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TA CUN - 2014-0105-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0105-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela- . Violación al derecho a la salud, Vida, Seguridad Social y dignidad- . Ministerio de Defensa Nacional.- Derecho a la Salud El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…) Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

SEGURIDAD SOCIAL:

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “ se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Sin embargo, al jurisprudencia constitucional ha admitido que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”.

Es así, que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal, y además, cuando la omisión de las autoridades termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección del derecho fundamental y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión. Dignidad humanaLa Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables frente al objeto de protección del enunciado

personas colocadas en situación evidente de indefensión. Dignidad humanaLa Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables frente al objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (iv) La dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. (vi) La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo. (…) De la anterior normativa, a simple vista se puede observar que el sistema de salud de la Policía Nacional es restrictivo en cuanto a sus afiliados; sin embargo, en circunstancias excepcionales, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la salud de quienes han sido retirados del servicio militar. Esta protección excepcional, está condicionado a que el ex servidor no esté afiliado a alguno de los regímenes del sistema general de seguridad social en salud y a que

protección excepcional, está condicionado a que el ex servidor no esté afiliado a alguno de los regímenes del sistema general de seguridad social en salud y a que sus padecimientos provengan de enfermedades de origen profesional. En todos estos casos, ha señalado de manera general, que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de estos ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. Así las cosas, la Jurisprudencia Constitucional ha decantado precisas reglas que resulta necesario traer al presente litigio, por cuanto le son aplicables, siendo estas las siguientes: Es obligación de la Policía y el Ejército Nacional, frente a las personas que están en servicio, atenderlos en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. El término de cobertura médica por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional, deberá ampliarse en los casos en que quien haya sido retirado padezca quebrantos físicos o mentales, bien sea porque estos: a) hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la

hayan sido contraídos durante el servicio con ocasión de actividades propias del mismo, o porque b) se presenten con posterioridad en relación de causalidad con las labores propias de la actividad que desarrolló durante su permanencia en la Institución, siempre que la dolencia ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. (…) Así las cosas, evidenciándose que existen patologías del actor que guardan relación con su vinculación a la Policía Nacional, y que actualmente no seencuentra vinculado al Sistema de Seguridad Social, según se observa de la consulta realizada en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, al sistema de salud de la Policía Nacional le compete prestar el servicio de salud al actor. (…) En tales condiciones, siendo obligación del Estado la prestación del servicio a la salud, más aún, cuando se trata de personas de quienes resulte evidente sus condiciones de debilidad, le asiste el derecho al señor (…), de ser afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201400105 00

Demandante : REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,

A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “Primero.- Se conceda el amparo solicitado en la presente acción, TUTELANDO los derechos fundamentales a LA SALUD, LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DIGNIDAD para obtener protección inmediata de los mismos. Segundo.- Ordenar a la institución -EJÉRCITO NACIONALvincular a mi poderdante al Sistema de Seguridad Social de las fuerzas militares. Tercero.- Ordena a la institución -EJÉRCITO NACIONAL, autorice le sean prestados todos los servicios médicos que requiere, conforme a los actuales padecimientos que afronta, hasta su total recuperación y definición de su situación médico laboral. Cuarto.- Disponer que el -EJÉRCITO NACIONALa través de la Dirección de Sanidad de la entidad, sufrague a favor de mi mandante los gastos que sean necesarios para su cumplimiento, tales como loque demanden pasajes para transporte y desplazamiento desde su lugar de residencia como dentro de esta capital”. (F. 7-8, C1)

2.- Hechos Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se pueden resumir así: El accionante perteneció a la institución POLICIA NACIONAL, desde el año 1992 hasta 1997; en el año de1993, estando en Nechí - Antioquiarealizando labores

