TA CUN - 2014-0128-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0128-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación al derecho de Petición por no entregar oportunamente certificación en la cual se indicara fecha en que su ex empleador “Sanatorio de Contratación E.S.E. había consignado el valor de sus cesantías de su último año de servicios – Tutela el Derecho de Petición Caso concreto 2.2.1 En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello, por lo cual se examinará de fondo la situación relativa a ese derecho. 2.2.2. Consta que la señora (…) presentó una petición el 2 de agosto de 2013 al Fondo Nacional del Ahorro-FNA, cuyo radicado es 2013-2303-119159-2, con el fin de que le certificaran la fecha en que su empleador -el Sanatorio de Contratación E.S.E.- le había consignado el valor de sus cesantías y hasta cuando se produjo su retiro -30 de agosto de 2006. Pese a esa respuesta, la accionante adujo su inconformidad porque solo se indicó el valor de las cesantías correspondiente a los meses de enero a octubre de 2006 sin señalar fecha y, por la contradicción en los datos especificados por el FNA. La Sala advierte que no encuentra que por esa afirmación del fondo, la respuesta no sea congruente o esté incompleta, puesto que la entidad también aportó con su respuesta el extracto individual de las cesantías, documento que se refiere a las fechas, descripción, año de reporte, retiros, abonos y saldo de las mismas, es
no sea congruente o esté incompleta, puesto que la entidad también aportó con su respuesta el extracto individual de las cesantías, documento que se refiere a las fechas, descripción, año de reporte, retiros, abonos y saldo de las mismas, es decir que en ese documento sí obra el detalle de las cuestiones que fueron materia de su petición, las cuales incluso podían ser materia de consulta telefónica con la funcionaria (…) al número telefónico 3810150 extensión 6664. Es decir que la Sala no encuentra que la segunda respuesta, expedida y comunicada durante el trámite de la presente actuación, también fuera incompleta o incongruente, como lo indicó la impugnante. Tampoco se considera que por la respuesta tardía se hubiese afectado el derecho de acceso a la Justicia de la accionante, puesto que la situación relativa al proceso ordinario laboral por la aludida mora del empleador al consignar las cesantías, se regula bajo las reglas propias de ese juicio, específicamente el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es decir que la imposibilidad de aducir en ese proceso judicial la certificación solicitada al fondo, no depende del solo incumplimiento del plazo legal que regula el derecho de petición, sino que debe atender los principios procesales para el efecto, entre ellos el derecho de postulación. Las anteriores razones son coincidentes con la conclusión del a quo, en cuanto encontró que la respuesta que el accionado finalmente comunicó a la señora Ríos
postulación. Las anteriores razones son coincidentes con la conclusión del a quo, en cuanto encontró que la respuesta que el accionado finalmente comunicó a la señora Ríos de Vargas fue congruente –aunque tardía-. Pero la Sala aclara que disienterespecto de la negativa a conceder la tutela al derecho de petición, puesto que a pesar de que dicha respuesta otorgada durante el trámite de la presente actuación constituya hecho superado, según lo indicado por la jurisprudencia, esta Sala considera que en ese evento la decisión ha de ser la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisió n, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala revoque la sentencia
estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala revoque la sentencia y en su lugar, proteja el derecho de petición, pero absteniéndose de dar orden alguna puesto que ya la respuesta se brindó.
Finalmente, se recuerda que la indemnización prevista como reconocimiento a favor del accionante dentro de la sentencia de tutela , es de carácter excepcional, ya que la tutela no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria sino de garantía del goce efectivo de los derechos|, por lo cual ello no solo depende de que el fallador proteja los derechos fundamentales, sino de que se cumplan una serie de requisitos, que en este caso no se cumplen.
NORMA: SENTENCIA T-412/2006 MAGISTRADO PONENTE RODRIGO
ESCOBAR GIL – T-922/2011 MAGISTRADO PONENTE HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO - C-818/2011 MAGISTRADO PONENTE JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB – T-1160 A/2001 – T-846/2003
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11 0001 3335 018 2014 00128 01
Accionante: Ángela Ríos de VargasAccionado: Fondo Nacional del Ahorro-FNA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia
Radicación: 11 0001 3335 018 2014 00128 01
Accionante: Ángela Ríos de VargasAccionado: Fondo Nacional del Ahorro-FNA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2014 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que negó la protección del derecho de petición de petición de la accionante y la condena de indemnización en abstracto. La providencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante manifestó que presentó una petición el 2 de agosto de 2013, radicado No. 2013-119159-2 al Fondo Nacional del Ahorro-FNA con el fin de que expidiera un certificado en el cual ndicara la fecha en que su ex – empleador el Sanatorio de Contratación E.S.E, había consignado el valor de sus cesantías consolidadas hasta el 30 de agosto de 2006 que fue su último año de servicios, sin que haya obtenido respuesta (fls. 711).
