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Controversia:Prima de Riesgo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de 1º de junio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La Sentencia Impugnada Agotado el trámite legal, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia de 1º de junio de

I. ANTECEDENTES 1.1 La Sentencia Impugnada Agotado el trámite legal, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, puso fin a la instancia mediante sentencia de 1º de junio de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-2310,18-201320311 de 19 de noviembre de 2013 y ordenó a la entidad demandada lo siguiente: “(…) CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORTIZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.629.228 de Bogotá, la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestaciones relacionados en la petición aludida, dejados de percibir, a partir del primero de enero de 2008, hasta le fecha de la desvinculación de la señora Ramírez Ortiz del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, esto es, el 31 de diciembre de 2011, tomando en cuenta el salario base y sin deducir en el cómputo la denominada

Prima de Riesgo. (…)”. Para arribar a su decisión, indicó el a quo, que la prima de riesgo, materia de debate de la presente acción, se encuentra consagrada en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, mediante el cual se reglamentó el régimen prestacional especial para

Para arribar a su decisión, indicó el a quo, que la prima de riesgo, materia de debate de la presente acción, se encuentra consagrada en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, mediante el cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del DAS. Dicha norma dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores que servían como escoltas, 4Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.

Posteriormente esgrime, que el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaren los cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico que no estuviesen asignados a tareas administrativas y los conductores quienes tendrían derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica mensual. Por tal motivo analiza, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido por salario, la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, el cual, no solo está integrado por la remuneración básica, sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación del servicio. Por tanto concluye, que no existe duda que la prima de riesgo constituye salario,

también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación del servicio. Por tanto concluye, que no existe duda que la prima de riesgo constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, lo que en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias, por lo que se hace notorio que el Oficio E-2310,18201320311 de 19 de noviembre de 2013 carece de fundamento legal, lo cual conlleva a que se deba declarar la nulidad del mismo. 1.2 Recurso de Apelación Descontentas con las anteriores determinaciones, ambas partes interpusieron recurso de apelación frente a la decisión tomada por el a quo, basadas, en los siguientes argumentos: Parte actora Que el juez de primera instancia no desarrolló una de las pretensiones de la demanda, la cual consistía en que el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados, se hiciera con el salario realmente devengado, es decir, teniendo en cuenta la prima de riesgo, por lo que solicita que en esta instancia se haga un análisis sobre el mismo. Por otra parte, el a quo procedió a decretar de manera oficiosa la prescripción, lo cual carece de fundamento jurídico, toda vez que dicha solicitud no fue perpetrada por la entidad accionada, por lo que al juez de primera instancia, no le estaba autorizado pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, solicita se revoque dicha decisión tomada erróneamente. Concluye, que la aplicación oficiosa de la prescripción, afecta no sólo los derechos

pronunciarse sobre el fenómeno de la prescripción, razón por la cual, solicita se revoque dicha decisión tomada erróneamente. Concluye, que la aplicación oficiosa de la prescripción, afecta no sólo los derechos prestacionales, sino también los derechos sobre los aportes del sistema pensional, desconociendo así los preceptos señalados como aportes a la seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993. Unidad Nacional de Protección La entidad fundamenta su desacuerdo, señalando que es al Congreso de la República a quien le corresponde establecer por medio de una ley marco, los parámetros generales y objetivos básicos en relación con los factores que constituyen salario y los requisitos para acceder a los mismos por parte de los servidores públicos. 5Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Sin embargo, el mismo Congreso de la República al expedir la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se encuentra claro, que en ese momento, quedó en manos del ejecutivo expedir normas sobre tal materia. Lo anterior quiere decir, que el Decreto 2646 de 1994, al haber sido expedido por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades especiales otorgadas por la Ley 4ª de 1992, debe ser cumplido en su integridad, y por tal motivo, como en el mismo compendio normativo, en su artículo 4º, se determina taxativamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial, no puede ninguna entidad salirse de dicho parámetro.

