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TA CUN - 2014-0109-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0109-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de Petición, debido proceso y trabajo – C.N.S.C. Convocatoria 135 INVIMA – Rechaza por improcedente – Cosa Juzgada Asunto a resolver La Sala debe establecer: (i) si la tutela es procedente para ordenarle a la Comisión Nacional del Estado Civil que modifique el puntaje obtenido por la accionante en la prueba de valoración de antecedente dentro de la convocatoria 135 de 2012 del INVIMA y, (ii) si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de Sonia Prieto Garzón al negarle la entrega de documentos que contienen la historia laboral y profesional de algunos aspirantes dentro de la misma convocatoria. caso concreto 2.2.1. La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente para entrar a analizar las pretensiones de la accionante puesto que estas ya fueron decididas por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que resolvió negar la solicitud de tutela presentada por la señora (…). En consecuencia, en desarrollo del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que regula la función jurisdiccional (artículo 243 de la Constitución Política), resulta contrario reabrir un debate que ya se encuentra concluido. Por lo tanto, verificar y emitir alguna orden para que se modifique el puntaje de la accionante se rechazará por improcedente. 2.2.2. Como en la tutela presentada por la accionante ante el Juzgado 40 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá no fue objeto de análisis la presunta

accionante se rechazará por improcedente. 2.2.2. Como en la tutela presentada por la accionante ante el Juzgado 40 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá no fue objeto de análisis la presunta vulneración de su derecho de petición la Sala se pronunciará de fondo al respecto. (…) En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma. (…) Ahora bien, la inconformidad de la accionante respecto a la respuesta de su petición se basa en la negativa por parte de la entidad en entregarle los documentos solicitados. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que “cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros”. En este caso la accionante manifestó que al no tener acceso a dichos documentos le impide efectuar la reclamación respectiva, lo cual no es cierto, porque en elhecho octavo de la tutela que conoció el Juzgado 40 Penal, afirmó haber presentado una reclamación en el aplicativo de la CNSC sobre el puntaje que obtuvo en la prueba de valoración de antecedente (fl. 38).

presentado una reclamación en el aplicativo de la CNSC sobre el puntaje que obtuvo en la prueba de valoración de antecedente (fl. 38). 2.2.5. Colorario de lo anterior, la Sala rechazará la tutela por improcedente respecto a ordenar que se modifique el puntaje obtenido por la señora (…) en la prueba de valoración de antecedente puesto que ya al respecto hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que se estará a lo resuelto por esa autoridad judicial y negará la protección de su derecho fundamental de petición porque, ésta fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, la accionante no es una persona directamente interesada pues se trata de pruebas de las cuales ella no es titular y, finalmente, porque es “una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00109

Accionante: Sonia Prieto Garzón

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Sonia Prieto Garzón para proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Sonia Prieto Garzón para proteger sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La señora Sonia Prieto Garzón señaló que se inscribió a la convocatoria 135 de 2012 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, para proveer el empleo No. 201855, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, grado 14, dependencia, Dirección de Operaciones Sanitarias.

Manifestó que el 25 de octubre de 2013, la CNSC publicó solo los resultados correspondientes a las pruebas de competencias funcionales en la cual obtuvo un puntaje de 76,19, las comportamentales con 89,85 y básicas 76,20, porque los obtenidos en la prueba de antecedentes se reportaron el 28 de noviembre de 2013.Adujo que el Acuerdo 301 del 7 de marzo de 2013 establece los criterios y lineamientos para la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes en la convocatoria la cual comprende varios factores discriminados así: “educación formal adicional a la mínima exigida y relacionados con las funciones del empleo (puntaje máximo 40); título de formación técnica profesional o tecnológica 10 puntos, especialización tecnológica o especialización técnica profesional con 20 puntos. Especial educación para el trabajo y desarrollo humano relacionado con las funciones del empleo (puntaje máximo 20) y experiencia relacionada adiciona (puntaje máximo 40).” Afirmó que recibió un mensaje “anónimo” en el cual le informaron que su prueba

con las funciones del empleo (puntaje máximo 20) y experiencia relacionada adiciona (puntaje máximo 40).” Afirmó que recibió un mensaje “anónimo” en el cual le informaron que su prueba de antecedentes había sido mal calificada motivo por el cual presentó una petición a la CNSC en la que solicitó información y el acceso a documentos respecto de otros concursantes, que según el “anónimo” algunos obtuvieron una alta puntuación por un título profesional que no tiene relación con el cargo al que aspira y, a otros, no le tuvieron en cuenta los estudios realizados. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 27 de enero de 2014 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls. 1-12) y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá-Sección tercera (fl. 13), que mediante auto del día siguiente lo remitió por competencia a esta Corporación (fl. 15) y se radicó el 31 de enero (fl. 18). Una vez recibida en el despacho de la Magistrada sustanciadora, se admitió mediante auto del 4 de febrero de 2014 y se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 21), la cual rindió informe el 7 de ese mes (fls. 27-59). 1.3. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que hay temeridad por parte de la accionante porque el 23 de diciembre de 2014 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá, le notificó de una tutela instaurada por la

