TA CUN - 2014-01109-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01109-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Las decisiones adoptadas por la administración deben ineludiblemente fundamentarse en los distintos medios de pruebas obrantes en el proceso Conforme a dicha disposición las decisiones adoptadas por la Administración deben ineludiblemente fundamentarse en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a la Administración Tributaria. Ahora bien, con estricto apego a los postulados del debido proceso, las únicas pruebas que pueden servir a los fines propuestos en el artículo anterior son aquellas legalmente traídas al proceso, esto es, que hayan sido oportunamente pedidas, practicadas o aportadas y, que hayan sido debidamente notificadas a la contraparte para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas. En consonancia con lo anterior, el artículo 684 del Estatuto Tributario establece:
“ARTÍCULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE.
Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio. (…)” Así mismo, respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la Administración o al Juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo
743 ibídem: “ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica” Es así como la normativa en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en algunos casos para establecer determinados hechos, se rige por la modalidad denominada “tarifa legal”, según la cual es la ley 1la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia los medios probatorios frente a ciertos hechos, es decir, que la comprobación de algunos hechos está supeditada a un determinado medio de prueba (documental, testimonial, confesión, etc.) . Igualmente, el texto señala que la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que
(documental, testimonial, confesión, etc.) . Igualmente, el texto señala que la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica los aprecie y atribuya el valor correspondiente. ADICION DE INGRESOS Comienza la Sala por recordar que los ingresos tienen como característica principal el aumento de los activos, la disminución de los pasivos o una combinación de los dos anteriores, en todo caso, su finalidad siempre está dirigida en generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza del sujeto que lo percibe o realiza. En ese sentido, de conformidad con la realización del ingreso prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario, por regla general se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma que equivalga legalmente a un pago, esto es en el año o período gravable en que se reciba efectivamente. Por excepción, los ingresos obtenidos por contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se deben denunciar en el año o período gravable en que se causen, es decir cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, como en el caso de la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA, lo cual no es discutido por la Administración. En el caso sub judice la Administración de Impuestos cruzó los valores
haya hecho efectivo el cobro, como en el caso de la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA, lo cual no es discutido por la Administración. En el caso sub judice la Administración de Impuestos cruzó los valores reportados por el contribuyente en la información exógena del año gravable 2009 formato 1007 “Ingresos y Devoluciones” contra los formatos reportados por los terceros 1001 “Pago abono en cuenta”, 1002 -1015-1044 “Retenciones practicadas” , encontrando que la contribuyente no reportó un ingreso por valor de $109.403.922 de la
FIDUCIARIA PETROLERA S.A. –FIDUPETROL S.A.-.
Al respecto, la Sala encuentra que en esta instancia judicial la sociedad demandante allega los siguientes documentos: Factura de Venta No. 167 de 24 de diciembre de 2008 por valor de $110.133.288.47 de la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. –
FIDUPETROL S.A.-
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EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSLibro auxiliar de movimientos de la cuenta 41301002 del año 2008.
