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TA CUN - 2014 - 01241-(08-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014 - 01241-(08-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela ante la negativa de expedición de copias de documentos que tienen carácter de reservado – Informaciones y documentos reservados – Rechazo de peticiones de información por motivo de reserva – Insistencia en caso de reserva – Casos en los que resulta procedente el recurso de insistencia – Se niega la tutela al no existir vulneración alguna – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 24, 25, 26 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (Artículo 1°). No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que previo a reclamar la defensa de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, el accionante deber acudir previamente al ejercicio de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, creados para tal fin, por ser su naturaleza subsidiaria y residual a los medios de defensa. Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y preferente para proteger dicho derecho, es el

los medios de defensa. Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo idóneo y preferente para proteger dicho derecho, es el recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, que son del siguiente tenor: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al

decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

A.T. No. 2014-01241

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” Quiere decir lo anterior, que el denominado recurso de insistencia se origina solamente en casos especiales, ello es, ante la negativa de suministrar información por tener el carácter de reservada.

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisión debe ser motivada, (II) se debe indicar las disposiciones legales pertinentes, y (III) la decisión de rechazo debe ser notificada al peticionario.

En resumen, si en ejercicio del derecho de petición de información, existe respuesta negativa por parte de la entidad, es procedente, que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos. Así las cosas, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la

2011, resulta ser el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital. Así las cosas, si bien en un principio, mediante el Oficio NO. S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014, al actor solo le dijeron que los documentos solicitados tenían el carácter de reservado, posteriormente, a través del Oficio No. S-2014-107507 del 2 de abril de 2014, la entidad accionada motivó su decisión, indicó las disposiciones legales pertinentes, y le notificó dicha decisión al peticionario, requisitos exigidos para dar paso al recurso de insistencia. De acuerdo a lo anterior, no existe entonces vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el actor, ya que para la Sala tal pronunciamiento resolvió de fondo, aunque negativamente, la solicitud de acceso a documentos públicos elevada por el peticionario. En este sentido, el derecho de petición del actor

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-01241 no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a amparar constitucionalmente este derecho fundamental. Además, al indicar la entidad accionada que lo solicitado por el accionante, son documentos que tienen el carácter de reservado, como se anotó anteriormente, ante la negativa de expedición de copias de documentos, por tener los mismos el carácter

documentos que tienen el carácter de reservado, como se anotó anteriormente, ante la negativa de expedición de copias de documentos, por tener los mismos el carácter de reservado, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que sea el Juez Contencioso Administrativo quien decida si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014).

ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 01241

ACTOR : MAIKED STIEK ROMERO LOPEZ

CONTRA: POLICÍA NACIONAL – JEFE DE SEGURIDAD FÍSICA DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

El señor Maiked Stiek Romero López , identificado con la C.C. No. 80.174.266 de Bogotá , presentó Acción de Tutela contra la Policía Nacional – Jefe de Seguridad Física de la Dirección General de la Policía Nacional , tendiente a obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera vulnerado al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud elevada el 11 de marzo de 2014, ante la entidad accionada. En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1: 1. “Se TUTELE a favor del señor MAIKED ESTIEK ROMERO LÓPEZ el amparo constitucional al derecho fundamental de PETICIÓN.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1: 1. “Se TUTELE a favor del señor MAIKED ESTIEK ROMERO LÓPEZ el amparo constitucional al derecho fundamental de PETICIÓN.

2. Se ordene al Jefe de Seguridad Física de la Dirección General de la Policía Nacional, que en un término de 48 horas dé respuesta de manera concreta y precisa respecto del DERECHO DE PETICIÓN radicado el día 11 de marzo de 2014 por el señor MAIKED ESTIEK ROMERO LÓPEZ.

3. Se ordene la expedición de copias de la Minuta de guardia de la Dirección General de la Policía Nacional del día 29 de diciembre de 2013 y del libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional del mismo día”.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS: Que era patrullero de la Policía Nacional, y el 29 de diciembre de 2013, en actividades del servicio le dieron instrucciones para asistir a un servicio al Municipio de Flandes-Tolima, como quiera que 1 Fl. 3

