TA CUN - 2014-01404-00-(08-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01404-00-(08-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE
SOBREVIVIENTES / SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PADRES DEL CAUSANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD DEL ESTATUTO GENERAL CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993 – Sobre la dependencia económica que deben demostrar los padres – Debe aplicarse de preferencia la Ley general frente a la norma especial / COMPENSACION POR MUERTE Y CESANTIAS DOBLES – Reconocida la pensión de la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte y el valor de una cesantía si se le pago doble – Desarrollo jurisprudencial – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48, Ley 797 de 2003, Decreto 1214 de 1990 Lo primero que se advierte es que el causante sirvió como empleado público, servidor misional de sanidad militar del Ministerio de Defensa, desde el 1º de junio de 1989 hasta el 2 de septiembre de 1996; según la resolución 4006 del 29 de octubre de 2010, acumuló 17 años 2 meses y 1 día, fue retirado del servicio el 7 de marzo de 2010 por muerte “en simple actividad”. No se discute la vocación para acceder al derecho pretendido por parte de la señora… y el señor…, como padres del causante, el inconformismo radica en el requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes.
para acceder al derecho pretendido por parte de la señora… y el señor…, como padres del causante, el inconformismo radica en el requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, han estado amparadas por normas propias, entre estas, el decreto ley 1214 de 1990, que contiene el régimen prestacional de esos servidores, del que hace parte el personal de sanidad militar. Ahora bien, de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley”. En consecuencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se rigen por las normas salariales y prestacionales expedidas por el Legislador y el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la especialidad constitucional prevista para ese grupo de servidores. No obstante lo anterior, se observa que el régimen general de pensiones previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, exige para efectos
en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, exige para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 26 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso, en tanto, la norma especial exige haber servido 18 años. Vale decir, la norma general resulta más favorable respecto del régimen especial, razón por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de la prestación a la luz de la norma general y no de la norma especial. Del caso en estudio, la administración negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora con fundamento, esencialmente, en el artículo 123 del decreto ley 1214 de 1990, norma del siguiente tenor literal:Demandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
Página: 2 “ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:..
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).” De esta forma, la parte actora solicita se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, que dispone dentro de los requisitos para obtener la misma que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En relación con la aplicación de principios de favorabilidad e igualdad, el estatuto general consagrado en la ley 100 de 1993, establece: “ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la
“ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” Ahora bien, como se consignó en precedencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra exceptuado de la aplicación de la ley 100 de 1993; sin embargo, la jurisprudencia reiteradamente, y en aplicación del principio de favorabilidad, ha invertido el principio de hermenéutica jurídica de especialidad y ha dado aplicación preferente a la ley general sobre la norma especial respecto de situaciones de hecho ocurridas en vigencia de ley 100 de 1993. Así las cosas, en observancia del principio de favorabilidad y siguiendo la línea jurisprudencial traída a colación, en el caso concreto, debe aplicarse la ley general de preferencia frente a la norma especial, en consideración a que aquella sólo exige para acceder a la pensión de sobrevivientes una cotización mínima de 26 semanas, mientras que la ley especial es más gravoso, pues exige 18 años. Y como se consignó en precedencia, la condición de beneficiarios de la señora…; asimismo, no se somete a discusión que en el proceso quedóDemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata
señora…; asimismo, no se somete a discusión que en el proceso quedóDemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
Página: 3 acreditada la calidad de padres del causante; además se evidenció la condición del causante de soltero, sin hijos y su muerte en “simple actividad”.
Por otro lado, pese a que en la contestación de la demanda, como argumento adicional de la entidad demandada, se alega que la parte actora no demuestra la dependencia económica, se colige del documento visible en el folio… del expediente, pese a que los demandantes tienen como profesión “hogar” y “electricista”, actualmente cuentan con 76 y 80 años de edad, respectivamente, y la entidad demandada no aportó al expediente prueba que desvirtuara la calidad de beneficiarios y tampoco lo puso en discusión en sede administrativa. Entonces, resultan pues aplicables, al caso, las consideraciones antes transcritas, ya que sin hesitación alguna, en el sub-lite, se cumplen los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general que no los previstos en el régimen especial; razón por la cual, en aras de la aplicación del principio de favorabilidad y de los beneficios mínimos establecidos en las leyes laborales, y del derecho a la igualdad, debe decretarse la prestación al amparo del régimen general, pues de lo contrario, a ultranza de la norma especial se coloca a los demandantes en desventaja frente al tratamiento, que por el mismo hecho, el legislador brinda en el régimen general.