De lo anterior, para la Sala es claro que si la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA lleva su contabilidad por el sistema de causación, lo cual, se insiste, no es discutido por la
CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA lleva su contabilidad por el sistema de causación, lo cual, se insiste, no es discutido por la Administración, lo procedente es que denuncie sus ingresos en el año o período gravable en que se cause, esto es, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. En el sub judice dicha situación se sucedió en el año 2008, fecha en la cual nació el derecho a favor de la demandante con ocasión de la Factura de Venta No. 167 de 24 de diciembre de esa anualidad y por lo tanto ese ingreso debía ser registrado en el año 2008, pese a que no se hubiera hecho efectivo el pago, como así lo hizo la contribuyente. Para tal efecto, la sociedad demandante aportó el libro auxiliar de movimientos de la cuenta 41301002 del año 2008 en donde se verifica un registro por concepto de ingresos de la Factura de Venta No. 167 de 24 de diciembre de ese mismo año. Ahora, si bien es cierto existe una diferencia entre el valor de la factura ($110.133.288,47) y el registrado por los terceros en sus formatos ($109. 109.403.922) también lo es que el mismo resulta ser irrisorio para las resultas de este proceso. Por lo expuesto la Sala accederá al cargo, por cuanto no había lugar a la adición de ingresos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009 presentada por la demandante. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Así las cosas, sin lugar a duda la contribuyente es pasible a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto incumplió
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION Así las cosas, sin lugar a duda la contribuyente es pasible a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto incumplió con su deber de suministrar la información requerida por la Administración de Impuestos, debido a que para la Sala es claro que el supuesto de hecho para la imposición de la sanción lo integra no sólo la omisión total del deber de enviar la información, sino también su entrega parcial, su suministro extemporáneo o con errores o inconsistencias de suerte que su contenido no sea el solicitado. Sin embargo, la Sala advierte que la determinación de la base de liquidación de la sanción depende exclusivamente de si se conoce o no el valor a que equivale la información objeto de cualquiera de las conductas 3
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSsancionables señaladas 1, de suerte que será hasta del 5% de tal monto, sin que sea relevante a efectos de liquidar la sanción que la información sea corregida o proporcionada extemporáneamente, toda vez que al ser este precisamente uno de los supuestos típicos del artículo 651 ejusdem, se tiene que el valor de los datos o reportes con que se pretende subsanar la omisión formal no disminuye el monto de la base a la cual se aplica la tasa fijada. Conviene entonces aclarar que el hecho de subsanar la falta sólo tiene incidencia para establecer si procede o no el beneficio de
la omisión formal no disminuye el monto de la base a la cual se aplica la tasa fijada. Conviene entonces aclarar que el hecho de subsanar la falta sólo tiene incidencia para establecer si procede o no el beneficio de sanción reducida del 10% o del 20%, dependiendo del momento en que se rectifique la obligación incumplida 2, pero, se insiste, en nada afecta, atenúa o disminuye la liquidación de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que la tasa ( hasta el 5%) es de tipo discrecional, pero para su fijación deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad o gradualidad y equidad conforme con la sentencia C-160 de 1998, verbigracia, en atención a la naturaleza de la información y al potencial perjuicio derivado de la omisión, entre otros. Así, para liquidar la sanción por no enviar la información exógena en medios magnéticos se fija una tasa que oscila entre el 0.1% y el 5%, la cual se aplica al total del valor de la información que no se reportó en los formatos respectivos, o que se presentó tardíamente o con errores o inconsistencias. Es por ello, que bajo la óptica de la aplicación de un tope máximo, que constituye el límite sancionatorio al que se somete la Administración, no queda duda que su imposición no está a su libre albedrío, por el contrario, la liquidación de la sanción debe hacerse de forma justa, equitativa y proporcional según el número de documentos errados, luego en el caso
queda duda que su imposición no está a su libre albedrío, por el contrario, la liquidación de la sanción debe hacerse de forma justa, equitativa y proporcional según el número de documentos errados, luego en el caso de que se opte por ese tope máximo, es necesario que se expliquen las razones. República de Colombia Rama Judicial 1 Si no se conoce el valor de la información no reportada la base a la cual se aplica la tasa está compuesta por el valor de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto. 2 Depende de tan pronto se subsane la omisión respecto de la información requerida, de modo que se hace con ocasión de la respuesta al pliego el monto de la sanción liquidada se puede reducir al 10% y se subsana después de la expedición de la sanción puede pagarse el 20%. 4
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA, la que mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
que mediante demanda presentada el 12 de septiembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Hechos 5
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSLos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 4 a 6 del exp.): 1.1.1. El 14 de abril de 2010, la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA presentó su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios No. 1109600580328 en autoadhesivo 91000084495387, correspondiente al año gravable 2009, registrando un saldo a pagar por valor de $1.652.000. 1.1.2. El 12 de abril de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