La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que hay temeridad por parte de la accionante porque el 23 de diciembre de 2014 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá, le notificó de una tutela instaurada por la señora Sonia Prieto Garzón con el radicado 2013-319. Manifestó que la solicitud de tutela presentada en esta oportunidad es igual a los hechos y pretensiones que la accionante presentó ante el Juzgado 40 Penal, es decir, que esta tutela versa sobre un asunto que ya fue objeto de discusión, decisión que fue impugnada por la señora Prieto Garzón. Expresó que la accionante pretende que se modifique el puntaje que esta obtuvo en la prueba de valoración de antecedente, cuyo fundamento se encuentra en las normas que regulan la convocatoria 135 de 212-Acuerdos No. 177 del 13 de septiembre y 0265 del 22 de noviembre de 2012-, actos que son de carácter general, impersonal y abstracto que no por no haber sido aún anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sigue surtiendo efectos, por lo tanto, la tutela no es el mecanismo para controvertir las inconformidades de la accionante respecto la convocatoria.Informó que respecto a la petición de la accionante de modificar los puntajes obtenidos por algunos concursantes el Decreto 1227 de 2005 y el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala “que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la CNSC, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes, lo cual implica una igualdad de reglas que deben

concurso y obliga a la CNSC, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes, lo cual implica una igualdad de reglas que deben ser respetadas por todas las partes e3 un proceso de selección, sin que sea dable el desconocimiento o alteración de las mismas.” Además, el artículo 13, literal g del Acuerdo 177 de 2012 establece que con la inscripción, el aspirante acepta las condiciones del concurso. Por ello, cualquier reclamación que surja respecto a una prueba que para este caso es la valoración de antecedentes, debe realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados. Afirmó que la publicación de los resultados correspondiente a la prueba de antecedentes se efectuó el 28 de noviembre de 2013, así que el término para las reclamaciones empezó a partir del día siguiente hasta el 5 de diciembre de 2013 y la accionante la presentó oportunamente, de la cual se le dio respuesta el 12 de diciembre a través de la aplicación informática dispuesta para tal fin. Concluyó que las pruebas practicadas en el concurso tienen reserva legal y solo pueden acceder a ellas quien determine la CNSC en la convocatoria, esto de conformidad con el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Igualmente, la reserva solo puede ser levantada mediante orden de la autoridad competente.

2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra unas entidad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver

concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que la acción se dirigió contra unas entidad pública del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer: (i) si la tutela es procedente para ordenarle a la Comisión Nacional del Estado Civil que modifique el puntaje obtenido por la accionante en la prueba de valoración de antecedente dentro de la convocatoria 135 de 2012 del INVIMA y, (ii) si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de Sonia Prieto Garzón al negarle la entrega de documentos que contienen la historia laboral y profesional de algunos aspirantes dentro de la misma convocatoria. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La Sala advierte que en este caso la tutela no es procedente para entrar a analizar las pretensiones de la accionante puesto que estas ya fueron decididas por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que resolvió negar la solicitud de tutela presentada por la señora Sonia Prieto Garzón.En consecuencia, en desarrollo del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que regula la función jurisdiccional (artículo 243 de la Constitución Política), resulta contrario reabrir un debate que ya se encuentra concluido. Por lo tanto, verificar y emitir alguna orden para que se modifique el puntaje de la accionante se rechazará por improcedente. 2.2.2. Como en la tutela presentada por la accionante ante el Juzgado 40 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá no fue objeto de análisis la presunta vulneración de su derecho de petición la Sala se pronunciará de

2.2.2. Como en la tutela presentada por la accionante ante el Juzgado 40 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá no fue objeto de análisis la presunta vulneración de su derecho de petición la Sala se pronunciará de fondo al respecto. En el caso sub examine, la tutela es el medio de defensa idóneo porque busca la protección del derecho fundamental de petición, para lo cual no existe otra herramienta judicial que lo garantice1 (artículo 86 de la Constitución Política).