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-01241 el patrullero no cumplió la orden, fue retirado del servicio con base en las facultades discrecionales del Director General de la Policía Nacional, hecho por el cual hoy en día se adelanta una investigación disciplinaria. Que con el fin de aportar elementos probatorios al proceso disciplinario que se adelanta, el 11 de marzo de 2014 solicitó al Jefe de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional: (i) copia

una investigación disciplinaria. Que con el fin de aportar elementos probatorios al proceso disciplinario que se adelanta, el 11 de marzo de 2014 solicitó al Jefe de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional: (i) copia de la Minuta de guardia de la Dirección General de la Policía Nacional del día 29 de diciembre de 2013 y (ii) copia del libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional del mismo día. Que el Teniente Guillermo Alejandro Sánchez Rojas, suscribió el oficio S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014, en el cual informa que no se puede suministrar las copias solicitadas, salvo que medie orden de autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por contener información semiprivada, como lo contempla la sentencia T-729 de 2002 de la Corte Constitucional. Que con el anterior oficio, no se dio respuesta de fondo, concreta y precisa a lo solicitado, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA El Secretario General de la Policía Nacional, contestó la acción mediante escrito visto a folios 21 a 23 del expediente, solicitando se declare la existencia de hecho superado y la inexistencia de vulneración del derecho de petición, por cuanto considera que la Policía Nacional no ha vulnerado el citado derecho fundamental del actor, teniendo en cuenta que el objeto de la petición presentada el 11 de marzo de 2014, fue resuelto de fondo por la entidad, y de manera clara, precisa y congruente con lo pedido mediante oficio S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014 suscrito por el Teniente Guillermo Sánchez, en su calidad de Jefe de Seguridad Física de la

precisa y congruente con lo pedido mediante oficio S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014 suscrito por el Teniente Guillermo Sánchez, en su calidad de Jefe de Seguridad Física de la Dirección General (e), indicando que no se puede suministrar las copias solicitadas, salvo que medie orden de autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por contener información semiprivada. Manifestó que mediante Oficio No. S-2014-107507 del 2 de abril de 2014, la entidad amplió los motivos de la negación, y le indicó nuevamente al actor que la información solicitada tiene el carácter de reservado, y por lo tanto no puede ser suministrada, aduciendo razones de seguridad, en consecuencia dicha información solo puede ser dada a solicitud de las autoridades judiciales competentes. En el mismo oficio, le informan al signatario que la documentación requerida no se encuentra en los libros mencionados en el derecho de petición, aclarándole que el libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional no existe, y que la información solicitada se encuentra en el Libro de Población con fecha de apertura del 1º de enero de 2013.

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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Señaló que la anterior respuesta fue enviada a la dirección aportada por el peticionario en el escrito de tutela, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de tutela por haberse

configurado un hecho superado respecto de la solicitud del actor. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la Policía Nacional ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del actor, en cuanto no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado por él ante esa entidad desde el 11 de marzo de 2014, donde solicita: (i) copia de la Minuta de guardia

petición del actor, en cuanto no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado por él ante esa entidad desde el 11 de marzo de 2014, donde solicita: (i) copia de la Minuta de guardia de la Dirección General de la Policía Nacional del día 29 de diciembre de 2013 y (ii) copia del libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional del mismo día.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones, i) ser emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y,

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-01241 iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que se ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Subraya y negrilla fuera de texto).”2 De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no sólo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido de fondo, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Finalmente, en la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una respuesta de fondo bien sea positiva o negativa.

III. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA NEGATIVA DE EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS, POR TENER LOS MISMOS EL CARACTER DE RESERVADO El Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública

(Artículo 1°).

jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (Artículo 1°). No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que previo a reclamar la defensa de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, el accionante deber acudir previamente al ejercicio de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, creados para tal fin, por ser su naturaleza subsidiaria y residual a los medios de defensa. Es así, como para los casos en los cuales la administración frente a un derecho de petición de documentos, niega la información solicitada, argumentando la reserva de los mismos, el mecanismo 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 1032 de 2000, Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero..

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-01241 idóneo y preferente para proteger dicho derecho, es el recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011, que son del siguiente tenor: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la

Constitución o la ley, y en especial:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (…) Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la

encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” Quiere decir lo anterior, que el denominado recurso de insistencia se origina solamente en casos especiales, ello es, ante la negativa de suministrar información por tener el carácter de reservada.

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Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisión debe ser

Además, para que prospere el recurso de insistencia ante el rechazo de las peticiones de información, por motivo de reserva, se debe reunir los siguientes requisitos: (I) la decisión debe ser motivada, (II) se debe indicar las disposiciones legales pertinentes, y (III) la decisión de rechazo debe ser notificada al peticionario.

En resumen, si en ejercicio del derecho de petición de información, existe respuesta negativa por parte de la entidad, es procedente, que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos. Así las cosas, el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser el mecanismo judicial idóneo y preferente para la protección del derecho a la información y el derecho a acceder a los documentos públicos, a menos que el incumplimiento afecte de manera clara derechos fundamentales, asociados a la dignidad humana, el salario mínimo ó el mínimo vital.