correspondiente al año gravable 2009, registrando un saldo a pagar por valor de $1.652.000. 1.1.2. El 12 de abril de 2011, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA profirió el Auto de Apertura No. 012382011000337 por el programa "MARGEN UTILIDAD DE RENTA". 1.1.3. El 2 de abril de 2012, la Administración de Impuestos expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 012382012000060 dirigido a la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA. Dicho acto fue notificado por correo el 4 de abril de 2012, mediante guía Servientrega 1048345280. 1.1.4. El 11 de abril de 2012, se dio inicio a la diligencia de Inspección Tributaria a la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA. 1.1.5. El 19 de junio de 2012, la Administración profirió el Auto de Inspección Contable No. 012382012000010 a la contribuyente CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA, el cual fue notificado por correo el 21 de junio de 2012, mediante guía Servientrega 1055083266. 1.1.6. El 5 de julio de 2012, se realizó inspección contable a la contribuyente CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA. 6
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
1.1.6. El 5 de julio de 2012, se realizó inspección contable a la contribuyente CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA. 6
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS1.1.7. El 9 de julio de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA expidió el Requerimiento Especial No. 012382012000042 mediante el cual propuso modificar la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2009. Acto que fue notificado por correo el 12 de julio de 2012. 1.1.8. El 11 de octubre de 2012, la sociedad contribuyente dio respuesta al requerimiento especial con el escrito radicado No.00006640. 1.1.9. El 5 de abril de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000011 contra la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA, la cual fue notificada por correo el 8 de abril de 2013, mediante guía Servientrega 1067785493. 1.1.10. El 6 de junio de 2013, el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA interpuso recurso de
1.1.10. El 6 de junio de 2013, el representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA FUTURO XXI LIMITADA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior actuación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.130 de 6 de mayo de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 9 y 10 del expediente), solicita: 7
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS“PRIMERO. Se declare la nulidad de los actos administrativos que modifican la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2009, y que imponen sanción por conceptos de inexactitud, no enviar información y libros de contabilidad, contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión número 012412013000011 del 5 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, y confirmada por medio de la Resolución número 900.130, fechada el 6 de mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas
mayo de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, notificada el día 15 de mayo de 2014”. “SEGUNDO. Que como restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no se encuentra obligado al pago del mayor valor del impuesto determinado, como también al de las sanciones impuestas en los actos administrativos impugnados, por cuanto las sumas adicionadas la a la renta gravable declarada no corresponden a ingresos causados para el año gravable 2009”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 6 del exp.): Artículo 95 numeral 9 de la Constitución Nacional. Artículos 27, 107, 117, 127-1 numeral 2, 651, 683 y 746 del Estatuto Tributario. Artículo 44 de la Ley 962 de 2005. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 6 a 10 del expediente):
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSAsegura la parte demandante que en el año gravable 2009 se recibió una suma de la CONSTRUCTORA SIGLO XXI LTDA, la cual misma fue reclasificada como ingreso recibido por anticipado “toda vez que tenía el carácter de anticipo para una obra no ejecutada, lo cual evidentemente aumentó los ingresos para el período gravable siguiente, es decir año 2010, en el cual efectivamente se declaró y se realizó el pago correspondiente teniendo dentro de la base gravable el valor de dicho ingreso”.
Al respecto, señala que al prepararse la información exógena, dicha cifra fue incluida dentro de los ingresos correspondientes al año 2009, lo cual, en su sentir, no necesariamente le da el carácter de ingreso correspondiente al año gravable informado. Agrega, por esta razón al final del ejercicio y por tratarse de un "ingreso recibido por anticipado" fue reclasificada contablemente y se sustrajo de la cuenta "Ingresos Operacionales" para trasladarla conforme a la técnica contable a la cuenta del PUC número 27059500 que corresponde a "Otros Ingresos Recibidos por Anticipado" , la cual conforme a la descripción del PUC "Registra el valor de las sumas que el ente económico ha recibido por anticipado a buena cuenta por prestación de servicios, intereses,
Recibidos por Anticipado" , la cual conforme a la descripción del PUC "Registra el valor de las sumas que el ente económico ha recibido por anticipado a buena cuenta por prestación de servicios, intereses, comisiones, arrendamientos y honorarios, entre otros". Precisa que la suma de $420.545.750,73 fue tratada como ingreso operacional para el año gravable 2010, ya que tal cifra fue sustraída de los ingresos del año 2009. De otra parte, señala que por cruces de información en la Liquidación Oficial de Revisión se adicionó, entre otros, la suma de $109.403.929 reportados por la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. - FIDUPETROL. 9
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSAl respecto, manifiesta que este valor sí fue recibido por CONSTRUCTORA SIGLO XXI LTDA y corresponde a la Factura de Venta número 167 de 24 de diciembre de 2008, la cual se contabilizó como "Ingresos Operacionales" en el año gravable de 2008, para el cual no existía la obligación formal o accesoria de presentar información exógena.