El artículo 23 de la Constitución Política dispuso que el derecho de petición, permite que las personas presenten solicitudes ante las autoridades y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta. 2.2.2. La Sala encuentra acreditado que Sonia Prieto presentó el 20 de diciembre de 2013, una petición con radicado 56559 a la Comisión Nacional del Estado Civil con el fin de que suspendiera el proceso de la convocatoria 135 del INVIMA hasta tanto se decidiera una tutela que había presentado previamente y solicitó información de los participantes que ocuparon los puestos del 1 al 25 en la misma (fls. 1-2).2 2.2.3. La accionada negó la anterior petición mediante escrito del 7 de enero de 2014 en el cual argumentó que: (i) la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para la CNSC, 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 La petición es la siguiente: “(…)

concurso por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para la CNSC, 1 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 2 La petición es la siguiente: “(…) PRIMERO: Se suspenda el proceso de la convocatoria INVIMA 135, hasta que se resuelva la acción judicial promovida por mí en el Juzgado 40 Penal.

SEGUNDO: en aras de la transparencia, igualdad, mérito y oportunidad, para la convocatoria INVIMA 135, solicito muy respetuosamente la siguiente información de los aspirantes que se encuentran ocupando los puestos del número 1 al 25, para el cargo OPEC número de empleo CNSC 201855, denominación Técnico Administrativo, código 3124 grado 14, dependencia Dirección de Operaciones Sanitarias: así:

1. Nombre y cédula

2. Fotocopia del reporte de Documentos cargados por los aspirantes en el aplicativo dispuesto para tal fin

3. Puntaje obtenido por los aspirantes en la prueba de valoración de antecedentes.

4. CONCEPTOS: Criterios y marco jurídico utilizados para la puntuación en esta etapa (…).”administración, la entidad que realiza el concurso y los participantes (ii) puede solicitar ante la CNSC dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia del hecho o acto presuntamente irregular, que lo deje sin efecto. Sin embargo, no se evidencia una actuación irregular que implique suspender el proceso, máxime cuando está en curso una tutela que va a resolver de fondo su inconformidad (iii) se está verificando los resultados de las pruebas para conformar la lista de elegibles, momento en el que se conocerá el nombre y puesto ocupado de quienes pasaron

en curso una tutela que va a resolver de fondo su inconformidad (iii) se está verificando los resultados de las pruebas para conformar la lista de elegibles, momento en el que se conocerá el nombre y puesto ocupado de quienes pasaron el proceso (iv) no puede tener acceso a documentos que contiene datos personales de los participantes por ser información que solo interesa a su titular y, (v) el Acuerdo 301 de 2013 es la norma que regula la prueba de valoración de antecedente y se encuentra publicada en la página web de la entidad (fls. 3-4). En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma3. 2.2.4. Ahora bien, la inconformidad de la accionante respecto a la respuesta de su petición se basa en la negativa por parte de la entidad en entregarle los documentos solicitados. En ese aspecto, la Sala considera de vital importancia resaltar que sobre el acceso a documentos públicos el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, numeral 3º inciso 2º señala que “ Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación” y, adicionalmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido enfática en señalar que el afectado puede tener acceso a esos documentosque indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación” y, adicionalmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sido enfática en señalar que el afectado puede tener acceso a esos documentosprueba aplicadamás no a los cuestionarios y respuestas de otros aspirantes, sin 3 ? Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico , así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” (Negrillas fuera de texto).que la entidad que custodia tal información niegue la solicitud aludiendo el carácter

(iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido” (Negrillas fuera de texto).que la entidad que custodia tal información niegue la solicitud aludiendo el carácter de reservado.4 En el mismo sentido el Decreto Ley 765 de 2005, en su artículo 34 numeral 4º párrafo 6º, establece que“[l] as pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una”. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que “cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros5”. 4 En este sentido el Consejo de Estado expresó: “Para la Sala la reserva de las pruebas aplicadas en los procesos de selección establecida en la norma transcrita, no puede interpretarse como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque precisamente la norma señala que serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera “en desarrollo de los procesos de reclamación”, donde el afectado con la calificación puede tener acceso al cuestionario que se formuló, así como a las respuestas que le dio, más no a los cuestionarios

Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera “en desarrollo de los procesos de reclamación”, donde el afectado con la calificación puede tener acceso al cuestionario que se formuló, así como a las respuestas que le dio, más no a los cuestionarios y respuestas de otros aspirantes. Al no permitírsele a la reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera. Al no haber obtenido la actora respuesta precisa y concreta a la reclamación en los términos que la formuló, como tampoco la oportunidad de controvertir el contenido de la prueba atendiendo los ejes temáticos sobre los cuales debía versar, y las demás irregularidades que denunció relacionadas con la evaluación de las competencias funcionales y de aptitud, encuentra la Sala probada la vulneración al derecho al debido proceso en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y accesibilidad a la administración pública, razón por la cual, además de la orden impartida por el Tribunal a la Comisión Nacional del Servicio Civil la cual realizará por razón de sus funciones y atribuciones Constitucionales y Legales, antes citadas, la Sala adicionará la decisión, en el sentido de

administración pública, razón por la cual, además de la orden impartida por el Tribunal a la Comisión Nacional del Servicio Civil la cual realizará por razón de sus funciones y atribuciones Constitucionales y Legales, antes citadas, la Sala adicionará la decisión, en el sentido de ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL MEDELLÍN que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia permita a la señora DIANA PATRICIA CARDONA GOMEZ el acceso a la prueba a la que se sometió y poniéndole en conocimiento las preguntas que se le efectuaron y sus respuestas para que con fundamento en ellas, formule dentro de los dos días siguientes la reclamación a la calificación y obtenga una respuesta precisa y concreta a su caso.” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2012, CP: Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 2012-233-01. 5 En la sentencia C-942 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 22 de la Ley 43 de 1998 que establecía la posibilidad de exclusión de participantes en un concurso con fundamento “estudio de seguridad de carácter reservado”, bajo el condicionamiento que se informe al interesado las razones y los motivos de la exclusión de la lista de elegibles. En la sentencia C-048 de 1997, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989, que

motivos de la exclusión de la lista de elegibles. En la sentencia C-048 de 1997, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 44 literal d) del Decreto 2147 de 1989, que establecía la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la carrera específica del DAS, con base en un informe reservado. La Corte condicionó la exequibilidad a que la disposición solo fuera aplicada a funcionarios de carrera del DAS del área operativa, dadas las funciones judiciales que desarrollan, en orden a salvaguardar la seguridadEn este caso la accionante manifestó que al no tener acceso a dichos documentos le impide efectuar la reclamación respectiva, lo cual no es cierto, porque en el hecho octavo de la tutela que conoció el Juzgado 40 Penal, afirmó haber presentado una reclamación en el aplicativo de la CNSC sobre el puntaje que obtuvo en la prueba de valoración de antecedente (fl. 38). 2.2.5. Colorario de lo anterior, la Sala rechazará la tutela por improcedente respecto a ordenar que se modifique el puntaje obtenido por la señora Sonia Prieto Garzón en la prueba de valoración de antecedente puesto que ya al respecto hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por lo que se estará a lo resuelto por esa autoridad judicial y negará la protección de su derecho fundamental de petición porque, ésta fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, la accionante no es una persona directamente interesada pues se trata de pruebas de las cuales

judicial y negará la protección de su derecho fundamental de petición porque, ésta fue resuelta de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, la accionante no es una persona directamente interesada pues se trata de pruebas de las cuales ella no es titular y, finalmente, porque es “una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección6. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: RECHAZAR la tutela por improcedente respecto a ordenar que se modifique el puntaje obtenido por la señora Sonia Prieto Garzón en la prueba de valoración de antecedente en la convocatoria 135 de 2012 del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, para proveer el empleo No. 201855, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, grado 14, dependencia, Dirección de Operaciones Sanitarias, puesto que debe estarse a lo resuelto por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del expediente de tutela No. 319-2013 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás solicitudes de la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. estatal. Señaló que la reserva sólo era oponible a terceros. En similar sentido se pronunció

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. estatal. Señaló que la reserva sólo era oponible a terceros. En similar sentido se pronunció en la sentencia C-368 de 1999, que declaró exequible el literal j) del artículo 37 de la Ley

443 de 1998, relativa al retiro discrecional de funcionarios de carrera con base en un informe reservado de inteligencia, del cual se deduzca la inconveniencia por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. La Corte reiteró que el carácter reservado solo aplica para terceros, e hizo una distinción en lo que es el informe reservado y los motivos del retiro, los cuales deben ser informados al afectado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, exp. 201200492, CP: Guillermo Vargas Ayala.CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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