integridad, y por tal motivo, como en el mismo compendio normativo, en su artículo 4º, se determina taxativamente que la prima de riesgo no constituye factor salarial, no puede ninguna entidad salirse de dicho parámetro. Concluye la Unidad Nacional de Protección, que la prima de riesgo solicitada por la actora, no puede ser tenida como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que a ningún funcionario del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, le fue liquidada dicha prima de riesgo como factor prestacional, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones solicitada por la parte demandante. 1.3 Alegatos de Conclusión Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 7 de septiembre de 2015, la parte actora solicita que se revoque, de acuerdo con sus planteamientos, la parte de la sentencia que le resulta desfavorable. Mientras que la entidad demandada presenta alegatos peticionando que se revoque la sentencia proferida por el a quo. Por otra parte el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto frente al presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de junio de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandada interpone el recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia que accede a parte de las pretensiones de la demanda, teniendo

de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandada interpone el recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia que accede a parte de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas que sobre la materia se han proferido, no es posible que la prima de riesgo, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante. Por su parte, la actora interpone recurso de apelación, por cuanto la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la reliquidación de sus aportes a la seguridad social; y por otra parte, el a quo al decretar de manera oficiosa la prescripción de algunos haberes laborales, no actuó conforme a derecho, ya que como dicha excepción no fue propuesta por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma. Releva este Tribunal que como apelan ambas partes, no existe límite para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 6Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo0020texto es el

a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo0020texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subrayado de la Sala). Para resolver el caso planteado, es necesario que se realice un breve análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la prima de riesgo y cuáles son sus principales características. En primer lugar, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, dispuso en su artículo 4º que la prima de riesgo se le asignaría a los siguientes funcionarios: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público” (mayúsculas sostenidas del original). Posteriormente, el Decreto 132 de 17 de enero de 1994, expedido por el Presidente de la República, otorgó a los servidores públicos que prestaban servicios de conducción a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, “la cual no tendría carácter salarial”. Asimismo, por medio del Decreto 1137 de 1994, expedido por el Presidente de la República, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1º ibídem, no constituía factor salarial: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el

del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el 7Expediente No. 2014-0103-01

Demandante: CIELO EUGENIA RAMÍREZ ORRIZ Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, indicando igualmente, que la citada prima especial de riesgo no constituía factor salarial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective

Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” (…) “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). En tal sentido, el Consejo de Estado 1 con base en las anteriores disposiciones normativas, negaba la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de igual

1994.”. (Subrayas fuera de texto). En tal sentido, el Consejo de Estado 1 con base en las anteriores disposiciones normativas, negaba la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de igual forma, manifestaba que no podía ser la misma tenida en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidación al momento de liquidar una pensión: “(…) El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales al DAS en forma continua desde el 30 de abril de 1979 hasta el 30 de agosto de 2001, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207 grado 09, Dependiente del Area Operativa. Como el régimen especial de pensiones aplicable a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, no estableció el monto de la pensión de jubilación, por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989, se deberá acudir a las normas de carácter general. Al comparar los factores incluidos en la liquidación de la pensión del actor tales como asignación básica y bonificaciones por servicios, con los efectivamente devengados se observa que la entidad demandada omitió incluir las primas de servicios, vacaciones y navidad percibidos durante el último año de servicios en cuantía equivalente al 75%, por lo que la liquidación de la prestación no se encuentra conforme a derecho. No se ordenará la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión porque, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 2646 de 1994, tal prestación no constituye factor salarial.” (Resaltos Fuera del texto)…” Esta tesis fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10

porque, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 2646 de 1994, tal prestación no constituye factor salarial.” (Resaltos Fuera del texto)…” Esta tesis fue replanteada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010, Radicado 568-2008, con ponencia del Consejero Doctor Gustavo Gómez Aranguren, en la cual se dejó de lado una lectura literal del Decreto 2646 de 1994, para dar paso a una interpretación que atendía a la tesis mayoritaria de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a los factores que se deben considerar al momento de establecer el Ingreso Base de Liquidación de una prestación 1 Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. expediente No. 2500023250002003168, sentencia de 4

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