TA CUN - 2014-01359-(25-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01359-(25-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA /DERECHOS FUNDAMENTALES DE TUTELA, HABEAS DATA, TRABAJO, SALUD SEGURIDAD SOCIAL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA /
REGISTRO DE SANCIONES E INHABILIDADES EN CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PESE A HABERSE EXTINGUIDO LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Competencia legalmente asignada a la Procuraduría General de la Nación para registrar distintos tipos de sanciones, artículo 179 de la 734 de 2002 – Qué debe contener la certificación de antecedentes – No se vulneran derechos del accionante al permanecer las anotaciones por el término de 5 años, contados desde la ejecutoria de la correspondiente providencia – Desarrollo jurisprudencial Se centra en determinar, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, a la honra, al trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor…, con ocasión del registro de las sanciones e inhabilidades en su certificado de antecedentes, pese a haberse extinguido la pena privativa de la libertad que pesaba en su contra. Solución al problema Jurídico. Para el caso bajo estudio, se puede establecer que el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de hurto, mediante sentencias del 4 de marzo de 2010 y del 6 de mayo de 2010, con la consecuente inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal que fue de 3 años en el primer caso y de un año y tres meses en el segundo.
marzo de 2010 y del 6 de mayo de 2010, con la consecuente inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal que fue de 3 años en el primer caso y de un año y tres meses en el segundo. En el certificado de antecedentes del accionante, que se puede consultar en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se pudo constatar que mediante providencias del 31 de marzo de 2011 y el 23 de septiembre de 2013, el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso la extinción de la pena impuesta, razón por la cual fue librado certificado de libertad a partir del 27 de septiembre de 2013. El señor…, considera que dichas anotaciones, vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, a la honra, al trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, por cuanto le impiden conseguir un trabajo formal y por lo tanto solicita borrar dichos registros, teniendo en cuenta que ya cumplió la pena que le fue impuesta. Resulta necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la competencia legalmente asignada a la Procuraduría General de la Nación para llevar registro de los distintos tipos de sanciones. Para tal efecto debe mencionarse, que tal atribución está consagrada en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de
disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” (Subraya la Sala) De dicha preceptiva, se puede establecer que las certificaciones de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, deben contener las anotaciones de
figuren en el registro.” (Subraya la Sala) De dicha preceptiva, se puede establecer que las certificaciones de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. La H. Corte Constitucional, mediante sentencia mediante la sentencia C-1066 de 2002, estudió la constitucionalidad de la norma en mención, planteando los siguiente: “(…)A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales. Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes
término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidadesintemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. (Subraya la Sala). Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (…)”
trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (…)” De la misma forma, el H. Consejo de Estado al analizar un caso similar, dispuso lo siguiente: “(…)De los apartes antes expuestos puede apreciarse que la Corte Constitucional al analizar el artículo 174 del Código Disciplinario Único, y en especial su inciso 3°, consideró que la certificación de antecedentes por parte de la Procuraduría debe contener las providencia ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de éstas sea menor a 5 años. Adicionalmente precisó que el referido certificado debe reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años, y por supuesto las de carácter intemporal. En ese orden de ideas se destaca, que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual a propósito del término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada constitucional (sentencia C-1066 de 2002).” (Subraya la Sala) De conformidad con los antecedentes expuestos y atendiendo a la Jurisprudencia
fuerza de cosa juzgada constitucional (sentencia C-1066 de 2002).” (Subraya la Sala) De conformidad con los antecedentes expuestos y atendiendo a la Jurisprudencia transcrita, la Sala considera que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la norma es clara en señalar, que dichas anotaciones deben permanecer por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia, situación que resulta justificada y razonable en aras de preservar el ordenamiento jurídico y las atribuciones que le son propias a la Procuraduría General de la Nación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA NO. 2014-01359
DEMANDANTE : MIGUEL ÁNGEL ALFONSO ROZO DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO : (Habeas Data, buen nombre, honra, trabajo, salud) ============================================================= Procede la Sala a resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte del señor Miguel Ángel Alfonso Rozo contra la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petición
en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, por parte del señor Miguel Ángel Alfonso Rozo contra la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “Con base en los hechos aquí señalados, solicito al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, a la honra, al trabajo, la salud, la seguridad social, así como también el mínimo vital y la vida digna y en consecuencia disponga y ordene a la parte accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dichas anotaciones no sean más registradas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI, y así poder presentar el mencionado documento con miras a obtener un empleo, expedición de visas e incluso poder trabajar en el extranjero, que son solo algunas de las situaciones en las cuales se requiere, lo cual no logro porque se me discrimina al ver la anotación en el documento a pesar de que varias sentencias han amparado el derecho constitucional al Habeas Data, se siguen vulnerando mis derechos constitucionales ya comentados, así como también el derecho a la igualdad ante la ley, por contemplar una sanción o pena perpetua, cuando yo ya he saldado mi deuda con la justicia”.
Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:“1.- Fui condenado a la pena de tres (3) años como coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia del fecha cuatro (4) de marzo de 2010.
calificado y agravado, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia del fecha cuatro (4) de marzo de 2010. 2.- El día seis (6) de mayo de 2010, me es impuesta la pena de un (01) año y tres meses por el delito de hurto calificado y agravado, por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. en sentencia del seis (06) de mayo de 2010. 3.- Dentro del programa de resocialización desarrollado por los centros penitenciarios, reporté 270 horas de estudio durante el periodo comprendido entre marzo y junio de 2012, certificado por el establecimiento carcelario de Bogotá D.C. bajo el Nº 15228082 expedido el día 31 de mayo de 2012. 4.- Reporté 243 horas de estudio durante el periodo comprendido entre mayo y julio de 2012, como consta en el certificado expedido por la Colonia Agrícola de la ciudad de Acacías Meta con Nº 15273172 expedido el día 9 de agosto de 2012. 5.- El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante providencia de treinta y uno (31) de marzo de 2011, declara la extinción de las penas mencionadas en los numerales anteriores. 6.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC expide CERTIFICADO DE LIBERTAD por pena cumplida, con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013. 7.- Una vez cumplidas las penas y tras esta dura experiencia, salgo del establecimiento carcelario con el firme propósito de cambiar el rumbo de mi vida.
LIBERTAD por pena cumplida, con fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013. 7.- Una vez cumplidas las penas y tras esta dura experiencia, salgo del establecimiento carcelario con el firme propósito de cambiar el rumbo de mi vida. 8.- Inicio la labor de búsqueda de empleo entregando alrededor de sesenta hojas de vida. 9.- Soy llamado a varias entrevistas y posterior a ellas presento pruebas psicotécnicas, obteniendo buenos resultados. 10.- En este momento del proceso de selección me solicitan entre otros documentos el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación.11.- Al momento de tramitar el mencionado certificado de antecedentes, aparecen allí anotaciones de los delitos cometidos, las penas a las cuales fui condenado en establecimiento carcelario e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 12.- Presento a los empleadores dicho documento y a partir de ese momento termina para mí el proceso de selección de personal, lo cual frustra mi meta de conseguir un empleo formal y así ser nuevamente un individuo productivo y positivo para la sociedad. 13.- Al llegar a casa y saludar a mi madre y mis dos pequeñas hijas, los sentimientos de frustración, vergüenza e impotencia me destrozan y siento que todos los proyectos con mis niñas de poder darles una vida digna, son irrealizables. 14.- Lamentablemente no cuento con los recursos financieros para desarrollar una actividad como trabajador independiente y así lograr la estabilidad económica familiar que necesitamos, lo cual sería otra alternativa de solución para mis problemas.
14.- Lamentablemente no cuento con los recursos financieros para desarrollar una actividad como trabajador independiente y así lograr la estabilidad económica familiar que necesitamos, lo cual sería otra alternativa de solución para mis problemas. 15.- Me encuentro en este trasegar hace más de seis meses, acumulando no solo innumerables rechazos, sino también frustraciones, deudas y desesperación. 16.- La señora Jessica Paola Melo Cifuentes madre de mis dos hijas se encuentra actualmente privada de la libertad pagando la condena impuesta por la justicia, esto en la ciudad de Acacías (Meta) hecho que agrava aún más mi situación por lo que temo perder la custodia de mis hijitas, ya que me es imposible brindarles la estabilidad económica y emocional que requieren”
2.- EL PROCEDIMIENTO
El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de abril de 2014, visible a folio 31 del expediente, avocó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Miguel Ángel Alfonso Rozo y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que diera las explicaciones que estimara convenientes y anexara la documental del caso.2.1.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito obrante de folios 47 a 59 del expediente, da respuesta a la acción de tutela y se opone a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito obrante de folios 47 a 59 del expediente, da respuesta a la acción de tutela y se opone a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: Señala que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias e inhabilidades entre otras, que adelanta la Procuraduría General de la Nación, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que dispone que la certificación de antecedentes, debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Indica que a la Procuraduría General de la Nación, únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales, garantizando en todo caso su disponibilidad de manera gratuita para ser consultada por el interesado o por terceros. Para el caso del accionante, informa que las penas principales de prisión y las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, fueron impuestas mediante providencias ejecutoriadas del 4 de marzo de 2010 para un caso y del 6 de mayo de 2010 para el otro, y en consecuencia, no es posible retirar dicha información del registro, por cuanto no han transcurrido los 5 años señalados en la norma para el efecto. Hace alusión a diversa jurisprudencia, de la cual concluye que la entidad ha cumplido
información del registro, por cuanto no han transcurrido los 5 años señalados en la norma para el efecto. Hace alusión a diversa jurisprudencia, de la cual concluye que la entidad ha cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas por la ley y por ende, no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. 3CONSIDERACIONES:La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. 3.1Acervo probatorio. De folios 13 a 14 del expediente, obra copia del certificado ordinario de antecedentes Nº 54528980 del señor Miguel Ángel Alfonso Rozo, expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que se relacionan las sanciones, delitos, providencias, eventos e inhabilidades. De folios 15 a 17 del expediente, obra copia del auto del 30 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante el cual se reconoce a favor del señor Alfonso Rozo 20.25 días como redención de pena. A folio 18 dele expediente, obra copia del certificado de libertad del accionante,
de Acacías Meta, mediante el cual se reconoce a favor del señor Alfonso Rozo 20.25 días como redención de pena. A folio 18 dele expediente, obra copia del certificado de libertad del accionante, expedido por el INPEC a partir del 27 de septiembre de 2013. De folios 19 a 20 del expediente, obra copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Charon Lizeth y Ashley Nicole Alfonso Melo en su calidad de hijas del accionante. 4.- Planteamiento del problema. Se centra en determinar, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, a la honra, al trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Miguel Ángel Alfonso Rozo,con ocasión del registro de las sanciones e inhabilidades en su certificado de antecedentes, pese a haberse extinguido la pena privativa de la libertad que pesaba en su contra.
