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TA CUN - 2014-01146-00-(22-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01146-00-(22-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA

SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / REUBICACION DE PERSONAL ADSCRITO AL DAS EN SUPRESION – Suspensión de acto administrativo que deroga las decisiones a través de las cuales se vincularon a los funcionarios del suprimido DAS dentro de la planta transitoria de la Contraloría General de la República /

DECLARARA IMPROCEDENTE LA ACCION IMPETRADA POR

CUANTO DISPONE DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por la parte accionante es controvertir el acto administrativo por medio del cual se derogaron las decisiones a través de las que se vincularon a los funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, para lo cual dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitó a cuestionar la legalidad del acto en comento, sin precisar ni acreditar si la vulneración del derecho fundamental invocado constituye frente a dicha circunstancia, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su

del derecho fundamental invocado constituye frente a dicha circunstancia, una lesión inminente, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. En gracia de discusión, el acto administrativo controvertido atiende a la ausencia de fundamento jurídico debido a una decisión proferida por la H. Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones de control constitucional de la ley, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, de lo cual tampoco se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-01146-00

Demandante: María Angélica Forero Avellaneda

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora María Angélica Forero Avellaneda, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en supresión, y la Contraloría General de la República con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que mediante la ley 1444 de 2011, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que mediante la ley 1444 de 2011, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así como se dictaron otras disposiciones. Señaló que a través del decreto 4057 de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se trasladaronalgunas de sus funciones a otras entidades y se reubicó a sus funcionarios. Adujo que en ejecución del mencionado acto administrativo fue incorporada en la Contraloría General de la República de conformidad con el decreto 2713 de noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013), cuyo fundamento es el artículo 15 de la ley 1640 de 2013, que fue declarado inconstitucional por la H. Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2014. Relató que el diez (10) de julio del año en curso, la Contraloría General de la República, a través de la resolución ordinaria No. ORD-81117001081-2014, derogó las resolución ordinarias 3279 de diciembre veintitrés (23) de dos mil trece (2013), 0390 de febrero trece (13) de dos mil catorce, 0398 de febrero diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) y ORD-8117-00829-2014 de junio dieciocho (18) de dos mil catorce

mil catorce, 0398 de febrero diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) y ORD-8117-00829-2014 de junio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014), por los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se retiraron del servicio a dichos funcionarios. Sostuvo que al momento de notificar la anterior de decisión se le informó que debía presentare a las dependencias del DAS, a partir del once (11) de julio de dos mil catorce (2014); no obstante, dicha entidad efectúa su cierre de definitivo ese mismo día de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 4057 de 2011. Aseguró que de las circunstancias antes relatadas se desprende la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, ya que no dispondrá de ingreso salarial alguno pues no ha sido reubicada como lo ordena la ley 1444 de 2011 a pesar de haberse creado diferentes plantas de personal en otras entidades del Estado. Advirtió que en caso de quedar desempleada no podrá costear los aportes necesarios para conservar la afiliación al sistema general deseguridad social lo cual conlleva la vulneración de sus derechos

fundamentales a la salud y a la seguridad social. Adujo que de conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede cuando alguien, ante situaciones concretas y particulares, estima vulnerados sus derechos fundamentales y requiere de su protección efectiva. Refirió jurisprudencia de la H. Corte Constitucional relacionada con la estabilidad laboral intermedia de servidores públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que dispongan lo necesario para el restablecimiento de los mismos. Como medida cautelar pidió que se suspendan los efectos de la resolución ordinaria No. ORD-81117-0011081-2014 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por la Contraloría General de la República y se ordene al Gobierno Nacional emitir un decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Precisó que el decreto 4057 de 2011 dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, proceso que debía concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. Agregó que las funciones que correspondían al Departamento

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, proceso que debía concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha norma. Agregó que las funciones que correspondían al Departamento Administrativo de Seguridad fueron trasladadas a la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, quienes la sustituyeron en los comités, juntas y demás instancias en los cuales haya participado y asistido. Sostuvo que en cuanto al plazo de supresión definido en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 4057 de 211, este fue prorrogado por el decreto 2404 de 2013 hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Expuso que mediante el decreto 1180 de 2014 se dispuso el cierre definitivo del DAS, el once (11) de julio del año en curso. Comentó que el decreto 1303 de 2014 señaló que los procesos judiciales y conciliaciones en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aun no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, serán entregados a Migración Colombia, la Dirección de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 4057 de 2011. Señaló que los procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa

