TA CUN - 2014-0104-01-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0104-01-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito En ese orden de ideas, la Sala considera que se ve vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante por parte de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, debido a la omisión en que incurrió, motivo por el cual habrá de ordenar a la precitada institución que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la autoridad competente la petición elevada ante ella por el señor Francisco Julián Campos de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo manifestado por la entidad demandada en oficio de enero veinte (20) de dos mil catorce (2014), lo cual deberá ser debidamente notificado al peticionario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-0104-01
Demandante: Francisco Julián Campos ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOProcede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014),
sentencia de marzo treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014), mediante la cual Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, resolvió: “PRIMERO. Confiérase tutela al derecho fundamental de petición, del señor FRANCISCO JULIÁN CAMPOS, contra el MUNICIPIO DE
IBAGUE – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
Para tal efecto, se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, o quien haga sus veces, surta lo necesario, si aún no lo ha hecho, para que en plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo:
1. Notifique eficazmente y dentro del precitado plazo, al señor FRANCISCO JULIÁN CAMPOS, respuesta de fondo que resuelva su solicitud del 20 de diciembre de 2013.
2. Remita al actor, copia de los comparendos objeto de la petición del 20 de diciembre de 2013, así como de las correspondientes resoluciones, mandamientos de pago y constancias de notificación, emitidas con ocasión de aquellos.
(…)” ANTECEDENTES En nombre propio, el señor Francisco Julián Campos , ejerció acción de tutela con el objeto de que fuera tutelado su derecho fundamental de petición. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la oficina del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito en adelante SIMIT, de Ibagué, Tolima, a que diera una respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de diciembre de
Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito en adelante SIMIT, de Ibagué, Tolima, a que diera una respuesta de fondo a la petición presentada el 20 de diciembre de 2013 ante dicha entidad, acerca de la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos número 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el número 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).Así como que le fuera expedida copia de las resoluciones del proceso correspondiente de los comparendos mencionados anteriormente, de los mandamientos de pago en el caso de que se hayan emitido y de las notificaciones en el caso de que se hubiera realizado alguna. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que presentó ante la oficina SIMIT de Ibagué, Tolima, el día veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitud de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria los comparendos número 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el número 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Adicionó a la solicitud que le fuera expedida copia de las resoluciones del proceso correspondiente a los comparendos mencionados anteriormente, de los mandamientos de pago en el caso de que se hayan emitido y de las notificaciones en el caso de que se hubiera realizado alguna. Sostuvo que a fecha del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) la accionada no ha dado respuesta a la petición de manera clara,
hayan emitido y de las notificaciones en el caso de que se hubiera realizado alguna. Sostuvo que a fecha del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) la accionada no ha dado respuesta a la petición de manera clara, precisa y de fondo, habiendo transcurrido ochenta (80) días sin que sea resuelta. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que se ordene el pronunciamiento por parte de la accionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Federación Colombiana de Municipios - Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información de Multas por Infracciones de Tránsito, SIMIT. Mediante la directora Nacional del SIMIT, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Manifestó que respecto a la vulneración al derecho fundamental de petición se estableció por parte de esta entidad que no se ha recibidosolicitud alguna por parte del accionante, tal como se certifica mediante comunicación número DAF-233-14 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por parte de la señora Ana María Castaño Vargas jefe administrativa de la entidad. Precisó que en los anexos allegados con el escrito de tutela se encuentra una petición dirigida a la oficina SIMIT de Ibagué con sello de recibido de la Alcaldía Municipal de Ibagué y de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, por lo que sostuvo que no se puede hablar de vulneración de un derecho fundamental por parte de una entidad que no ha recibido tal petición.
Refirió que de acuerdo con los artículos 6, 7, 135 y 159 del Código
puede hablar de vulneración de un derecho fundamental por parte de una entidad que no ha recibido tal petición.
