TA CUN - 2014-01215-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01215-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO – Ordena devolver sumas de dinero al haber sido nombrada en forma irregular ante la falta de existencia previa de certificado de disponibilidad presupuestal – Improcedencia de la acción de tutela – Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos - La actora cuenta con un medio inmediato de defensa y no acredita la existencia de perjuicio irremediable - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6 Tutela por pago de salarios debidos y contra actos administrativos Advierte la Sala que por regla general, en desarrollo del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por cuanto existe el medio de control judicial actualmente conocido como de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso, cuenta con la posibilidad de interponer medidas cautelares. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo
administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: “(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible”. Sobre este punto, por ejemplo, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T– 214 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló lo siguiente:.. En el sub lite, estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la supuesta violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la negativa del pago de los emolumentos que reclama la accionante y la decisión contenida en el Oficio DEAJRH14-1322 del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) (fl.) proferido por la Directora Administración División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual se le ordenó reintegrar el sueldo correspondiente a 4 días que se le pagaron de más, “ por cuanto su vinculación laboral fue hasta el 6 de enero de 2014 en reemplazo de la Licencia de Maternidad de …”.
mediante el cual se le ordenó reintegrar el sueldo correspondiente a 4 días que se le pagaron de más, “ por cuanto su vinculación laboral fue hasta el 6 de enero de 2014 en reemplazo de la Licencia de Maternidad de …”. Por consiguiente, advierte la Sala de decisión, que la reclamación de salarios dejados de pagar puede hacerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual, debe adelantarse previamente la actuación en sede administrativa y si allí no es posible lograr un acuerdo, ni por vía de conciliación ha lugar al trámite judicial. En cuanto a lo segundo, y frente al cobro que considera indebido, es posible controvertir dicho acto administrativo, el cual se puede demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.138 , mediante el cual se ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos, el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01215 juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, en relación con el
juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, en relación con el posible inició del cobro coactivo en contra de la accionante, advierte la Sala mayoritaria que dentro del mismo, la tutelante podrá ejercer su derecho de defensa y que los actos administrativos proferidos dentro de dicho proceso también son debatibles ante ésta jurisdicción. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, anunció la necesidad previa de acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, “pues de lo contrario la tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales”. En igual sentido, sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales, previamente a hacer otorgable la protección especial, dicha Corporación ha indicado: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos
preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.” La subsidiariedad implica entonces agotar con antelación los medios de defensa ordinarios disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Por ello, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios regulares de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, puesto que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. En consecuencia, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
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La Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2001 indicó que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; y en la T-450 de 2008, señaló que la tutela se moviliza bajo la presunción de violación del mínimo vital cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido entendiendo por este el que excede de 2 meses. Igualmente, es cargo del empleado probar que se
2008, señaló que la tutela se moviliza bajo la presunción de violación del mínimo vital cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido entendiendo por este el que excede de 2 meses. Igualmente, es cargo del empleado probar que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y que no posee ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, como dispone la Sentencia T-362 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-565 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de
generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Sin embargo, en el sub examine la tutelante no acredita la existencia de dicho perjuicio irremediable, porque, actualmente se encuentra vinculada laboralmente con el Consejo de Estado, de lo cual se presume que devenga lo necesario para su subsistencia y en consecuencia la presente controversia se refiere a un tema meramente económico relacionado con el pago de unos sueldos que considera le adeuda la entidad accionada. En conclusión, la actora cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, como son los recursos administrativos, la solicitud de declaratoria de nulidades o la interposición de excepciones previas y de mérito, que proceden en contra de las decisiones tomadas por la autoridad distrital dentro de los procesos coactivos, en caso de que se le inicie dicho proceso. Y también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo que considera le está causando perjuicio.
restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo que considera le está causando perjuicio. Pese a lo anterior, recuerda la Sala de decisión que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional cuando pueda observarse que la decisión acusada, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al administrado las garantías establecidas en la Constitución Política de Colombia, siempre que sea ostensible e indiscutible la afectación del orden jurídico al que estaba sujeta la actividad de la administración. Este análisis es más riguroso en tratándose de procesos de carácter administrativo, por cuanto, además de los recursos ordinarios dispuestos dentro de los mismos, existe un control judicial por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones estatales.
