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TA CUN - 2014-01106-00-(24-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01106-00-(24-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 258 Y 279 DE LA LEY 685 DE 2001 FIRMA DE CONTRATO DE CONCESION – Se niegan las pretensiones de la demanda porque las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014)Expediente No. AC-2014-01106-00

Demandante: Luis Beltrán Sua Velandia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Demandante: Luis Beltrán Sua Velandia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, el señor Luis Beltrán Sua Velandia, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se ordene a la Agencia Nacional de Minería, cumplir con lo dispuesto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001. En síntesis, la solicitud tiene como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) elevó una solicitud de propuesta de contrato de concesión, a la cual le fue asignada la placa No. LDR 16001. Indicó que durante el trámite de la propuesta de contrato de concesión, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos señalados por la ley para que se le adjudique el contrato.Destacó que la petición no ha sido resuelta toda vez que la misma fue superpuesta con la autorización temporal IBL 102981. Aseguró que la autorización temporal IBL-10291 en comento se terminó mediante resolución SFOM-0129 de trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) la cual fue notificada por conducta concluyente. Adujo que ha presentado varias peticiones a la administración con el objetivo de que se libere el área para que sea resuelta la propuesta de concesión, mientras que la entidad demandada manifiesta que se encuentran en turno para el efecto. Precisó que el área en comento lleva cinco (5) años en turno para ser

concesión, mientras que la entidad demandada manifiesta que se encuentran en turno para el efecto. Precisó que el área en comento lleva cinco (5) años en turno para ser desanotada lo que ha retrasado el ejercicio de sus derechos. Arguyó que constituyó en renuencia a la demandada con el fin de que se aplicara el Código Minero y la entidad demandada manifestara si le asiste el derecho o no de firmar el contrato de concesión en comento. Recordó que el decreto 01 de 1984 establece un término de tres (3) años para resolver las actuaciones administrativas y que el Código de Minas señala que evacuado el expediente y agotado el procedimiento en un término no mayor a diez (10) días deberá suscribirse el contrato de concesión.Afirmó que el anterior requerimiento fue resuelto por la Agencia Nacional de Minería a través de un oficio en el que manifestó que la solicitud se encontraba en turno. Explicó que a través de memorial No. 20149020027653 de veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014) la coordinadora de Medellín solicitó a la coordinadora zona centro que desanotara el área para continuar con la evaluación de la propuesta de concesión. Aseguró que la autoridad minera ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001, como quiera que no ha resuelto lo que en derecho corresponde respecto de la solicitud de concesión elevada hace cuatro (4) años. Argumentó que la Agencia Nacional de Minería ha sugerido que el área no será adjudicada en aplicación del concepto número 2011-261resuelto lo que en derecho corresponde respecto de la solicitud de concesión elevada hace cuatro (4) años. Argumentó que la Agencia Nacional de Minería ha sugerido que el área no será adjudicada en aplicación del concepto número 2011-261003468-2 emitido por el Ministerio de Minas y Energía el siete (7) de febrero de dos mil once (2011), el cual se refiere a la libertad de las áreas en vigencia de la ley 1382 de 2010, a pesar de que dicha norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Agencia Nacional de Minería A través de su apoderada, la entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda en los siguientes términos:Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto en su concepto carecen de sustento jurídico. Refirió las funciones que legalmente le han sido atribuidas a esa entidad. Afirmó que a través de la resolución número 180876 de siete (7) de junio de dos mil doce (2012) se delegó en la Agencia Nacional de Minería la función de la fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales. Manifestó que el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) el actor presentó propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como arenas y gravas naturales y silíceas, materiales de construcción, cuya área de se encuentra ubicada en los municipios de Puerto López y Restrepo, Meta, a la cual le correspondió el expediente LJDR-16001.

como arenas y gravas naturales y silíceas, materiales de construcción, cuya área de se encuentra ubicada en los municipios de Puerto López y Restrepo, Meta, a la cual le correspondió el expediente LJDR-16001. Precisó que el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se profirió la resolución número 002337 por medio de la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión, acto administrativo que fue notificado por conducta concluyente a la sociedad Pétreos del Llano S.A. el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y por edicto número 02305-2013 fijado el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y desfijado el seis (6) de junio siguiente. Arguyó que la evaluación técnica se llevó a cabo el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) y dentro de la misma se concluyó queluego de eliminadas las superposiciones, el área libre susceptible de contratar era de 141.08061. Comentó que contra la resolución que rechazó la propuesta, la parte actora interpuso el recurso de reposición el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Señaló que analizada la resolución número 002337 de veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) se advirtió que a través de la misma se archivó y rechazó la propuesta de contrato de concesión con fundamento en los conceptos técnicos rendidos por el Grupo de Contratación Minera el veintiocho (28) de octubre de dos mil once