Refirió que de acuerdo con los artículos 6, 7, 135 y 159 del Código Nacional de Tránsito, se establece la competencia para conocer de los procesos contravencionales, los cuales están a cargo exclusivamente de los organismos de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho. Señaló que la Federación Colombiana de Municipios quien ostenta la calidad de administrador del sistema, no está legitimada para efectuar ningún tipo de inclusión, exclusión, modificación o corrección de registros, por cuanto esta entidad solo se limita a publicar la base de datos suministrada por los organismos de tránsito a nivel nacional sobre infracciones y multas impuestas cargadas por cada organismo. Destacó que el SIMIT publica de manera exacta y bajo los postulados de legalidad de los actos administrativos, los reportes de información de los organismos de tránsito, quienes en su calidad de autoridades son los dueños y responsables de dicha información, es decir que todos los datos que se publican en la base de datos son información pública emitida por las autoridades competentes para tal efecto. Adicionó que conforme con el artículo 3 de la ley 769 de 2002 el legislador dispuso taxativamente quienes tienen el carácter de autoridades de tránsito y por tanto quienes emiten los actos que se reflejan en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT. Señaló que la información que existe en la base de datos es reportada
reflejan en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT. Señaló que la información que existe en la base de datos es reportada en su totalidad por los organismos de tránsito a nivel nacional a travésde los medios electrónicos dispuestos para tal efecto por el sistema, por lo tanto la información que se encuentra reportada está amparada bajo el principio de legalidad de los actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 88 y el inciso primero del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Destacó que en el caso en que sea necesario efectuar algún ajuste o corrección a la información que ya ha sido reportada al sistema, son los organismos de tránsito quienes efectúan el reporte correspondiente, por cuanto legalmente ejercen el proceso contravencional en desarrollo de sus competencias como autoridades de tránsito. Concluyó que la Federación Colombiana de Municipios no incurrió en ninguna falta contra el derecho fundamental expuesto, ya que como se informó no se recibió la petición aducida por el accionante. Solicitó se exonere de toda responsabilidad, frente a la presunta violación del derecho fundamental de petición referido por el accionante. Alcaldía Municipal de Ibagué – Tolima Mediante la asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, la entidad demandada contestó extemporáneamente en los siguientes términos: Señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al
Mediante la asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, la entidad demandada contestó extemporáneamente en los siguientes términos: Señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que el derecho fundamental de petición se plasma como una facultad en cabeza de toda persona con el objeto de dirigirse ante las autoridades públicas o entes privados para solicitar su intervención y dar respuesta a la solicitud. Agregó que la administración fue diligente en el acatamiento de las disposiciones mencionadas. Precisó que frente al caso particular mal podría entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición aducido por el demandante, toda vez que la administración municipal, a través de la DirecciónAdministrativa y de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué, fue diligente al dar respuesta a la solicitud de conformidad con el oficio 13.100201 del veinte (20) enero de dos mil catorce (2014), y enviada a la dirección que el actor señaló en el escrito de petición. Arguyó que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué no ha vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA IMPUGNADA El juez Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la actora. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por el accionante y por la entidad demandada. Recordó la convergencia que existe entre la Constitución y las demás
En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por el accionante y por la entidad demandada. Recordó la convergencia que existe entre la Constitución y las demás normas que desarrollan el derecho fundamental de la acción de tutela con los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, que han referido la citada acción como el mecanismo judicial expedito y al alcance de todas las personas para que puedan acudir a los jueces de la República y que les sean protegidos sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinados eventos por los particulares. De igual forma refirió cada uno de los elementos para que sea procedente la acción de tutela y planteó como problema jurídico “¿Procede en amparo constitucional al derecho de petición del accionante, ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué la expedición de copias y la emisión y notificación de acto administrativo desatando su petitum?” Precisó que en efecto quedó plenamente demostrado que el actor presentó ante la Oficina del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, del municipio de Ibagué, Tolima, una petición el día veinte (20) de diciembre de dosmil trece (2013) encaminada a que se diera una respuesta de fondo a la solicitud presentada ante dicha entidad, acerca de la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos número 412075 del
la solicitud presentada ante dicha entidad, acerca de la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos número 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el número 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Así como que le fuera expedida copia de las resoluciones del proceso correspondiente de los comparendos mencionados anteriormente, de los mandamientos de pago en el caso de que se hayan emitido y de las notificaciones en el caso de que se hubiera realizado alguna. Señaló que dada la injustificada omisión de respuesta por parte de la Alcaldía de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad se afectó el derecho fundamental de petición del actor, por tal razón de conformidad con el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 se impone tener por despachada favorablemente la petición del señor Francisco Julián Campos de conformidad con la documental solicitada. Precisó que la entidad accionada disponía de diez días para negar la documental solicitada bajo la premisa de reserva, caso contrario desde el treceavo (13) día hábil siguiente a la fecha de radicado de la petición, debía colocar a disposición del peticionario la documental solicitada. Concluyó que le asiste razón a la Dirección Nacional SIMIT, en lo concerniente a que el llamado a desatar la controversia es el municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, porque fue ante esta entidad que se radicó la petición, pues si se tiene
concerniente a que el llamado a desatar la controversia es el municipio de Ibagué – Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad, porque fue ante esta entidad que se radicó la petición, pues si se tiene en cuenta la misma es de la órbita de sus competencias, ya que de conformidad con los capítulos III y X de la ley 769 de 2002 a los entes territoriales corresponde adelantar los procesos contoravencionales que se desarrollen a partir de las infracciones de tránsito cometidas dentro de su jurisdicción, así como adelantar su proceso de ejecución y cobro coactivo. IMPUGNACIÓN La señora Nacarid Chacón Ávila, en calidad de asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué y en representación de la AlcaldíaMunicipal, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de marzo treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Inicialmente explicó que no es cierto que la Alcaldía Municipal de Ibagué haya vulnerado el derecho fundamental de petición que adujó el juez de primera instancia. Indicó que el derecho fundamental de petición se plasma como una facultad en cabeza de toda persona con el fin de dirigirse ante las autoridades públicas o entes privados para solicitar su intervención, con el propósito de dar solución a diferentes problemas. Resaltó que la Dirección Administrativa y de Contravenciones de la
