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TA CUN - 2014-01173-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-01173-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / NO SE ACREDITAN REQUISITOS PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO – Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso y Derecho a Elegir y ser Elegido – Requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa – Desarrollo Legal: Decreto 2591 de 1991, artículo 10 – Desarrollo Jurisprudencial. Pues bien, frente al caso en concreto advierte la Sala antes de entrar a analizar si se vulneran o no los derechos fundamentales que el actor invoca en la acción de tutela, en la cual señaló que actúa en calidad de agente oficioso del señor Gustavo Petro Urrego. Así mismo mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, el Despacho ordenó requerir por Secretaría, a …, para que acreditara, al día siguiente a la fecha en que se le notificara el auto admisorio, las razones por las cuales actúa como agente oficioso del señor “GUSTAVO PETRO URREGO” o para que allegara poder conferido por éste para actuar como apoderado en su representación y a GUSTAVO PETRO URREGO para que ratificara la actuación del demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Frente a dicho requerimiento se tiene, que la parte actora no acreditó las razones en las cuales se fundamenta para actuar como agente oficioso de Gustavo Petro Urrego, así mismo señaló frente al requerimiento que: “(…) con el fin de dar respuesta al requerimiento efectuado, me permito dejar constancia que el suscrito

Urrego, así mismo señaló frente al requerimiento que: “(…) con el fin de dar respuesta al requerimiento efectuado, me permito dejar constancia que el suscrito realizó todas las gestiones a su alcance para la ratificación de la tutela, y que en el día de hoy el doctor OMAR ORTEGA, abogado externo de Gustavo Petro, me informó telefónicamente que no es posible que el doctor GUSTAVO PETRO URREGO se ratifique en la tutela de la referencia, por existir otra acción constitucional similar ya admitida por el mismo Tribunal, siendo ponente el DR. SARMIENTO.” (Fl. 59) En Sentencia TSentencia T-947/06, con M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, la H. Corte Constitucional señaló frente a la falta de legitimación por activa y la agencia oficiosa lo siguiente: “(i) Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa. Requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de sus representantes. De la misma manera, señala la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resalta la Sala)

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resalta la Sala) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que pese al carácter informal de la acción de amparo, la legitimación procesal debe encontrarse debidamente acreditada. En efecto, en Sentencias T-458 de 1992 y T023 de 1995 la Corte Constitucional señaló:“El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar en ese aspecto la acción de tutela dispuso que la persona afectada puede exigir la protección de su derecho actuando por sí misma o a través de representante, caso en el cual, para facilitar la formulación de la tutela, la ley ordena presumir la autenticidad de los poderes. Con el mismo propósito y en atención a la importante finalidad que persigue la acción, el legislador extraordinario previó que se pudiesen agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa; sin embargo, en la solicitud se debe informar la ocurrencia de esta especial circunstancia que permite demandar el respeto de los derechos de otras personas.” (Resalta la Sala) Posteriormente, en la Sentencia T-526 de 1998 la Sala Octava de Revisión consideró que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser

en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana , en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv ) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (…) (ii) Agencia oficiosa. Requisitos para su ejercicioEl legislador extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda

ejercicio por medio de agente oficioso. (…) (ii) Agencia oficiosa. Requisitos para su ejercicioEl legislador extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito. (Resalta la Sala) Así, por ejemplo, se han presentado acciones de tutela por parte de la abuela en representación de su nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, el hijo en representación de su padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la razón por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados psíquicos o cuando aquél se encuentra en situación de indefensión. En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos. (Resalta la Sala) En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del

excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana. Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos. De otra parte, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilidado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. (Resalta la Sala) Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-707 de 1996 se estableció: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones

que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectadoen sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor (...) En este orden de ideas, podría concluírse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”. Se dijo también en la sentencia de unificación que: “Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”. Frente al requisito de la individualización de los sujetos agenciados, en Sentencia

dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”. Frente al requisito de la individualización de los sujetos agenciados, en Sentencia T-078 de 2004, la Corte se pronunció sobre el punto, al estudiar el caso de una acción de tutela presentada por el Defensor del pueblo a favor de una población amenazada por violencia. En dicha ocasión algunos habitantes habían presentado una solicitud de intervención, mientras que otra parte de la misma resultaba indeterminada, la Corte Constitucional señaló que sólo procedería la tutela frente al primer grupo, puesto que en el segundo caso no se había identificado los sujetos frente a los cuales se estaba presentado un violación de los derechos. La Corporación estableció: “ como salta a la vista, en el primer caso, el sujeto o los sujetos que impetran una acción de tutela a su nombre, deben estar debidamente individualizados.” (Subrayado fuera del texto). De la misma manera, en la Sentencia señalada agregó: “De igual forma, en el segundo caso, cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente.”

9. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, “sólo pueden actuar dentro de los

tutela se tornará improcedente.”

9. La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones”. En este orden de ideas, resultaría extraño que el Defensor del Pueblo interponga una tutela para buscar de forma genérica, la protección de la población desplazada por la violencia y de la no desplazada, asentada en zonas de alto o mediano riesgo en la ciudad de Florencia.

Como resulta evidente, la acción de tutela se tornaría improcedente, por cuanto dejaría de cumplir los requisitos mínimos de procedibilidad, señalados en el decretoreglamentario de la acción de tutela, especialmente en lo previsto en el artículo 10. (Resalta la Sala) (…) Puede entonces concluirse que para realizar un análisis del amparo, cuando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa. De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. (Resalta la Sala) Así las cosas, concluye la Sala al no encontrarse probado dentro del expediente las razones en las cuales se fundamenta el actor para actuar como agente oficioso de Gustavo Petro y con base en el anterior extracto jurisprudencial, la presente acción

(Resalta la Sala) Así las cosas, concluye la Sala al no encontrarse probado dentro del expediente las razones en las cuales se fundamenta el actor para actuar como agente oficioso de Gustavo Petro y con base en el anterior extracto jurisprudencial, la presente acción de tutela deberá declararse improcedente toda vez que el accionante no cumplió con los requisitos que exige la agencia oficiosa en sede de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-01173

Accionante: LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ

Autoridad Accionada: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓNMagistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES LUIS CARLOS ESPAÑA GOMÉZ, actuando como agente oficioso de “GUSTAVO PETRO URREGO”, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a los derechos políticos a elegir y ser elegido y como innominado, al control de convencionalidad” (Fl.1), en relación con que a su juicio, i) desconoció la medida cautelar adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 5/2014, mediante la cual solicitó al Gobierno Colombiano suspender los efectos de la decisión adoptada

relación con que a su juicio, i) desconoció la medida cautelar adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 5/2014, mediante la cual solicitó al Gobierno Colombiano suspender los efectos de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013, la cual fue ratificada el 13 de enero de 2014, ii) por firmar la destitución de “ GUSTAVO PETRO URREGO” y iii) por nombrar un alcalde encargado. La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Señala que la Procuraduría General de la Nación impuso sancionó disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, quedando inhabilitado por 15 años para ejercer cargos y funciones públicas.

2. Afirma que en vista de dicha situación, se elevaron múltiples acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se concedió la medida de suspensión provisional.

3. Señala que el Consejo de Estado dio a conocer el 18 de marzo de 2014 el fallo mediante el cual se revocan las tutelas de primera instancia que habían sido falladas favorablemente

4. Argumenta que la Procuraduría General de la Nación oficio al día siguiente de dicha notificación al Presidente de la República para que ejecutara la sanción.5. Asegura que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH-, notificó al Gobierno Colombiano la Resolución 05 de marzo 18 de 2014, a través de la cual se adoptan las medidas cautelares a favor de Gustavo Petro Urrego.

– CIDH-, notificó al Gobierno Colombiano la Resolución 05 de marzo 18 de 2014, a través de la cual se adoptan las medidas cautelares a favor de Gustavo Petro Urrego.

6. Manifiesta que el Presidente de la República expidió el 19 de marzo de 2014, el Decreto 570 de 2014, a través del cual destituye a Gustavo Petro y nombra como Alcalde encargado a Rafael pardo, desconociendo las medidas cautelares de la CIDH, las cuales a su juicio son vinculantes para los Estados miembros.

