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TA CUN - 2014 – 01142-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 01142-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / ACTOS ADMINISTRATIVO DEFINITIVOS – Definición, Artículo 43 del CPACA – Recursos que proceden contra los actos administrativos definitivos, Artículo 74 ibídem – Requisitos previos para demandar, Artículo 161 CPACA – Requisito de procedibilidad, Artículo 161, numeral 2º CPACA. En primer lugar, se precisa que, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por su parte, el artículo 74 ibídem, consagra los recursos que proceden contra los actos definitivos, así: El de reposición ante quien expidió la decisión, el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional y el de queja cuando se rechace el de apelación. Respecto al recurso de apelación, el inciso 3º del artículo 76 del mismo estatuto, establece que “podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción” (Subraya la Sala). Respecto a los requisitos previos para demandar, el artículo 161 del CPACA, señala: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: …

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren

demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: …

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (Resaltado fuera de texto). De la documental allegada al expediente, se observa que en los folios 43 a 52, obra copia del fallo disciplinario de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual la Personera Municipal de Gachancipá (Cundinamarca), le impuso sanción al actor de treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspector de Policía. Este acto administrativo en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al señor …, en su condición de Inspector de Policía de Gachancipá, nivel técnico, código 303, grado 03, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, con treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspector de Policía, por habérsele encontrado responsable de los hechos investigados en el presente proceso disciplinario… … SEXTO: Contra la presente determinación, procede el recurso de Apelación ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca… (Subrayado fuera de texto).De lo anterior se infiere, claramente, que para que esta Jurisdicción pueda conocer, tramitar y decidir la presente demanda, era imperioso que la parte

ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca… (Subrayado fuera de texto).De lo anterior se infiere, claramente, que para que esta Jurisdicción pueda conocer, tramitar y decidir la presente demanda, era imperioso que la parte actora agotara el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA, esto es, interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, contra el acto del 20 de agosto de 2013, proferido por la Personería Municipal de Gachancipá. Ahora bien, observa la Sala, que en los …, obra copia del Auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Personera del Municipio de Gachancipá (Cundinamarca), rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el fallo de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable, de lo cual se concluye que, no se cumplió el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

REFERENCIA: Exp. 2014 – 01142

DEMANDANTE: OMAR AUGUSTO BERNAL CANEVA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GACHANCIPÁ (CUNDINAMARCA)

El señor Omar Augusto Bernal Caneva, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería Municipal de Gachancipá (Cundinamarca), para que se declare lanulidad del fallo de primera instancia de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual se le impuso sanción de treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspector de Policía. A título de restablecimiento de derecho, pidió ordenar a la demandada declarar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. CONSIDERACIONES Esta demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, el 25 de febrero de 2014, como consta en el folio 69. En primer lugar, se precisa que, al tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. Por su parte, el artículo 74 ibídem, consagra los recursos que proceden contra los actos definitivos, así: El de reposición ante quien expidió la decisión, el de apelación ante el inmediato superior administrativo o funcional y el de queja cuando se rechace el de apelación. Respecto al recurso de apelación, el inciso 3º del artículo 76 del mismo estatuto, establece que “podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será

queja cuando se rechace el de apelación. Respecto al recurso de apelación, el inciso 3º del artículo 76 del mismo estatuto, establece que “podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción” (Subraya la Sala). Respecto a los requisitos previos para demandar, el artículo 161 del CPACA, señala: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:…

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (Resaltado fuera de texto). De la documental allegada al expediente, se observa que en los folios 43 a 52, obra copia del fallo disciplinario de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual la Personera Municipal de Gachancipá (Cundinamarca), le impuso sanción al actor de treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspector de Policía. Este acto administrativo en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al señor OMAR AUGUSTO BERNAL CANEVA, en su condición de Inspector de Policía de

Inspector de Policía. Este acto administrativo en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al señor OMAR AUGUSTO BERNAL CANEVA, en su condición de Inspector de Policía de Gachancipá, nivel técnico, código 303, grado 03, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, con treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo de Inspector de Policía, por habérsele encontrado responsable de los hechos investigados en el presente proceso disciplinario… … SEXTO: Contra la presente determinación, procede el recurso de Apelación ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca… (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se infiere, claramente, que para que esta Jurisdicción pueda conocer, tramitar y decidir la presente demanda, era imperioso que la parte actora agotara el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º delartículo 161 del CPACA, esto es, interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, contra el acto del 20 de agosto de 2013, proferido por la Personería Municipal de Gachancipá. Ahora bien, observa la Sala, que en los folios 56 a 57, obra copia del Auto de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante el cual, la Personera del Municipio de Gachancipá (Cundinamarca), rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el fallo de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable, de lo cual se concluye

recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el fallo de primera instancia que lo declaró disciplinariamente responsable, de lo cual se concluye que, no se cumplió el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. En igual sentido se pronunció el H. Consejo de Estado1, con los siguientes argumentos: “La Sala mediante sentencia de 28 de abril de 20112 sostuvo que la presentación extemporánea de los recursos surte el mismo efecto de la no interposición y en consecuencia configura el no agotamiento de la vía gubernativa. Dijo la Sala: “Cabe señalar que la Corporación, entre otras, en sentencia de 23 de abril de 2009 (Expediente núm. 2005-00552-01, Actora: Ford Motor de Colombia Sucursal, Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz), que ahora se prohija, ha sostenido que la presentación extemporánea de los recursos, como en este caso, surte el mismo efecto que no haberlos interpuesto, es decir, el no agotamiento de la vía gubernativa, figura esta que de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando éste se haya decidido, o cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos.

Contencioso Administrativo, acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando éste se haya decidido, o cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, Providencia del 12 de abril de 2012, Exp. No. 1100103240002006-00088-00, Actora: Empresa Arauca S.A., Demandado: Ministerio de Transporte. 2 Expediente: 2005-1119, M.P. Dra. María Elizabeth García González.(…) La presentación extemporánea de los recursos se entiende como no presentación y, por tanto, configura una falta de agotamiento de la vía gubernativa que hace improcedente la acción de nulidad y restablecimiento sin que sea necesario analizar la figura de la caducidad de la acción (…) En consecuencia, al no haberse agotado la vía gubernativa la Sala se inhibirá de proferir pronunciamiento de fondo por no cumplirse con uno de los presupuestos formales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Así las cosas, se impone rechazar la demanda de la referencia, por falta del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: SE RECHAZA LA DEMANDA presentada por el señor Omar Augusto

CPACA. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: SE RECHAZA LA DEMANDA presentada por el señor Omar Augusto Bernal Caneva contra la Personería Municipal de Gachancipá (Cundinamarca). Se reconoce personería al abogado OMAR AUGUSTO BERNAL CANEVA, quien actúa en causa propia dentro del proceso de la referencia. Una vez en firme este auto, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, previa devolución al interesado de la documental anexada al libelo (Artículo 85 del C.P.C. modificado por el art. 5º de la Ley 1395 de 2010), dejando constancia secretarial a continuación del sello de presentación del escrito de la demanda, de los documentos devueltos, de la providencia que dio lugar a la terminación de la actuación y su contenido, con la anotación respectiva de la fecha y recibido de los anexos con la firma del interesado debidamente identificado.Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta Notifíquese y cúmplase

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA

LINARES

Magistrada Magistrado

LAAP/Acg

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