Informa que en forma inexplicable y desconociendo el principio de causación, este valor fue adicionado a los ingresos del año gravable 2009 a pesar de que con ocasión de la contestación al requerimiento especial se respondió que eran ingresos correspondientes al año 2008, cuyo pago se
causación, este valor fue adicionado a los ingresos del año gravable 2009 a pesar de que con ocasión de la contestación al requerimiento especial se respondió que eran ingresos correspondientes al año 2008, cuyo pago se había recibido en el 2009. En lo que respecta a la imposición de la sanción por no enviar información, afirma que la misma es improcedente por cuanto la misma fue suministrada sin que se haya causado un daño a la Administración. Arguye también que con la imposición de la sanción por no enviar información se desconoce el deber de proporcionalidad por cuanto no puede pedirse al contribuyente que asuma una carga mayor a aquella que puede soportar.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos ( fls.
112 a 126 del exp.): 10
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSComienza por señalar que la adición de ingresos por la suma de $449.777.167 fue sustentada válidamente por la Administración con fundamento en la información exógena reportada a través del Formato 1007 "Ingresos y Devoluciones", la cual fue confrontada con la
$449.777.167 fue sustentada válidamente por la Administración con fundamento en la información exógena reportada a través del Formato 1007 "Ingresos y Devoluciones", la cual fue confrontada con la información reportada en la declaración de renta del año gravable 2009 declarada por el contribuyente. Así mismo, agrega, se adicionaron ingresos por la suma de $143.862.476, valor que se obtuvo de cruzar los valores reportados por el contribuyente en la información exógena del año gravable 2009 Formato 1007 Ingresos y Devoluciones contra los formatos reportado por los terceros como ingresos en el Formato 1001 Pago o Abono en cuenta, 1002 Retenciones Practicadas, 1015 Retenciones practicadas, 1044 Retenciones Practicadas. Menciona igualmente, que el contribuyente no allegó ningún elemento de prueba que condujera a desvirtuar la adición de ingresos propuesta y determinada por la Administración distinto a sus afirmaciones sobre los hechos declarados, máxime cuando la Administración había desvirtuado la presunción de veracidad establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario respecto de su declaración de renta del año gravable 2009, hecho que dio lugar a invertir la carga de la prueba en cabeza del contribuyente, y en este sentido, insiste, era a él a quien le competia demostrar la realidad y veracidad de las cifras declaradas en su denuncio rentístico.
De otro lado, destaca que la no presentación de los libros de contabilidad y sus respectivos documentos soportes por parte de los contribuyentes
demostrar la realidad y veracidad de las cifras declaradas en su denuncio rentístico.
De otro lado, destaca que la no presentación de los libros de contabilidad y sus respectivos documentos soportes por parte de los contribuyentes cuando estos sean requeridos por la Administración Tributaria, constituyen un indicio grave en su contra, al tenor de lo dispuesto por el 11
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSartículo 781 del Estatuto Tributario, hecho que faculta legalmente a la Administración a desconocer costos, deducciones, descuentos, pasivos, inclusive a adicionar ingresos como en el caso que no ocupa, cuando el objeto de verificación y la información solicitada por parte de la Administración verse sobre estos hechos y, como consecuencia, el contribuyente no podrá invocarlo posteriormente en su favor, salvo que los acredite plenamente, o justifique la no presentación mediante la comprobación plena de una causal de justificación catalogada como fuerza mayor.