Por lo tanto, formula como pretensiones que: “1. (…)

2. Tutelar los derechos fundamentales del ciudadano GUSTAVO PETRO URREGO al debido proceso y a la defensa, al derecho a elegir y ser elegido y al derecho fundamental innominado al CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, con fundamento en las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. En consecuencia, ANULAR o SUSPENDER en forma definitiva el acto verbal o Declaración del Presidente Juan Manuel Santos sobre (sic) Alcaldía mayor de Bogotá o el Decreto que emita posteriormente a esta tutela, por medio de la cual el señor JUAN MANUEL SANTOS, en su condición de Presidente de la República firma la destitución de GUSTAVO PETRO URREGO como Alcalde Mayor de Bogotá, desacata unas medidas cautelares ordenadas por la CIDH y nombra u alcalde encargado.

3. Ordenar al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, que en el

cautelares ordenadas por la CIDH y nombra u alcalde encargado.

3. Ordenar al señor Presidente JUAN MANUEL SANTOS, que en el término de 48 horas proceda a acatar las medidas cautelares adoptadas por la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en la RESOLUCION 05 de 2014, de lo cual rendirá informe al Tribunal, so pena de las sanciones por desacato, debiendo si es el caso, REINTEGRAR en sus funciones a GUSTAVO PETRO URREGO.” (Fl. 6 y 7)TRÁMITE PROCESAL En virtud que en Sala extraordinaria del 1 de abril de 2014, se derrotó el proyecto que propuso rechazar la tutela de la referencia, mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 (Fls. del 39 al 44) se avocó conocimiento por el suscrito Magistrado quien sigue en turno, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República. Así mismo se vinculó al Procurador General de la Nación , como autoridad accionada.

A su vez se les solicitó que remitieran con destino a este proceso sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda de tutela, en relación con: i) el desconocimiento de la medida cautelar adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 5/2014, mediante la cual solicitó al Gobierno Colombiano suspender los efectos de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de

Resolución 5/2014, mediante la cual solicitó al Gobierno Colombiano suspender los efectos de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013, la cual fue ratificada el 13 de enero de 2014, ii) por firmar la destitución de “GUSTAVO PETRO URREGO” y iii) por nombrar un alcalde encargado. También fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, se ordenó requerir por Secretaría, a LUIS CARLOS ESPAÑA GOMÉZ, para que acreditara, al día siguiente a la fecha en que se le notificara el auto admisorio, las razones por las cuales actúa como agente oficioso del señor “GUSTAVO PETRO URREGO” o para que allegara poder conferido por éste para actuar como apoderado en su representación y a GUSTAVO PETRO URREGO para que ratificara la actuación del demandante de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por el actor, la cual consistía en que “se suspenda la ejecución del acto administrativo o alocución presidencial mediante la cual “firmó” la destitución de Gustavo Petro Urrego, a solicitud de la Procuraduría y que además dispone no acatar las medidas cautelares ordenadas por la CIDH En subsidio de la anterior medida, Ordenar al señor Presidente de la República, como

la cual “firmó” la destitución de Gustavo Petro Urrego, a solicitud de la Procuraduría y que además dispone no acatar las medidas cautelares ordenadas por la CIDH En subsidio de la anterior medida, Ordenar al señor Presidente de la República, como medida provisional, proceder de inmediato al acatamiento de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH en la Resolución 05 de 2014” (Fl. 6).

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Procuraduría General de la Nación El Dr. Jorge Mario Segovia Armenta, actuando como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2014, en la Secretaría de esta Corporación (Fls. del 60 al 83), dio respuesta a la presente acción de tutela aduciendo que la parte actora acción se torna improcedente por contar con otro mecanismo de defensa judicial que suspenda el acto administrativo y por no encontrarse probado dentro del expediente la presencia de un perjuicio irremediable esta tutela no es procedente.

Señala que: “la acción de tutela realmente busca atacar el acto de ejecución emitido por (sic) Señor Presidente de la República, mediante el cual hace efectiva la sanción impuesta en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277. De lo que se colige, que se está demandando un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a revisión

facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277. De lo que se colige, que se está demandando un acto administrativo complejo, cuyo acto inicial ya fue sometido a revisión por la jurisdicción constitucional, y resuelto sobre el mismo la inexistencia de violación dederechos fundamentales, por lo cual sobre el mismo existe decisión de segunda instancia en firme.” (Fl.65) De igual forma señaló falta legitimidad por activa en la presente acción de tutela, pues Gustavo Petro es el único afectado con la decisión adoptada por la Presidencia al no acatar las medidas cautelares adoptadas por la CIDH. Finalmente solicitó se declare la falta de legitimidad activa, se rechace la acción por improcedente o en su defecto se deniegue.