2011. Señaló que los procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe con la defensa de los intereses del Estado. Aclaró que los temas objeto de la presente controversia guardan relación con la protección constitucional deprecada por personal incorporado a la Contraloría General de la República y el retiro de su servicio con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1460 de 2013, circunstancias que escapan de su competencia. Sustentó que frente a los antecedentes administrativos o laborales que pudieran servir como prueba dentro de la presente acción, el artículo 9 del decreto 4057 de 2011 consagra que los archivos de las historias laborales de los servidores públicos del DAS en supresión, fueron entregados a los organismos y entidades en los cuales se hayan incorporado a partir del recibo por parte de las entidades u organismos receptores quienes serán custodios y responsables de la guarda y el manejo de los mismos. Concluyó que su vinculación está encaminada a continuar con la defensa de los intereses del Estado en virtud de las disposiciones del Gobierno Nacional sin que haya recibido un traslado de funciones misionales del DAS y para el caso en particular, el proceso de incorporación de personal a entidades receptoras de funciones o aquellas definidas por la ley.Contraloría General de la República

misionales del DAS y para el caso en particular, el proceso de incorporación de personal a entidades receptoras de funciones o aquellas definidas por la ley.Contraloría General de la República A través del gerente de Talento Humano, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Aseguró que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local están sometidas al a Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Indicó que como resultado de un fallo de inexequibilidad, una norma jurídica es expulsada del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos, ya que ello implica la violación directa de la Constitución Política. Explicó que el artículo 15 de la ley 1640 de 2013 facultó al presidente de la República para incorporar a la planta de personal de la Contraloría General de la República, empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS en supresión. Expuso que de acuerdo con lo anterior el Gobierno Nacional expidió los decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013), con fundamento en los cuales la Contraloría

Expuso que de acuerdo con lo anterior el Gobierno Nacional expidió los decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013), con fundamento en los cuales la Contraloría General de la República dispuso la incorporación en su planta de personal transitoria a los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos del DAS, entre los cuales se encuentra el de la accionante. Adujo que la H. Corte Constitucional, mediante comunicado de prensa No. 25 de veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), puso en conocimiento la expedición de la sentencia C-386 de 2014, oportunidad en la que declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, por cuanto en su expedición se configuró un vicio de trámite legislativo que contraría los principios de consecutividad e identidad flexible de la norma en la cual se encuentra el artículo acusado. Relató que a través de la resolución ordinaria ORD-81117-001081-2014 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) derogó las resoluciones por las cuales dispuso la incorporación en la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del DAS, cuyo fundamento fue el decaimiento de los presupuestos jurídicos sobre los cuales se cimentaba la vinculación de los precitados servidores públicos.Afirmó que acatada la decisión proferida por la H. Corte Constitucional,

fue el decaimiento de los presupuestos jurídicos sobre los cuales se cimentaba la vinculación de los precitados servidores públicos.Afirmó que acatada la decisión proferida por la H. Corte Constitucional, comunicó al director del DAS en supresión dicha circunstancia y le solicitó realizar las provisiones necesarias, en orden a procurar el estado de los servidores públicos que fueron desvinculados, a la entidad a su cargo en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad a su retiro. Aseguró que el director del DAS en proceso de supresión, dio traslado de los hechos a la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia y fines pertinentes, en atención al término para finalizar el proceso de supresión que venció el once (11) de julio del año en curso. Argumentó que la acción de tutela solo será procedente cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y al respecto citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Aseveró que la presente acción constitucional tampoco es procedente cuando se pretenda controvertir actos administrativos puesto que ello le corresponde la jurisdicción contenciosa administrativa. Solicitó ser desvinculada del asunto de la referencia y negar las pretensiones incoadas por la parte actora. DERECHO VIOLADO La demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN

DERECHO VIOLADO La demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN La actora señaló concretamente al Departamento Administrativo de Seguridad en supresión y a la Contraloría General de la República. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de julio catorce (14) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora, al liquidador del Departamento Administrativo deSeguridad en supresión, DAS, y a la contralora general de la República para que respondieran a los hechos expuestos por la accionante (fls. 19 a 21). Al respecto las entidades demandadas manifestaron lo que consideraron pertinente respecto de la acción de tutela incoada. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso, se tiene que la parte accionante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la salud y a la seguridad social. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aun cuando el trámite de

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aun cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.Según se tiene, lo que pretende la parte actora en este caso es que el juez de tutela suspenda la resolución No. ORD-8117-001081-2014 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) expedida por la Contraloría General de la República por la cual se derogaron los actos administrativos por los cuales se dispuso la incorporación en los empleos de planta de personal transitoria de la precitada entidad de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se retiró del servicio a dichos funcionarios.

empleos de planta de personal transitoria de la precitada entidad de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se retiró del servicio a dichos funcionarios. Lo anterior por cuanto según lo afirma la demandante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, mediante sentencia C-386 de 2014, conllevó para ella que la Contraloría General de la República derogara su nombramiento en la planta transitoria de la dicha entidad, el cual se llevó a cabo debido a la necesidad de reubicar a los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, motivo por el cual perdió su empleo y con ello vio vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Al respecto, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que el decreto 4057 de 2011 dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, proceso que debía concluir a más tardar dos (2) años a partir de la entrada en vigencia del mismo. Sostuvo que las funciones que ejerció el Departamento Administrativo de Seguridad fueron trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, las cuales le sustituirían en los comités, juntas y demás instancias en los que este haya participado y asistido. Sostuvo que en cuanto al plazo de supresión definido en el inciso