4.1Solución al problema Jurídico. Para el caso bajo estudio, se puede establecer que el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de hurto, mediante sentencias del 4 de marzo de 2010 y del 6 de mayo de 2010, con la consecuente inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal que fue de 3 años en el primer caso y de un año y tres meses en el segundo. En el certificado de antecedentes del accionante, que se puede consultar en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se pudo constatar que mediante
años en el primer caso y de un año y tres meses en el segundo. En el certificado de antecedentes del accionante, que se puede consultar en la página web de la Procuraduría General de la Nación, se pudo constatar que mediante providencias del 31 de marzo de 2011 y el 23 de septiembre de 2013, el respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso la extinción de la pena impuesta, razón por la cual fue librado certificado de libertad a partir del 27 de septiembre de 2013. El señor Alfonso Rozo considera que dichas anotaciones, vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, a la honra, al trabajo, la salud, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, por cuanto le impiden conseguir un trabajo formal y por lo tanto solicita borrar dichos registros, teniendo en cuenta que ya cumplió la pena que le fue impuesta. Resulta necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la competencia legalmente asignada a la Procuraduría General de la Nación para llevar registro de los distintos tipos de sanciones. Para tal efecto debe mencionarse, que tal atribución está consagrada en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 que dispone:“ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en
inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” (Subraya la Sala) De dicha preceptiva, se puede establecer que las certificaciones de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación, deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
expide la Procuraduría General de la Nación, deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores, y en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. La H. Corte Constitucional, mediante sentencia mediante la sentencia C-1066 de 2002, estudió la constitucionalidad de la norma en mención, planteando los siguiente: “(…)A su vez, la mayoría de las sanciones penales tienen carácter continuado, de conformidad con lo previsto en los Arts. 35, 43 y 51 del Código Penal, lo mismo que las inhabilidades en cuanto tales.Dicho carácter continuado de las sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades, señaladas en el inciso 1o del Art. 174 del Código Disciplinario Único, explica que el inciso 3º del mismo disponga que “[l]a certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o
para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada. En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política. (Subraya la Sala). Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (…)”1
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. (…)”1 De la misma forma, el H. Consejo de Estado al analizar un caso similar, dispuso lo siguiente: “(…)De los apartes antes expuestos puede apreciarse que la Corte Constitucional al analizar el artículo 174 del Código Disciplinario Único, y en especial su inciso 3°, consideró que la certificación de antecedentes por parte de la Procuraduría debe contener las providencia ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años 1 Sala Plena de la Corte Constitucional, sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002anteriores a su expedición, aun cuando la duración de éstas sea menor a 5 años. Adicionalmente precisó que el referido certificado debe reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aun cuando hayan transcurrido más de 5 años, y por supuesto las de carácter intemporal. En ese orden de ideas se destaca, que la función de la Procuraduría General de la Nación respecto del registro de sanciones, tiene su sustento normativo en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, frente al cual a propósito del término en que deben permanecer las anotaciones respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada constitucional (sentencia C-1066 de 2002).” (Subraya la Sala)2
respectivas, existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada constitucional (sentencia C-1066 de 2002).” (Subraya la Sala)2 De conformidad con los antecedentes expuestos y atendiendo a la Jurisprudencia transcrita, la Sala considera que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la norma es clara en señalar, que dichas anotaciones deben permanecer por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente providencia, situación que resulta justificada y razonable en aras de preservar el ordenamiento jurídico y las atribuciones que le son propias a la Procuraduría General de la Nación. Es por lo anterior, que se procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel Alfonso Rozo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 20
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