Afirmó que ese certificado sería aportado en un proceso judicial como prueba para demostrar la extemporaneidad en que el Sanatorio había consignado las cesantías y así obtener la indemnización correspondiente por la mora que ascendería a $14.025.674,76. Sin embargo, esto no fue posible debido a que el proceso terminó el 11 de febrero de 2014 mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Sin embargo, esto no fue posible debido a que el proceso terminó el 11 de febrero de 2014 mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición y se condene en abstracto a la accionada como indemnización por los perjuicios causados puesto que el FNA al no entregarle oportunamente la certificación, le impidió controvertir la que había presentado el Sanatorio (fls. 2-11). 1.2. Trámite procesal La tutela correspondió por reparto del 25 de febrero de 2014 al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda (fl. 12, c. 2), que la admitió al día siguiente (fl. 14, c. 2). Dicha providencia se notificó por aviso a la parte accionada el 4 de marzo de 2014 (fl. 16, c. 2). La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de marzo de 2014 (fls. 38-43, c. 2) y fue impugnada el 14 de ese mes (fl. 47-59, c. 2) 1 e ingresó a esta Corporación el 20 siguiente (fl. 2, c.1). 1 La impugnación se presentó dentro del término legal dispuesto para ello (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), pues al apoderado de la accionante se le notificó personalmente la sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2014 (fl. 46).1.3. La sentencia impugnada El a quo señaló que si bien la accionada mediante oficio No. 2013-2303-085061-1
la sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2014 (fl. 46).1.3. La sentencia impugnada El a quo señaló que si bien la accionada mediante oficio No. 2013-2303-085061-1 del 19 de agosto de 2013, dio respuesta a la señora Ángela Ríos de Vargas de su petición formulada el 2 de ese mes, esta no fue de fondo con lo solicitado. Sin embargo, posteriormente a través del oficio No. 2014-2303-016716-1 del 6 de marzo de 2014 expidió una certificación conforme la accionante requería, esto es, fecha de consignación de sus cesantías y el valor de las mismas consolidadas en el año 2006, la cual se le comunicó a través de la empresa de correo Envía según guía No. 014027753609. Consideró que en principio existían hechos que demostraban la vulneración del derecho fundamental de petición, pero que al proferirse la decisión de fondo al respecto ya había cesado su afectación y pese a que la respuesta fue de manera tardía, se presenta un hecho superado porque ya se resolvió. Explicó que tampoco se vulneró el acceso a la administración de justicia de la accionante por el hecho de que el Fondo Nacional del Ahorro no haya resuelto su petición oportunamente, pues si lo que ella pretendía era utilizar el certificado como prueba en el proceso ordinario laboral, debió solicitar su práctica en esa instancia o al vencerse los quince días con los que contaba el FNA para responderla. Concluyó que no se encuentra afectación alguna a su derecho al trabajo y negó la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,
responderla. Concluyó que no se encuentra afectación alguna a su derecho al trabajo y negó la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no cumple con uno de los requisitos para conceder la misma y es que se haya protegidos los derechos solicitados 1.4. La impugnación El apoderado de la accionante adujo que el FNA no contestó de manera clara, oportuna, completa y de fondo, pues en su respuesta del 6 de marzo de 2014, radicado, 2014-2303-016716-1, solamente indicó los meses que van de enero a octubre y el valor consignado, sin señalar la fecha en que se realizó y con mayor razón cuando hay contradicción entre los datos certificados por la accionada y el extracto (fls. 47-50, c. 2). 1.4. Medios de prueba En el cuaderno 2 del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Petición formulada por la accionante al FNA el 2 de agosto de 2013, radicado 2013-2303-119159-2 (fl. 2).- Extracto individual de cesantías a nombre de la accionante expedido por el FNA el 8 de enero de 2013 (fl. 3). - Acta de audiencia No. 002 celebrada el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, mediante la cual se resuelve la apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (fls. 4-5).