III. CASO EN CONCRETO De la documental obrante al expediente se tiene que el actor, mediante derecho de petición presentado el día 11 de marzo de 2014, solicitó a la Policía Nacional (i) copia de la Minuta de guardia de la Dirección General de la Policía Nacional del día 29 de diciembre de 2013 y (ii) copia del libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional del mismo día. Lo anterior, con el fin de aportar elementos probatorios al proceso disciplinario que se adelanta en su contra3.

Que para contestar el derecho de petición presentado, el Teniente Guillermo Alejandro Sánchez Rojas, en su calidad de Jefe de Seguridad Física de la Dirección General (e), mediante el oficio

contra3. Que para contestar el derecho de petición presentado, el Teniente Guillermo Alejandro Sánchez Rojas, en su calidad de Jefe de Seguridad Física de la Dirección General (e), mediante el oficio S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014, le informó al actor: “En atención a la comunicación oficial del asunto me permito indicar que las copias solicitadas no pueden ser suministradas u ofrecidas, salvo por orden de autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por contener información semiprivada, como lo contempla la sentencia T-729 de 2002 de la Corte Constitucional”4. Que mediante Oficio No. S-2014-107507 del 2 de abril de 2014 5, el Mayor Hernán Felipe Pardo López - Jefe de Seguridad Física de la Dirección General de la Policía Nacional, amplió los motivos de la negación al derecho de petición, y le indicó nuevamente al actor que la información solicitada tiene el carácter de reservado, por contener datos que afectarían el derecho a la intimidad, así: “Vale la pena aclarar al petente, que en el cuerpo de la anotación de data 29 de noviembre de 2013, se encuentra información de personas, con número de documentos y placas de identificación, teléfonos de 3 Folio 54 Folio 65 Folios 24 a 27

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C A.T. No. 2014-01241 contactos, órdenes de captura y demás datos que afectarían el derecho a la intimidad y siendo este un derecho fundamental que se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de

contactos, órdenes de captura y demás datos que afectarían el derecho a la intimidad y siendo este un derecho fundamental que se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispone: (…). Ahora bien, en cuanto a la información solicitada por el señor MAIKED STIEK ROMERO LÓPEZ no podrá ser suministrada, aduciendo razones de seguridad, derivadas de la situación de orden público y la imposibilidad de accesar los datos requeridos con la confidencialidad debida. (…) Así mismo, es necesario informar que los datos personales solicitados son de carácter confidencial…” En el mismo oficio, se le indicó al actor que la información requerida solo puede ser dada a solicitud de las autoridades judiciales competentes. Igualmente, se le informó que la documentación requerida no se encuentra en los libros mencionados en el derecho de petición, aclarándole que el libro de control de vehículos de la Dirección General de la Policía Nacional no existe, sino que la información solicitada se encuentra en el Libro de Población con fecha de apertura del 1º de enero de 2013 , y que el actor puede solicitarlo como pruebas tanto en el proceso disciplinario como judicial. El anterior oficio, fue enviado a la dirección suministrada por el actor tanto en el derecho de petición como en el acápite de notificaciones de la acción de tutela, a través del mensajero de la entidad y por la empresa de correspondencia 472, con No. de Guía RN160239060 6, número de guía que fue corroborado en la pagina web de la empresa 472, y aparece entregado.

entidad y por la empresa de correspondencia 472, con No. de Guía RN160239060 6, número de guía que fue corroborado en la pagina web de la empresa 472, y aparece entregado. Así las cosas, si bien en un principio, mediante el Oficio NO. S-2014-087964 del 17 de marzo de 2014, al actor solo le dijeron que los documentos solicitados tenían el carácter de reservado, posteriormente, a través del Oficio No. S-2014-107507 del 2 de abril de 2014, la entidad accionada motivó su decisión, indicó las disposiciones legales pertinentes, y le notificó dicha decisión al peticionario, requisitos exigidos para dar paso al recurso de insistencia. De acuerdo a lo anterior, no existe entonces vulneración alguna al derecho fundamental de petición invocado por el actor, ya que para la Sala tal pronunciamiento resolvió de fondo, aunque negativamente, la solicitud de acceso a documentos públicos elevada por el peticionario. En este sentido, el derecho de petición del actor no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a amparar constitucionalmente este derecho fundamental. Además, al indicar la entidad accionada que lo solicitado por el accionante, son documentos que tienen el carácter de reservado, como se anotó anteriormente, ante la negativa de expedición de copias de documentos, por tener los mismos el carácter de reservado, el mecanismo judicial ordinario, creado por el legislador es el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que sea el Juez Contencioso Administrativo quien decida si s

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