la prestación al amparo del régimen general, pues de lo contrario, a ultranza de la norma especial se coloca a los demandantes en desventaja frente al tratamiento, que por el mismo hecho, el legislador brinda en el régimen general. Por otro lado, se acreditó en el curso del proceso que la demandada reconoció y pago la compensación y cesantías dobles por muerte, en esos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dispuesto: “En estas condiciones el fallo apelado que accedió a las súplicas de la demanda reconociendo a favor de los demandantes la pensión de que trata el Decreto 1211 de 1990, a partir del 7 de diciembre de 1997, será confirmado con la aclaración de que de la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte pues el daño que cubre tal prestación entraría a ser cubierto con el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagra la incompatibilidad entre las dos prestaciones (parágrafo 1, artículo 1).” Por lo anterior, habrá que declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, en consecuencia, se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora…, en condición de padres del causante y en el 50% para cada uno, a partir del 7 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que no ha operado la prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 7 marzo de 2010 y los interesados lo
marzo de 2010, teniendo en cuenta que no ha operado la prescripción, toda vez que el derecho se hizo exigible el 7 marzo de 2010 y los interesados lo reclamaron el 24 de mayo de 2010, agotándose una primera actuación administrativa el 22 de mayo de 2012, peticionaron nuevamente el 29 de mayo de 2013, que dio origen al oficio OFI13-31081 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2013, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 3 de octubre de 2013, agotándose el 16 de diciembre de 2013 y se presentó la demanda el 4 de abril de 2014. De la suma adeudada deberá descontarse lo pagado por concepto de compensación por muerte y el valor de una cesantía si las pagó dobles, pues la relación laboral genera el pago de cesantía y el pago doble obedece al hecho de la muerte.Demandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2014-01404-00
DEMANDANTES : MARÍA LIGIA GÓMEZ DE SERNA – LEONARDO DE
JESÚS SERNA ZAPATA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
REFERENCIA : 2014-01404-00
DEMANDANTES : MARÍA LIGIA GÓMEZ DE SERNA – LEONARDO DE
JESÚS SERNA ZAPATA DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto : Pensión de sobrevivientes ============================================================ Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre los demandantes, la señora María Ligia Gómez de Serna y el señor Leonardo de Jesús Serna Zapata, y la demandada, Nación – Ministerio de Defensa
Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Ligia Gómez de Serna y el señor Leonardo de Jesús Serna Zapata solicitan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 4006 del 29 de octubre de 2010, 4296 del 22 de mayo de 2012 y el oficio OFI13-31081 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2013, expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión por la muerte señor Fabio Alberto Serna Gómez. A título de restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a: a) Reconocer la pensión de sobrevivientes, del extinto servidor misional de sanidad, en calidad de padres, a partir del 7 de marzo de 2010; b) pague los valores resultantes de manera actualizada y; c) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la
partir del 7 de marzo de 2010; b) pague los valores resultantes de manera actualizada y; c) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
2. De la controversiaDemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
Página: 5 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado. Que el señor Fabio Alberto Serna Gómez, laboró como empleado público misional sanidad militar del Ministerio de Defensa desde el 1º de abril de 1993 hasta el 7 de marzo de 2010, día de su muerte, acumulando 17 años, 2 meses y 1 día de servicio; que el Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 123 del decreto 1214 de 1990, por no haber cumplido los 18 años exigidos. 2.1.2. Controvertido. Radica fundamentalmente en que, los demandantes, consideran que en calidad de padres del señor Fabio Alberto Serna Gómez, les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad a la ley 100 de 1993, aplicando el principio de favorabilidad. En tanto, la entidad demandada, considera que no es viable conceder el derecho solicitado, por cuanto la ley vigente y aplicable a la situación fáctica del causante, exige como requisito 18 años de servicios, requisito que no se cumplió. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte actora. Que los actos administrativos demandados, en cuanto niegan el reconocimiento de la pensión reclamada, vulneran los derechos a la
requisito que no se cumplió. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte actora. Que los actos administrativos demandados, en cuanto niegan el reconocimiento de la pensión reclamada, vulneran los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, los precedentes judiciales sobre la materia e incurre en vía de hecho por falta de aplicación de la ley 100 de 1993 sobre el decreto ley 1214 de 1990; que los requisitos previstos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, resultan menos exigentes que los establecidos en el decreto ley 1214 de 1990, pues aquella haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado en contraste a los 18 años de servicios que exige la ley especial, generando así un trato desfavorable en sus destinatarios. Que la jurisprudencia constitucional, ha admitido la aplicación de las disposiciones de carácter general a los beneficiarios del régimen especial, cuando son más favorables. Cita y transcribe apartes de las sentencias T-701 de 2006, C-461 de 2005 y C-539 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 27 de agosto de 20091 del Consejo de Estado. 1 Radicación 0241-2007.Demandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
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En las alegaciones finales. El apoderado de los demandantes, en escrito visible en los folios 172 a 173 del expediente, solicita se acceda a las súplicas de la demanda.