mediante la cual se resuelve la apelación contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (fls. 4-5). - Certificado de consignación de cesantías de enero a octubre de 2006, expedido el 24 de agosto de 2012 por el Auxiliar Administrativo Grado 21 del Sanatorio de Contratación E.S.E. a nombre de la señora Ángela Ríos de Vargas (fl. 6). - Oficio 2014-2303-016716-1 del 6 de marzo de 2014, de la Coordinación Grupo Cargue Reportes, División Afiliados y Entidades del FNA, dirigido a la accionante mediante la cual responden su petición del 2 de agosto de 2013 (fl. 25-26). Anexa extracto individual de las cesantías (fls. 29-33) y la respuesta que ya había dado el 13 de agosto de 2013, radicado 2013-2303085061-1(fls. 27-28). Esta se comunicó según guía de envío No. 014027753609 (fl. 34).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio d e la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo , para tal efecto determinará si el Fondo Nacional del Ahorro-FNAvulneró el derecho de
Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia del a quo , para tal efecto determinará si el Fondo Nacional del Ahorro-FNAvulneró el derecho de petición de la señora Ángela Ríos de Vargas , al no responder oportunamente su petición del 2 de agosto de 2013, lo que le impidió aportarla como prueba en un proceso laboral y por lo tanto se debe proteger y ordenar la indemnización en abstracto. 2.2. El caso concreto 2.2.1 En lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, la tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que no existe otra herramienta judicial para ello2, por lo cual se examinará de fondo la situación relativa a ese derecho. 2 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.2.2.2. Consta que la señora Ángela Ríos de Vargas presentó una petición el 2 de agosto de 2013 al Fondo Nacional del Ahorro-FNA, cuyo radicado es 2013-2303-119159-2, con el fin de que le certificaran la fecha en que su empleador -el Sanatorio de Contratación E.S.E.- le había consignado el valor de sus cesantías y hasta cuando se produjo su retiro -30 de agosto de 2006 (fl. 2).3 2.2.3. La entidad accionada mediante el oficio No. 2013-2303-085061-1 del 13 de agosto de 2013 le respondió, incluso antes de vencer el término para resolverla -el 26 de noviembre-. Pero esta respuesta no fue completa, tal y como lo consideró el a quo , pues en ella en
de 2013 le respondió, incluso antes de vencer el término para resolverla -el 26 de noviembre-. Pero esta respuesta no fue completa, tal y como lo consideró el a quo , pues en ella en concreto solo mencionó no haber una fecha exacta del pago de sus cesantías, aunque en el extracto de las mismas aparece el año de reporte, la descripción y la fecha. Tampoco obra prueba en el expediente que esa decisión haya sido comunicada a la accionante (fls. 27-28, c. 2). Es decir que se vulneró el derecho de petición de la accionante, al no responder en concreto, lo cual constituye el núcleo esencial del mismo 4, que se garantiza cuando la persona obtiene una respuesta congruente a lo solicitado, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo materia de la misma. 5 Adicionalmente, porque la autoridad debe informar oportunamente al interesado el resultado6. 3 La petición es del siguiente tenor: “(…) que mediante documento auténtico se certifique la fecha de consignación y el valor de mis cesantías consolidadazas de mi último año de servicios por parte de mi ex – empleador, el SANATORIO DE CONTRATACIÓN, EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO, NIT. 890205335-2.
Requiero con urgencia el documento solicitado y bajo las especificaciones indicadas, en aras de que sirva como prueba en un proceso judicial. Anexo extracto individual de cesantías por el FNA, donde aparece como fecha de
consignación de cesantías consolidadas, el día 07 de octubre de 2007.” (fl. 2). 4 Sentencia T-922 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (Negrillas fuera de texto).