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Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia T-215 del dos (2) de marzo de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, que dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a los límites que impone la existencia de las demás jurisdicciones
que dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a los límites que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales. Dijo en esa oportunidad: “ La jurisdicción constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las personas de orden ius fundamental con el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas”. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, en el sub examine, las pruebas allegadas por la actora no permiten deducir la existencia de una actuación ilegal; ya que no basta afirmar tal condición, sino que es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional.
de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de las actuaciones realizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta –como se explicó en precedencia-, la subsidiariedad que caracteriza la tutela, impide al Juez Constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso administrativo, adoptando decisiones o modificando las existentes, pues dichas actuaciones afectarían indiscutiblemente el ámbito propio y la autonomía funcional del Juez natural.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-01215
ACTOR: CAROLINA MARÍA SÁNCHEZ SERNA ACCIONADA: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO En consideración a que el proyecto de fallo presentado por la Magistrada Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO fue derrotado por no compartir la Sala Mayoritaria los argumentos plasmados en el mismo, procede la Subsección “C” con ponencia del suscrito, a quién correspondió en turno la elaboración de la decisión, a proferir fallo
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01215 que en derecho corresponda, dentro de la Acción de Tutela iniciada por la señora CAROLINA MARÍA SÁNCHEZ SERNA identificada con C.C. No. 1.088’259.299, en
A.T No. 2014 – 01215 que en derecho corresponda, dentro de la Acción de Tutela iniciada por la señora CAROLINA MARÍA SÁNCHEZ SERNA identificada con C.C. No. 1.088’259.299, en nombre propio, contra de la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, invocando la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso , los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el pago del salario correspondiente al período comprendido entre el 7 y el 28 de enero de 2014, en el que se desempeñó como Sustanciadora nominada del Consejero de Estado Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. La accionante pretende lo siguiente1: “En virtud de los hechos ampliamente descritos, les solicito respetuosamente proteger mis derechos fundamentales y en consecuencia de ello, ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectúe el pago de mi salario correspondiente al período comprendido entre el 7 y el 28 de enero de 2014, teniendo en cuenta que existe un acto administrativo con plenos efectos que me ampara y en consideración a que presté mis servicios de manera personal y sin solución de continuidad en ese lapso. Sobre lo anterior debo precisar que la presenta acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta que las circunstancias en las que me encuentro imponen la intervención inmediata del juez constitucional , en tanto las garantías superiores trasgredidas no son otras que mi mínimo vital y
como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta que las circunstancias en las que me encuentro imponen la intervención inmediata del juez constitucional , en tanto las garantías superiores trasgredidas no son otras que mi mínimo vital y mi derecho a la seguridad social, como antes lo expliqué. Así mismo les solicito señores Magistrados de manera respetuosa, compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente, a fin de que adelante las investigaciones a que haya lugar, en virtud de las graves omisiones descritas.” Posteriormente, mediante escrito del 20 de febrero de 2014 (fls. 73-77) la accionante adicionó la tutela y solicitó: “(…) solicito señora Magistrada, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hacer el pago efectivo del salario adeudado, con intereses moratorios sobre el mismo, toda vez que para suplir mis compromisos económicos y mis necesidades básicas, he tenido que adquirir diversos créditos sobre los cuales, en todo caso, debo pagar intereses, lo que genera un detrimento a mi patrimonio y que no tiene ninguna justificación y tampoco puede serme atribuido (…) 1 Folio 6
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De igual forma, ante los hechos descritos en el presente escrito, le solicito de manera respetuosa dictar las medidas cautelares necesarias a fin de suspender necesarias a fin de suspender el cobro que se está adelantando en mi contra en