Radicación: 2014-01404-00
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En las alegaciones finales. El apoderado de los demandantes, en escrito visible en los folios 172 a 173 del expediente, solicita se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que en este caso debe aplicarse lo contenido en la ley 100 de 1993 por lo expuesto en la demanda; asimismo, que dentro del acervo probatorio se halla demostrado la dependencia económica de los parientes del causante, a pesar de que dentro de las motivaciones dadas por la entidad demandada para negar la solicitud, esta causa no se encontraba. Finalmente, respecto de la indemnización pagada por la muerte del hijo de los actores, no se excluye en el caso de ser reconocida la pensión y que esta es una cuestión la cual no fue propuesta por la accionada en la contestación de la demanda. 2.2.2. De la parte demandada. Se opone a las pretensiones de la demanda, con los mismos argumentos consignados en los actos administrativos demandados, por cuanto expresa que el causante no completó los 18 años de servicio, tiempo exigido por el artículo 123 del decreto 1214 de 1990 para acceder a la prestación. Adicionalmente, expone que la parte actora no demuestra la dependencia económica con el causante y que el mismo ingresó al Ministerio de Defensa Nacional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. En las alegaciones finales. La entidad demandada guardó silencio.
3. Intervención del Representante del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 175 a 183 del expediente,
En las alegaciones finales. La entidad demandada guardó silencio.
3. Intervención del Representante del Ministerio Público. El señor representante del Ministerio Público, en concepto visible en los folios 175 a 183 del expediente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, concluye: “…llegamos a la conclusión de que los demandantes tienen derecho a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, Fabio Alberto Serna Gómez, (q.e.p.d.), quien laboró en las Fuerzas Militares de Colombia en Sanidad, durante el período comprendido entre el 01 de abril de 1993 hasta el 07 de marzo de 2010, para un total de tiempo de servicio de 17 años, 02 meses y 01 día, dando aplicación al régimen pensional general de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, ya que es evidente que dentro de los 3 años anteriores a su muerte, entre el 07 de marzo de 2007 y el 07 de marzo de 2010, laboró más de 50 semanas, y han acreditado la dependencia económica de estos respecto del causante. Pretender la aplicación del régimen especial, esto es, el Decreto 1214 de 1990, equivaldría a la vulneración del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad de los demandantes.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico. 1.1. Principal. Se centra en determinar si los demandantes
tienen derecho a que se les otorgue la pensión de sobrevivientes de conformidadDemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
Página: 7 con los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993, reformada por la ley 797 de 2003, la cual exige por lo menos 26 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores al momento de la muerte del causante, o sí por el contrario, para acceder al derecho, la causante debió cumplir los 18 años de servicio exigidos por el artículo 123 del decreto ley 1214 de 1990. 1.1.1. Secundario. En caso de tenerse derecho a la pensión de sobrevivientes, ¿desde cuándo habría que ordenarse el pago? 1.2. Asociado. 1.2.1. Si es procedente aplicar la ley 100 de 1993 al personal regido de manera especial por el decreto ley 1214 de 1990. 1.2.2. Si es compatible, por lo tanto, se pueda pagar simultáneamente la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes.
2. Hechos probados. 2.1. Según los documentos visibles en los folios 21, 22 y 84 del expediente, el señor Fabio Alberto Serna Gómez prestó sus servicios al Ministerio de Defensa como empleado público, Servidor Misional de Sanidad Militar, desde el 1º de abril de 1993 hasta el 7 de marzo de 2010, acumulando 16 años y 11 meses y 22 días. En la resolución 4006 del 29 de octubre de 2010 se indica que sirvió 17 años, 2 meses y 1 día (fl.4).