y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (Negrillas fuera de texto). 6 Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.2.2.4. Ahora bien. En el curso de la presente tutela, el FNA respondió a la accionante mediante oficio del 6 de marzo de 2014, radicado 2014-2303-016716-1, y anexó el extracto individual de las cesantías (fls. 25-33). Respuesta que en esta oportunidad sí constas que le fue comunicada a la señora Ángela Ríos de Vargas, según la guía No. 014027753609 de la empresa de correos Envía (fl. 34). Pese a esa respuesta, la accionante adujo su inconformidad porque solo se indicó el valor de las cesantías correspondiente a los meses de enero a octubre de 2006 sin señalar fecha y, por la contradicción en los datos especificados por el FNA. La Sala advierte que no encuentra que por esa afirmación del fondo, la respuesta no sea congruente o esté incompleta, puesto que la entidad también aportó con su respuesta el extracto individual de las cesantías, documento que se refiere a las fechas, descripción, año de reporte, retiros, abonos y saldo de las mismas, es decir que en ese documento sí obra el detalle de las cuestiones que fueron materia de su petición, las cuales incluso podían ser materia de consulta telefónica con la funcionaria Luz Helena Rincón Manrique al número telefónico 3810150 extensión 6664 (fl. 52). Es decir que la Sala no encuentra que la segunda respuesta, expedida y comunicada durante
materia de consulta telefónica con la funcionaria Luz Helena Rincón Manrique al número telefónico 3810150 extensión 6664 (fl. 52). Es decir que la Sala no encuentra que la segunda respuesta, expedida y comunicada durante el trámite de la presente actuación, también fuera incompleta o incongruente, como lo indicó la impugnante. Tampoco se considera que por la respuesta tardía se hubiese afectado el derecho de acceso a la Justicia de la accionante, puesto que la situación relativa al proceso ordinario laboral por la aludida mora del empleador al consignar las cesantías, se regula bajo las reglas propias de ese juicio, específicamente el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículos 82, 83 y 84) (fls. 4-5, c. 2)7. Es decir que la imposibilidad de aducir en ese 7 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. “Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.” ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. “Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de
partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” ARTICULO 84. CONSIDERACION DE PRUEBAS AGREGADAS INOPORTUNAMENTE. “Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguenproceso judicial la certificación solicitada al fondo, no depende del solo incumplimiento del plazo legal que regula el derecho de petición, sino que debe atender los principios procesales para el efecto8, entre ellos el derecho de postulación. Las anteriores razones son coincidentes con la conclusión del a quo , en cuanto encontró que la respuesta que el accionado finalmente comunicó a la señora Ríos de Vargas fue congruente –aunque tardía-. Pero la Sala aclara que disiente respecto de la negativa a conceder la tutela al derecho de petición, puesto que a pesar de que dicha respuesta otorgada durante el trámite de la presente actuación constituya hecho superado, según lo indicado por la jurisprudencia, esta Sala considera que en ese evento la decisión ha de ser la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que
otorgada durante el trámite de la presente actuación constituya hecho superado, según lo indicado por la jurisprudencia, esta Sala considera que en ese evento la decisión ha de ser la de tutelar el derecho vulnerado, puesto que precisamente la solicitud de tutela fue la que determinó que cesara la violación al derecho fundamental. En este sentido, esta Sala ha indicado:9 Ahora bien. No se considera que en este caso aplique la figura del hecho superado por la circunstancia de que dentro del trámite se hubiera respondido la petición, puesto que si bien el hecho que dio origen a la tutela a su estudio por apelación o consulta.” 8 La Corte Constitucional, en la sentencia T-412 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil, reiteró lo siguiente: Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemploaquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. (…) En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa
reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la leyde resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2013, exp. 25 000 2336 000 2013 00105 00, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otros.cesó dentro del trámite de la acción, para la fecha de su ejercicio ese derecho fundamental sí se había vulnerado, razón para acudir a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado configura la carencia de objeto, y se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 10 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico
pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. 10 En estas circunstancias, la tutela pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico materia de la decisión judicial, de modo que lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.11 Sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no implica per se que el juez haya de negar la tutela a los derechos fundamentales vulnerados en un caso concreto, puesto que con independencia de la ineficacia de la orden para su protección, sí resulta necesario establecer en primer lugar si se produjo la afectación de los derechos materia del amparo, para protegerlos de ser necesario, a pesar de que una orden concreta carezca de efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado12: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición,
de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela , o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho 10 Sentencia T646 de 2011, MP: Humberto Antonio Sierra Porto, que reitera las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000. En sentido similar: sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 11 Sentencia T-519 de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Sentencia T-170 de 2009. Reiterada en sentencia T-922 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto.fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. Estas consideraciones constituyen la razón para que la Sala revoque la sentencia y en su lugar, proteja el derecho de petición, pero absteniéndose de dar orden alguna puesto que ya la respuesta se brindó.
2.2.5. Finalmente, se recuerda que la indemnización prevista como reconocimiento a favor
lugar, proteja el derecho de petición, pero absteniéndose de dar orden alguna puesto que ya la respuesta se brindó.
2.2.5. Finalmente, se recuerda que la indemnización prevista como reconocimiento a favor del accionante dentro de la sentencia de tutela 13, es de carácter excepcional, ya que la tutela no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria sino de garantía del goce efectivo de los derechos 14, por lo cual ello no solo depende de que el fallador proteja los derechos fundamentales, sino de que se cumplan una serie de requisitos 15, que en este caso no se cumplen. 13 Artículo 25. Indemnizaciones y costas. “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello
inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra ést
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