De igual forma, ante los hechos descritos en el presente escrito, le solicito de manera respetuosa dictar las medidas cautelares necesarias a fin de suspender necesarias a fin de suspender el cobro que se está adelantando en mi contra en virtud del Oficio DEAJRH14-1322 suscrito por la señora Claudia Alexandra Briceño Mejía y ordenarle a la entidad demandada, efectuar el pago oportuno por concepto de seguridad social del mes de febrero, como quiera que sobre este periodo no existe duda alguna sobre mi vinculación al Consejo de Estado, como los actos administrativos anexados lo demuestran. De no decretarse las medidas solicitadas, quedaría desprovista de protección en seguridad social (…) ”. La presente acción de tutela se basa, en síntesis en los siguientes hechos2: La actora trabaja en el Consejo de Estado sin solución de continuidad desde el 25 de abril de 2011, y actualmente es oficial mayor en el Despacho del Magistrado Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Mediante oficios de septiembre 30 y octubre 1 de 2013, la señora Liz Carolina López informó a su nominador, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y a la Secretaría general del Consejo de Estado que su licencia de maternidad iniciaría el 1 de octubre de 2013, también informó que los 98 días de su licencia finalizarían el 6 de enero de 2014 y que su voluntad era gozar del período de vacaciones a partir de enero 7 al 28 de 2014. En consecuencia, el señor Magistrado, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, nombró a la actora en provisionalidad en el cargo ocupado por la señora López, esto
de 2014. En consecuencia, el señor Magistrado, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, nombró a la actora en provisionalidad en el cargo ocupado por la señora López, esto es, sustanciador nominado, para cubrir la licencia de maternidad y las vacaciones causadas por aquella, tomando posesión del cargo el 1 de octubre de 2013. Mediante oficio no. 849 de octubre 7 de 2013, la Secretaría de la Corporación informó de esta situación a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, posteriormente, mediante Decreto de diciembre 19 de 2013, la actora tomó nuevamente posesión del cargo de sustanciador nominado, con el fin de cubrir las vacaciones que empezaría a gozar la señora López el 7 de enero de 2014, novedad comunicada a la Unidad de recursos humanos mediante oficio no. 010 de enero 17 de 2014. Las situaciones administrativas descritas tuvieron como fundamento jurídico el 2 Folios 1 a 4 y 73 a 77. 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01215 artículo 6 de la circular no. PSAC11-44, posteriormente, en comunicación telefónica con el funcionario encargado de la nómina del Consejo de Estado el día 14 de enero, se informó a la actora que sus novedades se encontraban debidamente actualizadas, sin embargo, en otra conversación con el mismo funcionario de nómina el día 16 de
con el funcionario encargado de la nómina del Consejo de Estado el día 14 de enero, se informó a la actora que sus novedades se encontraban debidamente actualizadas, sin embargo, en otra conversación con el mismo funcionario de nómina el día 16 de enero de 2014, se informó a la actora que se encontraba por fuera de la nómina del Consejo de Estado desde enero 06 de 2014, por haber culminado la licencia la señora López y haberse reintegrado a su cargo, contrariando la voluntad de aquella de gozar de sus vacaciones a partir de enero 07 de 2014. El funcionario de nómina le indicó que el nominador, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, debía solicitar un certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir las vacaciones, desconociendo que dentro de las funciones de los Consejeros no se encuentra la de solicitar tales certificados, sin embargo, mediante comunicación telefónica, el Dr. Gómez Aranguren le pidió a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial adoptar las medidas para ejecutar el acto administrativo por medio del cual había dispuesto su nombramiento a partir del 7 hasta el 28 de enero de 2014. Sin haber recibido el salario correspondiente al mes de enero ni recibir comunicación alguna de la Dirección Ejecutiva, el Dr. Gómez Aranguren se comunicó nuevamente con la Directora ejecutiva el 30 de enero de 2014, reiterándole la solicitud de adoptar los correctivos del caso, quien se comprometió a solucionar el problema. No obstante, en esa fecha la actora recibió una llamada de la Dirección ejecutiva en la cual le solicitaron reintegrar parte de las prestaciones que recibió por el período de
adoptar los correctivos del caso, quien se comprometió a solucionar el problema. No obstante, en esa fecha la actora recibió una llamada de la Dirección ejecutiva en la cual le solicitaron reintegrar parte de las prestaciones que recibió por el período de vacaciones, aduciendo la culminación de su contrato y desconociendo el proceso de reclamación adelantado durante el mes de enero. La tutelante sostiene que en su caso han argumentado que los hechos descritos versan sobre vigencias expiradas, no obstante haber realizado todos los trámites indicados por la Dirección ejecutiva como por la Secretaría General de manera oportuna desde el mes de octubre de 2013. La actora informó que recibió una llamada de la funcionaria encargada de la División de Seguridad Social de la Dirección ejecutiva exigiéndole firmar nuevamente la afiliación a las entidades de salud y pensión porque de lo contrario no se efectuarían 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01215 dichos descuentos en el mes de febrero. Recibió el oficio DEAJRH 14-1322 de febrero 14 de 2014, mediante el cual la Directora Administrativa división de asuntos laborales le solicitaba reintegrar $692.523 pesos, debido a que se le canceló un mayor valor por el hecho de haberle liquidado 22 días de vacaciones, cuando debieron ser únicamente 18 días, por cuanto su vinculación laboral fue hasta enero 6 de 2014, en reemplazo de la licencia de maternidad de la señora López.