así: El accionante perteneció a la institución POLICIA NACIONAL, desde el año 1992 hasta 1997; en el año de1993, estando en Nechí - Antioquiarealizando labores de patrullaje, su fusil tuvo contacto con un cable de alta tensión, ocasionando que recibiera una descarga eléctrica que le produjo pérdida de conocimiento y quemaduras en su cuerpo; hechos que fueron relacionados en informe administrativo No. 075 de 1993. El día 25 de noviembre de 1993, la institución realizó Junta Médico científica No 03, en la que se concluyó que continuaba siendo APTO para el servicio. El día 12 de abril de 1996, se emitió Acta de Junta Médico Laboral No 596, donde quedó registrado que sufrió politraumatismos por toma guerrillera, quemaduras por accidente eléctrico, problemas auditivos en oído derecho y otro tipo de lesiones y secuelas, por lo que se le otorgó una incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE, una DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60.42% y la declaración de NO APTO para el servicio. El día 19 de febrero de 1997, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emitió Acta Médico Laboral No 1279, en la que modificó el acta No 596, ratificando que la incapacidad que padecía mi prohijado era RELATIVA Y PERMANENTE, POR CAUSA Y RAZON DEL SERVICIO, pero con Disminución de Capacidad laboral del 57.43%.

ratificando que la incapacidad que padecía mi prohijado era RELATIVA Y PERMANENTE, POR CAUSA Y RAZON DEL SERVICIO, pero con Disminución de Capacidad laboral del 57.43%. El día 26 de Mayo de 2003, fue evaluado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE ARAUCA, quien se pronunció mediante acta No 139, en la que concluyó que la pérdida de capacidad laboral correspondía al 77.75% Actualmente adelanta proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, bajo el radicado No 05001233100020000371801, con sentencia de primera instancia que se ordenó "el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el 75% de los haberes que correspondan al personal de POLICIA NACIONAL, hoy se encuentra en el Honorable Consejo de Estado para decisión de segunda instancia. En el mes de noviembre del año anterior, obtuvo el accionante un concepto de psiquiatría, en el que se evidencia una severa enfermedad mental que reclama con urgencia inmediato control y tratamiento. De igual forma, asistió a examen de audiometría en el que se determinó que el señor Regulo Díaz tiene disminución de audición bilateral y presencia de Acufenos, las cuales se consideran lesiones definitivas e irreversibles. A la fecha no cuenta con seguridad social alguna, ni está afiliado por consiguiente al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Los males que padece (psiquiátricos, de otorrinolaringología, ortopédicos, de oftalmología y neurología),

al subsistema de salud de las Fuerzas Militares. Los males que padece (psiquiátricos, de otorrinolaringología, ortopédicos, de oftalmología y neurología), han repercutido de manera seria y severa en su estabilidad familiar. (F. 3-4, C1).3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 30 de enero de 2014 y fue admitida mediante auto del 31 de enero (F. 3-8, y 48, C1). -. El 3 de febrero de 2014 se notificó la admisión de la tutela al Ministro de Defensa Nacional (F. 51, C1), al Director de Sanidad de Sanidad de la Policía Nacional (F. 55, C1) y al Director General de la Policía Nacional (F. 57, C1). El notificador de la Corporación mediante informes del 3 de febrero de 2014, indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que éstas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicación (F. 50 y 53, C1). -. Informe rendido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: Mediante oficio No. S-2014-005452 ARMEL SECSA DISA, la Jefe del Grupo Médico Laboral regional 1 rindió el informe solicitado, e indicó: Revisado el antecedente médico laboral del señor Agente retirado REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, se puedo evidenciar que el mismo definió su situación médico laboral por novedad de retiro mediante junta médico laboral No. 0596 del

MANUEL DÍAZ MUÑOZ, se puedo evidenciar que el mismo definió su situación médico laboral por novedad de retiro mediante junta médico laboral No. 0596 del 12 d abril de 1996, en donde le fue tenido en cuenta conceptos médicos por las especialidades de neurología, cirugía de mano, cirugía plástica y otorrinolaringología , el equipo médico de ese entonces determinó una incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del 60.42%. Inconforme con la anterior decisión, el actor solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el cual mediante acta No. 1279 del 19 de febrero de 1997 modifica las conclusiones de la Junta Médica Laboral No. 0596, determinando que el hoy actor presenta una disminución de capacidad laboral del 57.43%. De otra parte, consultado el sistema de información para la Administración del talento Humano (SIATH) se encontró que fue retirado desde el 1 de noviembre de 1995 mediante resolución No. 1267 por Destitución. Luego de exponer la normatividad respeto del proceso médico laboral, señaló que el actor tuene plenamente definida su situación médico laboral tanto en primera instancia ante la Junta Médico laboral mediante Acta No. 596 de 1996 y ante la segunda y ultima instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta No. 1279 de 1997; las decisiones de este último organismos son definitivas e irrevocables y contra ellas solo procede las acciones jurisdiccionales correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