facultad en cabeza de toda persona con el fin de dirigirse ante las autoridades públicas o entes privados para solicitar su intervención, con el propósito de dar solución a diferentes problemas. Resaltó que la Dirección Administrativa y de Contravenciones de la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del municipio de Ibagué, dio respuesta a la solicitud del actor de acuerdo a oficio 13.100201 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), respuesta que fue enviada al actor de conformidad con la dirección suministrada en el escrito de petición. Manifestó que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que el mismo se satisface con la respuesta positiva o negativa que la administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente aquélla. Concluyó que no podría hablarse de vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la accionada, por cuanto es claro y evidente que se dio contestación a la petición elevada por el actor. Solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia, y que sea exonerado el Municipio de Ibagué de toda responsabilidad, toda vez que el accionado en ningún momento vulneró el derecho fundamental aducido por el accionante. Para resolver, la Sala hace las siguientesCONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo del juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el asunto bajo estudio, se tiene que el accionante, el día veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014) presentó ante la oficina del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por
En el asunto bajo estudio, se tiene que el accionante, el día veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014) presentó ante la oficina del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, SIMIT, de Ibagué, Tolima, solicitud de prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos número 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el número 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Adicionó a la solicitud que le fuera expedida copia de las resoluciones del proceso correspondiente de los comparendos mencionados anteriormente, de los mandamientos de pago en el caso de que se hayan emitido y de las notificaciones en el caso de que se hubiera realizado alguna.Frente al punto, la Federación Colombiana de Municipios - Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información de Multas por Infracciones de Tránsito, SIMIT, indicó que tal como se soporta en las pruebas contenidas en el proceso a quien le asiste al obligación de suministrar respuesta a la petición elevada por el accionante es a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, ya que la petición fue radicada ante la mencionada secretaría y no ante la Dirección Nacional. Por su parte, en escrito presentado el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué precisó que la administración municipal cumplió con resolver la
Por su parte, en escrito presentado el dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), la asesora de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué precisó que la administración municipal cumplió con resolver la petición elevada por el actor, toda vez que mediante oficio No. 13.100201 del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), obrante a folio 46 del expediente, la demandada dio respuesta al señor Francisco Julián Campos. De igual forma sostuvo que en vista de que la entidad había dado una respuesta, en consecuencia no se había vulnerado ni quebrantado derecho fundamental alguno al accionante. Para el juez de primera instancia, en este evento en particular resultó que la Alcaldía Municipal de Ibagué - Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad municipal, desconoció el derecho fundamental de petición del actor, en tanto que dicha entidad no dio respuesta a la petición formulada por el peticionario, con lo cual no resolvió de fondo lo solicitado, de manera clara, precisa y congruente y que en ese caso el motivo que dio origen a la acción no había cesado. En consecuencia, el juez de primera instancia, confirió el amparo de tutela solicitado. Ante el hecho, la entidad demandada impugnó la decisión del juez de primera instancia y explicó que se dio respuesta a la petición por parte de la administración municipal el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), con oficio número 13.100201 (folio 46). Concluyó que por parte de la administración municipal de Ibagué, no
de la administración municipal el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), con oficio número 13.100201 (folio 46). Concluyó que por parte de la administración municipal de Ibagué, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Francisco Julián Campos.Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares1” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar
igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”2. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 1 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. 2 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables…
vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”3. (Se resalta) Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que lo solicitado por la parte demandada en este caso es que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el juez Primero Administrativo Oral de Girardot, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Lo anterior por cuanto según la recurrente, la entidad dio respuesta a la solicitud presentada por el actor donde le fue comunicado que una vez ejecutoriada la sanción de imposición de multa, el expediente fue remitido a la Secretaría de Hacienda Municipal que tiene a su cargo la gestión del cobro coactivo de acuerdo a la competencia asignada por la administración municipal según decreto 1.1-0127 del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Señaló que una vez revisada la base de datos, los procesos de cobro coactivo adelantados en contra del señor Francisco Julián Campos por concepto de multas por infracciones a la legislación de tránsito, incluidos los comparendos 412075 del veintiocho (28) de noviembre
coactivo adelantados en contra del señor Francisco Julián Campos por concepto de multas por infracciones a la legislación de tránsito, incluidos los comparendos 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), se encuentran actualmente en cabeza de la Secretaría de Hacienda municipal - Grupo Coactivo, ubicado en la carrera 4 número 15-35 Centro de Impuestos Municipales, CIM, de Ibagué, por lo cual negó por improcedente la solicitud del peticionario. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A4 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”5 (Resalta la Sala) 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa.
extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”5 (Resalta la Sala) 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. Según se observa, el demandante presentó una solicitud con el fin de que se diera la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria de los comparendos número 412075 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) y el número 352315 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), así como se expidieran unas copias. No obstante lo anterior, se observa también que en la respuesta dada por la citada entidad en dicha petición, esta se pronunció, manifestándole al actor que la entidad competente para resolver la solicitud es la Secretaría de Hacienda, ubicada en la carrera 4 número 15-35 Centro de Impuestos Municipales, CIM, de la ciudad de Ibagué. (Folio 59) Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha precisado que “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición
(Folio 59) Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha precisado que “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos qu
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