fundamento en los conceptos técnicos rendidos por el Grupo de Contratación Minera el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) y el dos (2) de noviembre del mismo año, dentro de los cuales se concluyó que luego de realizar los recortes con los títulos y propuestas anteriores no quedaba área libra susceptible de contratar, por lo que se aplicó el artículo 274 del Código de Minas. Aseguró que para resolver el recurso de reposición se realizó una nueva experticia técnica en la cual se concluyó que no debía hacerse el recorte con la autorización temporal IBL-10291 ya que para la fecha en la cual se radicó la propuesta LDR-16001 el área se encontraba libre para radicar solicitudes sobre ella, por lo tanto se debía dejar sin efecto el resultado de la evaluación técnica realizada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011). Agregó que una vez realizada la nueva evaluación, se consideró viable continuar con el trámite de la mencionada propuesta para arenas y gravas naturales y silíceas, materiales de construcción, con un área susceptible de contratar de 141,08061 hectáreas, en el municipio de Puerto López, Meta, por lo que se revocó la resolución número 002337de abril veinticinco (25) de dos mil trece (2013) y se ordenó continuar con el trámite reclamado por el actor. Enfatizó que actualmente continúa con el trámite de la propuesta presentada por la parte actora y ha otorgado la respuesta respectiva a la misma por lo que no ha incumplido con lo dispuesto en los artículos

Enfatizó que actualmente continúa con el trámite de la propuesta presentada por la parte actora y ha otorgado la respuesta respectiva a la misma por lo que no ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001. Aseguró que los hechos relatados por la parte actora se encuentran superados como quiera que el trámite dentro del expediente LDR-16001 ya continuó y la pretendida libertad del área que se encontraba cobijada por la autorización temporal IBL-10291 a la fecha se encuentra libre conforme consta en evaluación técnica de abril veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014). Reiteró que a través de la resolución número 002219 del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) se revocó la resolución número 002337 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) y se dispuso la continuación del trámite de la propuesta de contrato de concesión minera para la explotación y exploración de un yacimiento clasificado técnicamente como arenas, gravas naturales y silíceas y materiales de construcción dentro del expediente LDR-16001. Refirió pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la configuración del hecho superado en materia de acción de tutela y presentó algunos argumentos de defensa referidos a dicho tipo de acción. NORMATIVA INCUMPLIDALa parte demandante estimó que se incumplió con lo previsto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001.

presentó algunos argumentos de defensa referidos a dicho tipo de acción. NORMATIVA INCUMPLIDALa parte demandante estimó que se incumplió con lo previsto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001. AUTORIDAD SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA La parte actora señaló concretamente a la Agencia Nacional de Minería. ACTUACIÓN PROCESAL A través de providencia de junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) la juez segunda administrativa de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia y en consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación. 8fls. 13 y 14 del expediente). Una vez sometido a nuevo reparto el asunto, le correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente. (fl. 18 del expediente). Por medio de auto de julio veinte (20) de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se dispuso la notificación personal del representante legal de la Agencia Nacional de Minería. (fl. 20). La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado, contestó la demanda y manifestó lo que consideró pertinente al respecto (fls. 24 a 29).Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Según el artículo 87 de la Constitución Política " Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". La ley 393 de 1997 desarrolló la norma constitucional transcrita y en su artículo 1º dispuso que: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En el presente asunto lo pretendido por la parte demandante es obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 258 y 279 de la ley 685 de 2001 por parte de la Agencia Nacional de Minería y en consecuencia, se disponga lo necesario para la firma del contrato de concesión que en la actualidad se adelanta en dicha entidad bajo la placa LDR-16001. De manera concreta, las normas en cuestión establecen: “Artículo 258. Finalidad. Todos los trámites, diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes”.“Artículo 279 . Celebración del contrato. Dentro del término de diez

informar tanto la conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones, como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes”.“Artículo 279 . Celebración del contrato. Dentro del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión ambiental para la exploración.” Según se tiene, el H. Consejo de Estado ha establecido como requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento los siguientes: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito

acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que excepcionalmente se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).En el caso concreto, de la lectura y análisis de las normas invocadas como fundamento de la demanda se puede establecer que las mismas sí se encuentran vigentes no obstante, no se encuentra que aquellas contengan un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, toda vez que se limitan a establecer el procedimiento que se debe adelantar en asuntos mineros pero sin asignar a la referida entidad alguna obligación concreta sobre el particular. Específicamente, el artículo 258 de la ley 685 de 2001 se limita a

procedimiento que se debe adelantar en asuntos mineros pero sin asignar a la referida entidad alguna obligación concreta sobre el particular. Específicamente, el artículo 258 de la ley 685 de 2001 se limita a establecer la finalidad de los procedimientos adelantados en asuntos mineros y el artículo 279, si bien es cierto, dispone que los contratos de concesión en esta materia se deben celebrar dentro de un término específico, no impone, como se dijo, dicha obligación en cabeza de la Agencia Nacional de Minería. Esto es, de la lectura de la norma en comento no se deduce que sea inequívocamente la demandada la entidad encargada de suscribir este tipo de contratos toda vez que de conformidad con la misma la firma de los mismos puede estar en cabeza de otras autoridades tales como por ejemplo el Ministerio de Minas. Sobre el punto, el H. Consejo de Estado ha establecido: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su

tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (…)“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar1”. Así las cosas, se reitera, para la Sala es evidente que las normas cuyo cumplimiento se solicita en esta oportunidad no contienen un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible respecto de la Agencia Nacional de Minería. En virtud de lo anterior, las pretensiones de la demanda habrán de ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma prevista

en la ley 393 de 1997.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente No. 2003-00451-01, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández EnríquezDiscutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

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