liquidado 22 días de vacaciones, cuando debieron ser únicamente 18 días, por cuanto su vinculación laboral fue hasta enero 6 de 2014, en reemplazo de la licencia de maternidad de la señora López. Finalmente, como medida cautelar solicitó la suspensión del cobro adelantado en su contra a través del oficio DEAJRH 14-1322 de febrero 14 de 2014.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
Respuesta del Consejero de Estado, Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Mediante escrito que obra a folio 81, certificó que la señorita Carolina María Sánchez Serna se encuentra vinculada al Consejo de Estado desde el 25 de abril de 2011, hasta la fecha actual, sin solución de continuidad. Informó que todas las situaciones administrativas concernientes a su Despacho, se han tramitado de forma oportuna y de conformidad con las instrucciones dadas por la Secretaría General del Consejo de Estado y de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El abogado de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante escrito que obran a folios 95 a 98, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” A.T No. 2014 – 01215
De conformidad con el artículo 107 del decreto 1660 de 1978 y el artículo 146 de la ley 270 de 1996, los empleados y funcionarios del Consejo de Estado, disfrutan del
A.T No. 2014 – 01215
De conformidad con el artículo 107 del decreto 1660 de 1978 y el artículo 146 de la ley 270 de 1996, los empleados y funcionarios del Consejo de Estado, disfrutan del régimen colectivo de vacaciones. El período vacacional del Consejo de Estado, inició el 20 de diciembre de 2013 y finalizó el 10 de enero de 2014. La licencia de maternidad de la señora Liz Carolina López Pedreros feneció el 6 de enero de 2014, fecha en la cual los funcionarios y empleados del Consejo de Estado se encontraban en vacaciones, razón por la cual no disfrutó de sus vacaciones colectivas. Informó que cuando la licencia por enfermedad o por maternidad coincida total o parcialmente con el período vacacional colectivo, los nominadores deben informar la necesidad de efectuar el nombramiento correspondiente a fin de solicitar la asignación de recursos para atender los reemplazos por vacaciones. Dicha solicitud se gestiona ante las unidades de planeación y de presupuesto y la asignación de recursos presupuestales por la unidad 04 rubro “reemplazos por vacaciones”, con la finalidad de contar con el certificado de existencia de recursos antes de la fecha del nombramiento de los reemplazos. De conformidad con el artículo 18 de la ley 344 de 1996, dos funcionarios no pueden percibir al mismo tiempo el pago de la remuneración establecida para un mismo cargo. Así pues, las entidades territoriales o los organismos del Estado no pueden encargar provisionalmente a un servidor público para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la existencia del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.
encargar provisionalmente a un servidor público para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la existencia del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Así entonces, previo a efectuar el nombramiento por reemplazos por vacaciones, el nominador debe contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de evitar la configuración de un hecho cumplido, figura que se encuentra prohibida en el artículo 86 de la ley 38 de 1989.
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En caso de realizar el pago sin el mencionado certificado, la entidad estatal incurriría en la prohibición dispuesta en el artículo 140 de la ley 1593 de 2012, lo que acarrearía investigaciones de tipo fiscal, penal y disciplinario para el representante legal y ordenador del gasto respectivo. Una vez terminada la licencia de maternidad y sin que se haya solicitado el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cargo de sustanciador nominado, quedó con dos empleadas nombradas, de las cuales una de ellas fue nombrada de forma irregular, toda vez que no existe el soporte presupuestal para proceder al pago, configurando un hecho cumplido. Por tal motivo, solicitó que se deniegue la suspensión de los efectos jurídicos del oficio no. DEAJRH14-1322 del 14 de febrero de 2014, que solicitó a la a
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