Nacional, las cuales le sustituirían en los comités, juntas y demás instancias en los que este haya participado y asistido. Sostuvo que en cuanto al plazo de supresión definido en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 4057 de 211, este fue prorrogado por el decreto 2404 de 2013 hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014). Expuso que le cierre definitivo del DAS se produjo el once (11) de julio del año en curso y a través del decreto 1303 de 2014 se dispuso que los procesos judiciales y conciliaciones en curso en los que sea parte dicho Departamento Administrativo y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no hayan sido recibidos por las entidades que asumieron sus funciones,serán entregados a Migración Colombia, la Dirección de Protección, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Agregó que aquellos procesos judiciales que no deban ser asumidos por las entidades en comentos o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continúe con la defensa de los intereses del Estado. Aclaró que los temas objeto de la presente controversia guardan relación con la protección constitucional deprecada por personal incorporado a la Contraloría General de la República y el retiro de su servicio con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1460 de 2013, circunstancias que escapan de su competencia. Concluyó que su vinculación está encaminada a continuar con la defensa de los intereses del Estado en virtud de las disposiciones del

de la ley 1460 de 2013, circunstancias que escapan de su competencia. Concluyó que su vinculación está encaminada a continuar con la defensa de los intereses del Estado en virtud de las disposiciones del Gobierno Nacional sin que haya recibido un traslado de funciones misionales del DAS y para el caso en particular, el proceso de incorporación de personal a entidades receptoras de funciones o aquellas definidas por la ley. Por su parte el gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República aseveró que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local están sometidas al a Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Explicó que una sentencia de inexequibilidad conlleva que una norma sea expulsada del ordenamiento jurídico y no pueda ser aplicada como fundamento de ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni continuar produciendo ningún tipo de efecto, ya que ello implica la violación directa de la Constitución Política. Relató que según lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1640 de 2013, era posible la incorporación a la planta de personal de la Contraloría General de la República, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión, razón por la cual el

era posible la incorporación a la planta de personal de la Contraloría General de la República, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en supresión, razón por la cual el Gobierno nacional expidió los decretos 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de noviembre veintidós (22) de dos mil trece (2013). Añadió que la H. Corte Constitucional, mediante comunicado de prensa No. 25 de veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de dos mil catorce(2014), puso en conocimiento la expedición de la sentencia C-386 de 2014, mediante la cual declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640 de 2013, por cuanto en su expedición se configuró un vicio de trámite legislativo que contraría los principios de consecutividad e identidad flexible de la norma. Comentó que por medio de la resolución ordinaria ORD-81117-0010812014 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) derogó las resoluciones por las cuales dispuso la incorporación en la planta transitoria de personal de la Contraloría a los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos del DAS, cuyo fundamento fue el decaimiento de los presupuestos jurídicos sobre los cuales se cimentaba la vinculación de los precitados servidores públicos. Afirmó que ocurrido lo anterior, procedió a comunicar al director del DAS en supresión la mencionada circunstancia y le solicitó realizar las

cimentaba la vinculación de los precitados servidores públicos. Afirmó que ocurrido lo anterior, procedió a comunicar al director del DAS en supresión la mencionada circunstancia y le solicitó realizar las provisiones necesarias, en orden a procurar el estado de los servidores públicos que fueron desvinculados, quien a su vez dio traslado de los hechos a la directora del Departamento Administrativo de la Función Pública para lo de su competencia y fines pertinentes, en atención al término para finalizar el proceso de supresión que venció el once (11) de julio del año en curso. Argumentó que la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y al respecto citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Aseveró que la presente acción constitucional tampoco es procedente cuando se pretenda controvertir actos administrativos puesto que ello le corresponde la jurisdicción contenciosa administrativa. Solicitó ser desvinculada del asunto de la referencia y negar las pretensiones incoadas por la parte actora. En tales condiciones, le corresponde a la Sala a determinar si resulta procedente la suspensión de un acto administrativo mediante el cual se derogaron las decisiones a través de las cuales se vincularon a los funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de la planta transitoria de la Contraloría General de la República.Se advierte que los hechos que presuntamente generan la vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes están relacionados con

funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de la planta transitoria de la Contraloría General de la República.Se advierte que los hechos que presuntamente generan la vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes están relacionados con la expedición de un acto administrativo, a saber, la resolución ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), por la cual se derogaron las resoluciones ordinarias números 3279 de diciembre veintitrés (23) de dos mil trece (2013), 0390 de febrero trece (13) de dos mil catorce (2014), 0398 de febrero diecisiete (17) de dos mil catorce y ORD-81117-00829-2014 de junio dieciocho (18) de dos mil catorce, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la Planta de Personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los cargos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se retiraron del servicio dichos funcionarios. Frente al punto, la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la

tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”2(Se resalta) Conforme a lo anterior, se tiene que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades 2 Corte Constitucional Sentencia T-514 de 2003.públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 3 De acuerdo con lo anterior se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que lo reclamado por la parte accionante es controvertir el acto administrativo por medio del cual se derogaron las decisiones a través de las que se vincularon a los funcionarios del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, para lo cual dispone de los medios de control de nulida

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