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TA CUN - 2014-01073-00-(14-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01073-00-(14-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA LIBRE ASOCIACION Y AL

DEBIDO PROCESO / OBLIGACION DE LAS EMPRESAS DE

TRANSPORTE ESPECIAL DE CONTAR CON EQUIPOS Y CANALES DE

COMUNICACION ESPECIFICOS PARA MANEJAR EL APLICATIVO DISEÑADO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Se declara improcedente por existir otros mecanismos judiciales para su defensa Se advierte que los hechos que presuntamente generan la vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes están relacionados con la expedición de un acto administrativo, a saber, la resolución No. 1558 de 2014, por la cual se reglamentó el artículo 23 del decreto 174 de 2001 y se dictaron otras disposiciones. Frente al punto, la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se

estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., julio catorce (14) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-01073-00

Demandante: Alberto Osorio Manosalva

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Alberto Osorio Manosalva, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Ministerio de Transporte con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

HECHOS

Transporte con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) el Ministerio de Transporte expidió la resolución no. 1558 de 2014, cuyo objeto es adoptar el Formato Único de Transporte de Contrato FUEC, de acuerdo con la facultad otorgada por el parágrafo 23 del decreto 174 de 2001. Expuso que la precitada resolución dispone en el artículo 2 que la información de los contratos de prestación de servicios de trasporte especial y de los extractos de transporte será ingresada por la empresa y controlada a través del aplicativo que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.Adujo que de igual forma le impuso a las Empresas de Transporte Especial contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte, lo que incrementa los costos y afecta el derecho a la igualdad puesto que no todas las personas o empresas del país tiene acceso a internet en las mismas condiciones de tiempo y calidad. Sustentó que la entidad demandada solo podrá aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley que establece evitar la competencia desleal, el abuso de personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. Agregó que el ministerio en comento excedió sus competencias e incurrió en desviación de poder al emitir una acto administrativo que causa un perjuicio irremediable a los pequeños

del sistema y el principio de seguridad. Agregó que el ministerio en comento excedió sus competencias e incurrió en desviación de poder al emitir una acto administrativo que causa un perjuicio irremediable a los pequeños transportadores que no cuentan con recursos económicos e impone una carga imposible la cual no están en capacidad de solventar. Explicó que de acuerdo con el artículo 24 constitucional, el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 12 del pacto de Derechos Civiles y Políticos, las personas pueden transitar libremente por el territorio nacional y que el transporte consiste en la movilizaciones de personas que demandan el servicio, para el efecto celebran contratos de transporte con diferentes entidades. Afirmó que dicho contrato se suscribe en la mayoría de casos con entidades jurídica, que cuentan con numerosos empleados o estudiantes. Adujo que es ineficaz incorporar en diferentes contratos la relación de personas de cada una de las rutas y adecuar que la ruta de transporte para cada persona sea diferente. Añadió que el sistema planteado por el Ministerio de Transporte no va a permitirle a las empresas de transporte especial corroborar o demostrar que las personas que ocupan el vehículo corresponden a personal de empresa que las contrató y en caso de una investigación administrativa podría conllevar una sanción, aspecto que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Precisó que ante la implementación del Formato Único de Extracto del Contrato FUEX, se evidencia la falta de planeación, concurrencia y congruencia por parte del demandado, precisamente por el periodo de transición dispuesto para ello, en atención a que dicha disposición empieza a regir a partir del seis (6) de julio del presente año. Expuso que acude a la acción de tutela ante el inminente perjuicio y vulneración de sus

precisamente por el periodo de transición dispuesto para ello, en atención a que dicha disposición empieza a regir a partir del seis (6) de julio del presente año. Expuso que acude a la acción de tutela ante el inminente perjuicio y vulneración de sus derechos fundamentales por lo cual solicitó que se suspenda la resolución no. 1558 de 2014. CONTESTACIÓN DE LA TUTELAMinisterio de Transporte Nacional A través de la subdirectora de Transporte, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela se torna subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa de los derechos fundamentales. Afirmó que la presente acción constitucional deviene improcedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judiciales, salgo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la existencia de dichos medios deberá ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, de acuerdo a las circunstancias que se encuentre el solicitante. Sostuvo que citó jurisprudencia constitucional relacionada con la causación de perjuicios irremediables y la procedencia de la acción de tutela en dichos casos. Expuso que el perjuicio irremediable se refiere a un daño inminente e irreversible. Comentó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 174 de 2001, el servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo específico de personas ya sean estudiantes,

servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas o particulares que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios. Señaló que el parágrafo del artículo 23 de ese decreto señala que el Ministerio de Transporte diseñará el Formato único de Extracto del Contrato y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Aclaró que la resolución demandada tiene fundamento en los contratos que deben tener todas las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, razón por la cual el Formato Único de Extracto del Contrato es una exigencia para el control y la búsqueda de los fines esenciales en la prestación de dicho servicio. Sustentó que la responsabilidad en la precitada prestación está determinada por la norma en comento y no en el acto administrativo objeto de controversia.Añadió que el sistema que implementará para el desarrollo de la resolución No. 1558 de 2014 estará destinado a empresas de transporte especial y no a cada propietario y/o conductor de los vehículos. Destacó que el acto administrativo contempla en su artículo 9 que por la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar al propietario del vehículo, dinero alguno. Aseguró que el accionante se equivoca en cuanto a la obligatoriedad de contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manera el aplicativo diseñado por el

transporte especial no podrá cobrar al propietario del vehículo, dinero alguno. Aseguró que el accionante se equivoca en cuanto a la obligatoriedad de contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manera el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte por cuanto el artículo 11 de la resolución No. 1558 de 2014 establece que hasta tanto se implemente la expedición en línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC a través del aplicativo, las empresas de transporte podrán expedir directamente dicho formato en cumplimento de las especificaciones contenidas en el mencionado acto administrativo. Explicó las características y el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso de conformidad con jurisprudencia constitucional. Adujo que ha efectuado ajustes acordados con las empresas de servicio público de transporte especial quienes solicitaron la ampliación del periodo de transición para la aplicación de las medidas adoptadas y determinar mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos contemplados en el formato adoptado. Indicó que el proyecto que modifica la resolución No. 1558 de 2014 se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Transporte con el fin de que los interesados efectúen sus observaciones y aportes que consideren pertinentes. Destacó que de las actuaciones adelantadas por el ministerio no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, precisamente porque el acto demandado fue expedido en cumplimiento del artículo 23 del decreto 174 de 2001. Afirmó que uno de los propósitos de dicha resolución en salvaguardar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, principio rector

cumplimiento del artículo 23 del decreto 174 de 2001. Afirmó que uno de los propósitos de dicha resolución en salvaguardar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, principio rector en la materia contenido en el artículo2 de la ley 336 de 1996. Solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora. DERECHO VIOLADOEl demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la libre circulación, al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN El actor señaló concretamente al Ministerio de Transporte. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio dos (2) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora y a la ministra de Transporte para que respondiera a los hechos expuestos por el accionante (fl. 7). Al respecto la entidad demandada manifestó lo que consideró pertinente respecto de la acción de tutela incoada. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso, se tiene que el apoderado de las sociedades demandantes interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.Sin embargo, no debe perderse de vista que, aun cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, lo que pretende la parte actora en este caso es que el juez de tutela suspenda la resolución No. 1558 de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte por la cual se reglamentó el parágrafo del artículo 23 del decreto 174 de 2001 y se dictaron otras disposiciones. Lo anterior por cuanto según lo afirma el demandante dicha decisión administrativa resulta vulneradora de sus derechos fundamentales como quiera que le impone la obligación de contar con equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo

administrativa resulta vulneradora de sus derechos fundamentales como quiera que le impone la obligación de contar con equipos y canales de comunicación específicos para manejar el aplicativo dispuesto para la implementación del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC, lo cual implica la disposición de recursos económicos de los cuales no dispone el accionante. Al respecto, la subdirectora de Transporte del Ministerio de Transporte manifestó que la acción de tutela es subsidiaria debido a que solo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 Constitucional. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con la causación de perjuicios irremediables y la procedencia de la acción de tutela en dichos casos. Comentó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del decreto 174 de 2001, el servicio público de transporte terrestre automotor especial es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas o particulares que requieren de un servicio expreso y que para todo 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios. Señaló que el parágrafo del artículo 23 de ese decreto señala que el Ministerio de Transporte diseñará el Formato único de Extracto del Contrato y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Destacó que el acto administrativo demandado contempla en su artículo 9 que por la