definitivas e irrevocables y contra ellas solo procede las acciones jurisdiccionales correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. El articulo 23 del Decreto 1795 de 200, señala que son afiliados al sistema de salud de la Policía Nacional, quienes se encuentren laboralmente activos o aquellos retirados que gocen de asignación de retiro o pensión; para el caso del accionante no ostenta ninguna de las anteriores calidades legalmente establecidas, por lo tanto no figura como afilado.La acción de tutela es procedente siempre y cuando no exista otro medio apto para el mismo fin; la Policía Nacional Dirección de Sanidad a través del Área de Medicina Laboral y de sus estamentos, en todo momento, ha estado dando estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias para el personal de la Policía Nacional. Bajo estos parámetros, se observa que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, resultando equivocada esta acción e improcedente. (F. 66-70, C1). -. Vencido el término concedido al Ministro de Defensa y al Comandante de la Policía Nacional, para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna. II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia de la cédula de Ciurana No. 72.120.542 del señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ (F. 9, C1). -. Copia de historia clínica del actor. (F. 10-14 y 30-34, C1).

-. Copia de la cédula de Ciurana No. 72.120.542 del señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ (F. 9, C1). -. Copia de historia clínica del actor. (F. 10-14 y 30-34, C1). -. Copia del Acta No. 139 del 26 de mayo de 2003 de la Junta Regional de calificaron de Invalidez de Arauca y del Formulario de dictamen, por el cual se determina que el Señor Díaz Muñoz presenta un grado de la pérdida de la capacidad laboral (invalidez) del 77.75%. (F. 16-20, C1). -. Copia del Acta No. 1279 del 19 de febrero de 1997 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por la cual se modifica el Acta N. 596 del 12 de abril de 1996, asignándole al actor una disminución de la capacidad laboral del 57.43%. (F. 23-24, C1). -. Copia del Acta No. 596 del 12 de abril de 1996 de la Junta Médico Laboral, por la cual se determinó que no era apto para el servicio y una disminución de la capacidad laboral del 60.42%. (F. 25-26, C1). -. Copia de la Acta de junta Médico Científica No. 103 del 25 de noviembre de 1993, en al que se evalúo la condición de salud del actor y se estableció que era apto para el servicio. (F. 27, C1). -. Copia del informe Administrativo de Lesiones Personales No. 075 de 1993, en el que informa sobre las sesiones sufridas por el actor el día 4 de marzo de 1993,

apto para el servicio. (F. 27, C1). -. Copia del informe Administrativo de Lesiones Personales No. 075 de 1993, en el que informa sobre las sesiones sufridas por el actor el día 4 de marzo de 1993, calificándolas como “lesiones sufridas en el servicio por causa y razón del mismo” . (F. 28, C1). -. Copia del fallo proferido el 7 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión – Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P: Juan Carlos Hermosa Rojas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, demandante Regulo Manuel Díaz Muñoz, demandado La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado 2000-03718, cuya parte resolutiva dispone: (F. 35-42, C1). “Segundo: Decretar la nulidad de acto contenido el oficio No. 004317 del 24 de julio de 2000, mediante el cual se le negó el reconocimientoy pago de la pensión de invalidez el Actor REGULO MANBUEL DIAZ MUÑOZ, por laz razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en el 75% de los haberes que correspondan al personal de la Policía Nacional, a partir del 13 de marzo de 1999, sin que ello implique descuento alguno por la indemnización recibida por el señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, por concepto de incapacidad laboral, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

descuento alguno por la indemnización recibida por el señor REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, por concepto de incapacidad laboral, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. (…)”. -. Declaración jurada para fines extraprocesales rendida ante la Notaria Segunda del Circulo de Barranquilla, por los señores MILCIADES MIRANDA MORA y ARNULFO EZEQUIEL GUTIÉRREZ ACUÑA, en la que señalan que conocen al hoy accionante. (F. 44, C1). La parte demandante no aportó pruebas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

evento en que estos sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, la causa que origina la controversia se fundamenta en los padecimientos en la salud de REGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, situación que involucra el núcleo esencial de derechos de rango fundamental, como son los derechos a la salud y a la seguridad social.