2. Presidencia de la República Ante el requerimiento efectuado por este Despacho, la Dra. MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, actuando como apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio No. OFI14-00032336/JMSC 33020, de fecha 11 de abril de 2014, radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 11 del mismo mes y año

(Fls. del 84 al 160), dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que se opone a las pretensiones toda vez que el Presidente de la República procedió a actuar como lo hizo en razón a que la Presidenta del Consejo de Estado, informó a través de los medios de comunicación el 18 de marzo de 2014 que en Sala Plena, se adoptó la decisión de revocar las tutelas de primera instancia a través de las cuales se había ordenado suspender los efectos jurídicos del acto administrativo a través del cual la

los medios de comunicación el 18 de marzo de 2014 que en Sala Plena, se adoptó la decisión de revocar las tutelas de primera instancia a través de las cuales se había ordenado suspender los efectos jurídicos del acto administrativo a través del cual la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá. Argumenta que el Procurador General de la Nación envió al Presidente de la República a través del Oficio No. 0061 de 19 de marzo de 2014 copia del fallo mediante el cual se impone sanción e inhabilita al Alcalde, fallo a través del cual se resolvió recurso de reposición y confirma el fallo de única instancia, edicto mediante el cual se notificó, ejecutoria del fallo y comunicación suscrita por la sala disciplinaria, deconformidad con lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Código Único Disciplinario). Asegura que el proceder del Consejo de Estado al comunicar la decisión adoptada en Sala Plena se llevo a cabo de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 16. De otro lado a la fecha en que se instauró la presente tutela, y se había notificado la decisión adoptada por dicho ente, lo cual conlleva a aplicar la figura de hecho superado. De otro lado señala frente a la medida cautelar adoptada por la CIDH, que ésta es contraria a lo dispuesto en la Constitución, toda vez que recae sobre la destitución, más no sobre la inhabilidad y que la orden de asegurar la permanencia de Petro como Alcalde se extiende en el tiempo hasta tanto no se pronuncie la CIHD

que ésta es contraria a lo dispuesto en la Constitución, toda vez que recae sobre la destitución, más no sobre la inhabilidad y que la orden de asegurar la permanencia de Petro como Alcalde se extiende en el tiempo hasta tanto no se pronuncie la CIHD acerca de la petición individual formulada por Gustavo Petro. Afirma que la presente acción resulta improcedente aún cuando falta ser revisadas las tutelas por la Corte Constitucional, quien eventualmente podrá revocar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. Considera que la CIDH realizó un juicio anticipado a cerca de la incompatibilidad de las normas nacionales y la Convención, lo cual genera contradicciones en el ordenamiento jurídico constitucional colombiano, atentando con el artículo 93 de la constitución, desconociendo la jurisprudencia interamericana, que acepta que autoridades no judiciales impongan sanciones restrictivas de derechos siempre y cuando se respete el debido proceso. De igual modo dicha medida incumple las reglas y la jurisprudencia interamericana al no demostrarse la urgencia y la irreparabilidad del daño. Finalmente solicita se deniegue por improcedente.RESPUESTA DADA POR LA PARTE ACTORA FRENTE AL REQUERIMIENTO REALIZADO EN EL AUTO ADMISORIO Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Corporación, el señor Luis Carlos España Gómez informó: “(…) con el fin de dar respuesta al

REQUERIMIENTO REALIZADO EN EL AUTO ADMISORIO Mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Corporación, el señor Luis Carlos España Gómez informó: “(…) con el fin de dar respuesta al requerimiento efectuado, me permito dejar constancia que el suscrito realizó todas las gestiones a su alcance para la ratificación de la tutela, y que en el día de hoy el doctor OMAR ORTEGA, abogado externo de Gustavo Petro, me informó telefónicamente que no es posible que el doctor GUSTAVO PETRO URREGO se ratifique en la tutela de la referencia, por existir otra acción constitucional similar ya admitida por el mismo Tribunal, siendo ponente el DR. SARMIENTO.” (Fl. 59) Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección

procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de ve

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