Transporte diseñará el Formato único de Extracto del Contrato y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Destacó que el acto administrativo demandado contempla en su artículo 9 que por la expedición del Formato Único de Extracto del Contrato FUEC, la empresa de servicio público de transporte especial no podrá cobrar al propietario del vehículo, dinero alguno. Aseguró que el accionante se equivoca en cuanto a la obligatoriedad de contar con los equipos y canales de comunicación específicos para manera el aplicativo diseñado por el Ministerio de Transporte por cuanto el artículo 11 de la resolución No. 1558 de 2014 establece que hasta tanto se implemente la expedición en línea y en tiempo real del Formato Único de Extracto de Contrato FUEC a través del aplicativo, las empresas de transporte podrán expedir directamente dicho formato en cumplimento de las especificaciones contenidas en el mencionado acto administrativo. Explicó las características y el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de movimiento y circulación, a la libre asociación y al debido proceso de conformidad con jurisprudencia constitucional. Adujo que ha efectuado ajustes acordados con las empresas de servicio público de transporte especial quienes solicitaron la ampliación del periodo de transición para la aplicación de las medidas adoptadas y determinar mecanismos para el registro de conductores y pasajeros que superan el número de campos contemplados en el formato adoptado. Indicó que el proyecto que modifica la resolución No. 1558 de 2014 se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Transporte con el fin de que los interesados efectúen sus observaciones y aportes que consideren pertinentes.

adoptado. Indicó que el proyecto que modifica la resolución No. 1558 de 2014 se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Transporte con el fin de que los interesados efectúen sus observaciones y aportes que consideren pertinentes. Destacó que de las actuaciones adelantadas por el ministerio no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, precisamente porque el acto demandado fue expedido en cumplimiento del artículo 23 del decreto 174 de 2001. Afirmó que uno de los propósitos de dicha resolución es salvaguardar la seguridad en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, principio rector en la materia contenido en el artículo 2 de la ley 336 de 1996. Solicitó negar las pretensiones incoadas por la parte actora.En tales condiciones, le corresponde a la Sala a determinar si resulta procedente la suspensión de un acto administrativo reglamentario de una disposición contenida en un decreto. Se advierte que los hechos que presuntamente generan la vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes están relacionados con la expedición de un acto administrativo, a saber, la resolución No. 1558 de 2014, por la cual se reglamentó el artículo 23 del decreto 174 de 2001 y se dictaron otras disposiciones. Frente al punto, la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”2(Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la

todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la 2 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2003.protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3 De acuerdo con lo anterior se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por la parte accionante es controvertir el acto administrativo por medio del cual se reglamentó el parágrafo del artículo 23 del decreto 174 de 2001, sin que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitó a cuestionar la motivación fáctica y jurídica del acto en comento, sin precisar si la vulneración del derecho fundamental invocado constituye frente a la regulación en materia del Formato Único de Extracto de Contracto FUEC, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el

invocado constituye frente a la regulación en materia del Formato Único de Extracto de Contracto FUEC, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Por otra parte, un presunto detrimento económico para el afectado no conlleva un perjuicio de magnitud tal que habilite la procedencia de la presente acción constitucional, puesto que el mismo es resarcible en el caso en que ello llegaré a configurarse, además que dicha circunstancia no se encuentra acreditada dentro del expediente. Finalmente, debe recordarse que la acción de tutela, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 3 Corte Constitucional. Sentencia T -269 de 2009.En consecuencia, el amparo de tutela solicitado por el señor Alberto Osorio Manosalva será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Primero: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alberto Osorio Manosalva por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria,

Segundo: Por secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio a la entidad demandada.

Tercero: En caso de no ser impugnada dentro del término de ejecutoria, al día siguiente, remítase esta providencia a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOMagistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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