EN REITERADAS OPORTUNIDADES LA CORTE CONSTITUCIONAL HA

SOSTENIDO QUE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA CON EL OBJETO

DE GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEMÁS

CONEXOS DE PERSONAS QUE PRESTARON SUS SERVICIOS A LA FUERZA PÚBLICA, DEVIENE PROCEDENTE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LA MISIÓN QUE HAN CUMPLIDO Y CON OCASIÓN A LA OBLIGACIÓN ESPECIAL DEL ESTADO FRENTE A ESTAS PERSONAS, PUES TRATÁNDOSE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, TIENEN UN PLUS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE, ENTRE OTRAS CONSECUENCIAS, PERMITE LAPROTECCIÓN INMEDIATA Y PRIORITARIA DE TALES DERECHOS MEDIANTE

LA ACCIÓN DE TUTELA1.

ESTE PLUS CONSTITUCIONAL, SE VE REFORZADO PORQUE ASÍ COMO EL

SERVICIO MILITAR SE ENCUENTRA CONCEBIDO COMO UNA FORMA DE

RESPONSABILIDAD SOCIAL DE TODO CIUDADANO COLOMBIANO, CON LAS

ESTE PLUS CONSTITUCIONAL, SE VE REFORZADO PORQUE ASÍ COMO EL

SERVICIO MILITAR SE ENCUENTRA CONCEBIDO COMO UNA FORMA DE

RESPONSABILIDAD SOCIAL DE TODO CIUDADANO COLOMBIANO, CON LAS

EXCEPCIONES QUE LA LEY CONSAGRA, LE CORRESPONDE, SIN LUGAR A

DUDAS, AL ESTADO, RODEAR AL CONSCRIPTO DE GARANTÍAS EN LOS

DISTINTOS ÁMBITOS DE SU EXISTENCIA.

Por todo lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger los derechos fundamentales que pudieren ser amenazados o vulnerados por parte de las entidades accionadas.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA

Derecho a la Salud: (…)

Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público.

A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud, asignándole un carácter autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna2.

apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna2. Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa3. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad con secuelas físicas o 1 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias, T-643/03, T-493/04; T-1115/05, T-841/06, T-366/07, T-279/09, entre otras. 2 C orte Constitucional, sentencias SU-480/97, T-016/07, T-760/08, T-189/10, T-058/11, T-548/11, entre otras. 3 En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-643/03, T-601/05, T-275/09 y T-862/10, entre otras.psíquicas, es deber del Estado garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

SEGURIDAD SOCIAL:

LA SEGURIDAD SOCIAL SE ERIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

básicas fundamentales, así como la salud, aun habiendo sido retirado del servicio.

SEGURIDAD SOCIAL:

LA SEGURIDAD SOCIAL SE ERIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL A CUYO CUMPLIMIENTO SE

COMPROMETE EL ESTADO, SEGÚN SE SIGUE DE LA LECTURA DEL

ARTÍCULO 48 SUPERIOR, EL CUAL PRESCRIBE LO SIGUIENTE: “ SE

GARANTIZA A TODOS LOS HABITANTES EL DERECHO IRRENUNCIABLE A

LA SEGURIDAD SOCIAL”.

LA PROTECCIÓN QUE LE OTORGA EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL SE COMPLEMENTA Y FORTALECE

POR LO DISPUESTO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL PUES SON VARIOS LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE RECONOCEN EL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, ENTRE ELLOS EL ARTÍCULO 16 DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA,

EL ARTÍCULO 9 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES Y

CULTURALES, EL ARTÍCULO 9 DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE

DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PRESCRIBE, EL

CÓDIGO IBEROAMERICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR

LA LEY 516 DE 1999, EN SU ARTÍCULO 1º.

DE LA LECTURA DE ESTAS NORMAS SE DEDUCE QUE EL DERECHO A LA

CÓDIGO IBEROAMERICANO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR

LA LEY 516 DE 1999, EN SU ARTÍCULO 1º.

DE LA LECTURA DE ESTAS NORMAS SE DEDUCE QUE EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL PROTEGE A LAS PERSONAS QUE ESTÁN EN IMPOSIBILIDAD FÍSICA O MENTAL PARA OBTENER LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA QUE LE PERMITAN LLEVAR UNA VIDA DIGNA A CAUSA DE

LA VEJEZ, DEL DESEMPLEO O DE UNA ENFERMEDAD O INCAPACIDAD

LABORAL4.

EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEMANDA EL DISEÑO DE UNA

ESTRUCTURA BÁSICA QUE, EN PRIMER LUGAR, ESTABLEZCA LAS

INSTITUCIONES ENCARGADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y

PRECISE, ADEMÁS, LOS PROCEDIMIENTOS BAJO LOS CUALES ÉSTE DEBE

DISCURRIR. EN SEGUNDO TÉRMINO, DEBE DEFINIR EL SISTEMA A TENER

EN CUENTA PARA ASEGURAR LA PROVISIÓN DE FONDOS QUE GARANTICEN SU BUEN FUNCIONAMIENTO. EN ESTE PUNTO COBRA ESPECIAL IMPORTANCIA LA LABOR DEL ESTADO, EL CUAL, POR MEDIO DE

ASIGNACIONES DE SUS RECURSOS FISCALES, TIENE LA OBLIGACIÓN

CONSTITUCIONAL DE BRINDAR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA

ASEGURAR EL GOCE DEL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

CONSTITUCIONAL DE BRINDAR LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA

ASEGURAR EL GOCE DEL DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD

SOCIAL.

DE ACUERDO A LA CLASIFICACIÓN AMPLIAMENTE DIFUNDIDA EN LA

DOCTRINA QUE SE HA OCUPADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,

LA CUAL TOMA COMO BASE EL PROCESO HISTÓRICO DE SURGIMIENTO

DE ESTAS GARANTÍAS COMO PARÁMETRO DE CONSULTA PARA ESTABLECER LA NATURALEZA DE TALES DERECHOS, LA SEGURIDAD 4 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-164/11, T-137/12.SOCIAL ES UN DERECHO QUE SE INSCRIBE EN LA CATEGORÍA DE LOS

DERECHOS DE SEGUNDA GENERACIÓN –IGUALMENTE CONOCIDOS COMO

DERECHOS SOCIALES O DE CONTENIDO ECONÓMICO, SOCIAL Y

CULTURAL-.

SIN EMBARGO, AL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA ADMITIDO QUE

LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES, LLAMADOS

TAMBIÉN DE SEGUNDA GENERACIÓN, PODÍAN SER AMPARADOS POR VÍA

DE TUTELA CUANDO SE LOGRABA DEMOSTRAR UN NEXO INESCINDIBLE

ENTRE ESTOS DERECHOS DE ORDEN PRESTACIONAL Y UN DERECHO

FUNDAMENTAL, LO QUE SE DENOMINÓ “TESIS DE LA CONEXIDAD” 5.

ES ASÍ, QUE SE HA ADMITIDO LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

FUNDAMENTAL, LO QUE SE DENOMINÓ “TESIS DE LA CONEXIDAD” 5.

ES ASÍ, QUE SE HA ADMITIDO LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

PARA LA PROTECCIÓN DE ESTE DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE

VERIFIQUEN LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE ESTE MECANISMO

PROCESAL, Y ADEMÁS, CUANDO LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES

TERMINA POR DESCONOCER POR ENTERO LA CONEXIÓN EXISTENTE

ENTRE LA FALTA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL Y LA

POSIBILIDAD DE LLEVAR UNA VIDA DIGNA Y DE CALIDAD, ESPECIALMENTE

DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN O, EN GENERAL, DE PERSONAS

COLOCADAS EN SITUACIÓN EVIDENTE DE INDEFENSIÓN.

Dignidad humana:

La dignidad humana está comprendida dentro del marco de principios que guían la Carta,5 fundante del Estado Social de Derecho. Lo cual indica que debe estar presente en cada una de las actuaciones estatales, independientemente del sujeto sobre quien recaiga dicha actuación. El estudio de la naturaleza jurídica de la expresión constitucional “dignidad humana” tiene relevancia a partir de la existencia de una estrecha relación entre los conceptos normativos de, prestación eficiente y continua de los servicios públicos (artículo 365), Estado social de derecho (artículos 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). La Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres

derecho (artículos 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). La Corte Constitucional ha identificado a lo largo de la jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables frente al objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) La dignidad humana enten

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