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TA CUN - 2014-01169-(08-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01169-(08-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental invocado: Petición – Consagración Legal y Constitucional del derecho de petición - Términos para resolver/ HECHO SUPERADO - Cuándo se configura – Derecho Jurisprudencial. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolver la petición de interés particular elevada por …, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, se debe dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3)

la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular, la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. Así los cosas, se encuentra que durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la petición remitida por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, lo cual conlleva a aplicar la figura del hecho superado.Pues bien, en situaciones como la que aquí se acaba de describir resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la figura del hecho superado, como la contenida en la sentencia SU 225/13, con M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, la H. Corte Constitucional señaló: Carencia Actual de objeto

hecho superado, como la contenida en la sentencia SU 225/13, con M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, la H. Corte Constitucional señaló: Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela… Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. Por lo tanto, demostrado que: i) la autoridad encartada resolvió de fondo la petición elevada por …, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, ii) que la respuesta dada a la petición por el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos mediante el oficio No. 1291, de fecha 28 de marzo de 2014, se llevo a cabo durante el desarrollo procesal de esta acción. Por lo tanto, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de

el desarrollo procesal de esta acción. Por lo tanto, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva aplicar el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, esta Sala de Decisión, declarará la carencia de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-01169

Accionante: VIVIANA VANESSA BARBOSA MONTAÑEZ

Autoridad Accionada: EL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN, EL DIRECTOR NACIONAL DE

INVESTIGACIONES ESPECIALES Y EL

PROCURADOR DELEGADO PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ VIVIANA VANESSA BARBOSA MONTAÑEZ, instauró acción de tutela ante esta Corporación contra el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el

DIRECTOR NACIONAL DE INVESTIGACIONES ESPECIALES y el PROCURADOR DELEGADO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS , autoridades públicas que presuntamente violan o amenazan el derecho fundamental de petición , en relación con la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría

públicas que presuntamente violan o amenazan el derecho fundamental de petición , en relación con la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014. La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientesHECHOS: “1. Desde el día 12 de diciembre del año 2013 ejerzo como defensora del señor GUIVANNY LEON MENDEZ en el proceso No. 009-1293882005 que se lleva en su contra en la PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACIÓN-DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES

ESPECIALESPROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE

LOS DERECHOS HUMANOS

2. El día 28 de enero de 2014 presenté derecho de petición ante la entidad solicitando información al respecto del proceso.

3. A la fecha y vencido el termino para resolver el derecho de petición no he recibido ninguna respuesta por parte de la entidad.” (Fl.1) Por lo tanto, formula como pretensión que: Se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición elevado por ella, el 28 de enero de 2014, con el radicado número 22079-2014.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 (Fls. 10 y 11) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Procurador General de la Nación, al Director Nacional de Investigaciones Especiales y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, solicitándoles que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente

Director Nacional de Investigaciones Especiales y al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, solicitándoles que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, en la cual solicitó: “se me informe el estadodel proceso número 009-129388-2005 que se sigue en contra de GUIVANNY LEON MENDEZ, como el sentido en el que se resolvió la solicitud presentada” (Fl.4). De igual forma se les indicó que en caso de haber sido resueltas las peticiones, remitieran copia del acto o los actos administrativos que así lo indiquen, con su respectiva constancia de notificación, o de no haberse resuelto aún, que explicara las razones de hecho o de derecho que hayan justificado su omisión, si existieren. También fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ante el requerimiento efectuado por este Despacho, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 31 de marzo de 2014 (Fls. del 17 al 31), contestó la presente acción, manifestando que se opone al amparo de tutela por considerar que no se ha

Corporación el día 31 de marzo de 2014 (Fls. del 17 al 31), contestó la presente acción, manifestando que se opone al amparo de tutela por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por la entidad a la cual representa, toda vez que mediante oficio No. 1291 del 28 de marzo de 2014, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dio respuesta a la petición elevada por la parte actoraFinalmente solicita se deniegue el amparo de tutela por existir carencia actual de objeto por hecho superado. Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando

para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado.En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora su derecho fundamental de petición, toda vez que considera que éste le ha sido vulnerado por la autoridad accionada, en relación con la presunta omisión de resolver de fondo la petición elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:

1. Derechos fundamental de peticiónEl artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente.

En lo atinente al término para resolver la petición de interés particular elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, se debe dar aplicación al artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso: 1 “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de

MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de 1 El presente artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de noviembre de 1 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente.inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado

anterior declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la ley estatutaria correspondiente.inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular , la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución certera y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Subraya la Sala).

2. Análisis del caso.Para el caso en particular, la parte actora pretende que a través de la acción de tutela se le ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad accionada, resolver de fondo las peticiones elevadas por ella el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014. 2.1. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda de tutela y los documentos aportados con ella, se tiene que Viviana Vanessa Barbosa Montañez, elevó petición de interés particular el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, en la cual solicitó: “se me informe el estado del proceso número 009-129388-2005 que se sigue en contra de GUIVANNY LEON MENDEZ, como el sentido en el que se resolvió la solicitud presentada” (Fl.4).

“se me informe el estado del proceso número 009-129388-2005 que se sigue en contra de GUIVANNY LEON MENDEZ, como el sentido en el que se resolvió la solicitud presentada” (Fl.4). 2.2. Ahora bien, revisado el expediente de tutela se observa a folio 12 copia del oficio No. 1291, de fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos le informó a la parte actora lo siguiente: “(…) El radicado IUS 009-129388-2005 en la fecha se encuentra en Descargos, en turno para verificar pruebas de descargos, para evaluar y proyectar las decisiones que en derecho correspondan.(…)” (Fl.28) Así mismo, se observa que la respuesta dada a la petición fue recibida por “ Jaime Ortíz” (Fl.12), el 28 de marzo de 2015 en la Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho – Consultorio Jurídico, Calle 68 No. 12-40, la cual fu indicada en el acápite de notificaciones de la petición elevada por la actora el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014. Así los cosas, se encuentra que durante el trámite de la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta de fondo a la petición remitida por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, lo cual conlleva a aplicar la figura del hecho superado. Pues bien, en situaciones como la que aquí se acaba de describir resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre

por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, lo cual conlleva a aplicar la figura del hecho superado. Pues bien, en situaciones como la que aquí se acaba de describir resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la figura del hecho superado, como la contenida en la sentencia SU 225/13 , con M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA, la H. Corte Constitucional señaló:

3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningúnefecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de

de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 2 . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 3 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 4, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la

hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

(…) 2 Sentencias T-170 de 2009.3 Ibidem. 4 “ ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio5. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la

eminentemente preventivo más no indemnizatorio5. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización6. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua 7 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío 8 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.9 5 Sentencia T-803 de 20056 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización

pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.9 5 Sentencia T-803 de 20056 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del

cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 7 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 8 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 9 Sentencia T-585 de 2010.Por lo tanto, demostrado que: i) la autoridad encartada resolvió de fondo la petición elevada por Viviana Vanessa Barbosa Montañez, el 28 de enero de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. 22079-2014, ii) que la respuesta dada a la petición por el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos mediante el oficio No. 1291, de fecha 28 de marzo de 2014, se llevo a cabo durante el desarrollo procesal de esta acción. Por lo tanto, se puede entender configurado como un hecho superado la presunta violación del derecho fundamental de petición, situación que conlleva aplicar el artícul

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