En ese sentido, da cuenta que si el demandante pretende desvirtuar que los ingresos reportados por él en la información exógena por la suma de $449.777.167, y que fueron adicionados por la Administración como ingresos gravados por considerarlos como susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción al tenor de
$449.777.167, y que fueron adicionados por la Administración como ingresos gravados por considerarlos como susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción al tenor de lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, debió allegar los soportes de la contabilidad en relación con estas operaciones, para demostrar que en efecto estos ingresos no deben ser gravados con el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 por corresponder a ingresos recibidos por anticipado ya sea o porque el servicio no se había prestado o porque el producto no había sido entregado, lo cual, en este sentido, contablemente constituye un pasivo para el contribuyente en la medida en que estos soportes permiten tener certeza sobre la naturaleza jurídica de estos pagos, para determinar si son ingresos como lo informó el mismo contribuyente en su información exógena o son anticipos y, en consecuencia, deben ser tratados como pasivos. De otro lado, frente a la imposición de la sanción por no enviar información, afirma, los artículos 632 y 686 del Estatuto Tributario establecen el deber que tienen tanto los contribuyentes como los no contribuyentes de atender a los requerimientos de información y pruebas 12
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ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
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DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSrelacionadas con las investigaciones que adelante la Administración, cuando a su juicio, sean necesarios para establecer la veracidad de los datos consignados en sus declaraciones tributarias, por lo que a la luz del artículo 651 del Estatuto Tributario, agrega, el legislador configuro como hecho sancionable, el incumplimiento del deber legal de suministrar la información tributaria a la Administración cuando esta la requiere, señalando claramente las sanciones que se pueden aplicar cuando se da la materialidad del tipo jurídico contenido en la norma.
Al respecto, afirma que el 12 de diciembre de 2011 la Administración profirió el Requerimiento Ordinario No. 322392011000429, el cual fue enviado al domicilio fiscal del contribuyente Cl 21 13 51 Apto 406 en el municipio de Armenia Quindío, dirección que aparecía reportada en su RUT para la época en que fue expedido el mismo (folio 2), y se le otorgó un plazo de 15 días calendarios siguientes a la notificación del mismo para que remitiera la información requerida, esto es, que el plazo para que el contribuyente le diera respuesta en debida forma vencía el 5 de enero de 2012, y que hasta el 7 de marzo de 2013 allego parcialmente la información solicitada, en la medida en que únicamente allegó el Balance de Prueba del año 2009 sin certificación del contador y/o revisor fiscal y
enero de 2012, y que hasta el 7 de marzo de 2013 allego parcialmente la información solicitada, en la medida en que únicamente allegó el Balance de Prueba del año 2009 sin certificación del contador y/o revisor fiscal y los Estados Financieros con las respectivas notas certificados por el contador y el revisor fiscal del año gravable solicitado. Anota que en cuanto al libro mayor y balance allegados se puede verificar que corresponde a otro período gravable, esto es el año 2008, encontrándose con ello plenamente demostrado, que el contribuyente no suministró la información solicitada por la Administración y menos aun dentro del plazo establecido por ésta, hecho que dio lugar a la imposición de la suma de $177.602.000 como sanción por no enviar información contenida en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, al haberse cumplido por parte del contribuyente el supuesto hecho 13
EXPEDIENTE No. 2014-01109-00
DEMANDANTE : CONSTRUCTORA FUTURO XXI LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOScontenido en la norma como sancionable, la cual fue propuesta en el Requerimiento Especial proferido por la Administración y determinado oficialmente mediante la Liquidación Oficial de Revisión.
Al respecto, sobre la afirmación de la apoderada del demandante en cuanto a que no es procedente aplicar la sanción por no enviar
oficialmente mediante la Liquidación Oficial de Revisión. Al respecto, sobre la afirmación de la apoderada del demandante en cuanto a que no es procedente aplicar la sanción por no enviar información con el argumento de que al haber sido solicitada en el requerimiento ordinario, siendo suministrada en la información exógena del año gravable 2009, carece de sustento jurídico por cuanto los hechos constitutivos de infracción que dan lugar a la imposición de la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario corresponden a no informar, hacerlo de manera extemporánea o con errores, o aportar información que no corresponda a lo solicitado por la Administración, hechos sancionable que se configuran por si solos cuando se dan cualquiera de los tres presupuestos establecidos en la norma, lo cual es independ
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