hasta el 7 de marzo de 2010, acumulando 16 años y 11 meses y 22 días. En la resolución 4006 del 29 de octubre de 2010 se indica que sirvió 17 años, 2 meses y 1 día (fl.4). 2.2. De conformidad con los documentos visibles en los folios 20, 23 y 135 del expediente, mediante la resolución 0251 del 8 de marzo 2010, el señor Fabio Alberto Serna Gómez, fue retirado del servicio a partir del 7 de marzo de 2010, por muerte “en simple actividad”. 2.3. Obra registro civil de defunción el cual indica que el señor Fabio Alberto Serna Gómez falleció el 7 de marzo de 2010 (fls.18, 19, 121). 2.4. El registro civil visible en los folios 122 y 123 del expediente, da cuenta que el señor Fabio Alberto Serna Gómez figura como hijo de Leonardo de Jesús Zapata Serna y María Ligia Gómez Gil. 2.5. Obra declaración extra-proceso (fl.29), rendida el 24 de mayo de 2010, ante notario por el señor Fabio Alberto Serna Gómez y María Liga Gómez de Serna, en
la que manifiestan que: “EN CALIDAD DE PADRES DE FABIO ALBERTO SERNA GÓMEZ, FALLECIDO EL 07 DE MARZO DE 2010, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON LA
CÉDULA DE CIUDADANÍANO. 16.700.658, MANIFESTAMOS QUE: SU
ESTADO CIVIL ERA SOLTERO, NO CONTRAJO MATRIMONIO POR RITODemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
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ALGUNO, NO TENÍA ESPOSA, NI COMPAÑERA PERMANENTE, NO
PROCREÓ HIJOS EXTRAMATRIMONIALES, NI MATRIMONIALES, NI
ADOPTIVOS, NI DECLARADOS COMO TAL----- POR TANTO SOMOS LOS ÚNICOS BENEFICIARIOS, ÚNICOS HEREDEROS, ÚNICOS CON MEJOR O MAYOR DERECHO A RECLAMAR-----” (Mayúsculas y negrillas del texto). 2.6. Obran declaraciones extra-proceso rendidas ante notario del 14 de febrero, 11, 25 y 28 de marzo de 2014, por: Sandra Gutiérrez Salgado, Helda Elizabeth Moncayo Orjuela, William Armando Pardo Uribe y Fernando Antonio Ávila Rodríguez, respectivamente, que dan cuenta que conocían de trato, vista y comunicación al señor Fabio Alberto Serna Gómez y les costa su estado de soltería y ausencia de hijos (fls.31-34). 2.7. Según el documento visible en los folios 24 a 25 del expediente, mediante la resolución 106213 del 8 de septiembre de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció prestaciones sociales (cesantía definitiva y compensación por muerte) con fundamento en el decreto ley 1214 de 1990, en favor de María Ligia Gómez de
reconoció prestaciones sociales (cesantía definitiva y compensación por muerte) con fundamento en el decreto ley 1214 de 1990, en favor de María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata, en calidad de padres del señor Fabio Alberto Serna Gómez.
2.8. De conformidad con el documento visible en el folio 123 del expediente, entre el señor Leonardo de Jesús Serna Zapata y María Gómez, se constituyó sociedad conyugal. 2.9. Según los documentos visibles en los folios 12 a 17, 97 a 101 y 124 mediante peticiones del 24 de mayo de 2010, 2 de diciembre de 2010 y del 29 de mayo de 2013, la señora María Ligia Gómez de Serna y el señor Leonardo de Jesús Serna Zapata, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión por la muerte de su hijo Fabio Alberto Serna Gómez, peticiones resueltas de manera adversa y mediante las resoluciones 4006 del 29 de octubre de 2010 y 4296 del 22 de mayo de 2012 y el oficio OFI13-31081 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2013. 2.10. Según los documentos visibles en los folios 4 a 5 y 66 a 67 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús
Serna Zapata, con fundamento en: “(…)Demandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
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Que el fallecido funcionario prestó sus servicios por 17 años, 2 meses y 1 día, incluida la diferencia año laboral, según consta en la Hoja de Servicios No. 26 A 1 del 26 de julio de 2010 (folio 33) …consta que la muerte del mencionado Funcionario ocurrió “EN SIMPLE ACTIVIDAD”. …consta que el de Cujus era hijo de LIGIA GÓMEZ y LEONARDO DE JESÚS SERNA ZAPATA, quienes se presentaron a reclamar pensión por muerte… Que el artículo 123 del decreto 1214 de 1990, norma de orden público, de obligatorio cumplimiento y de carácter especial, vigente para la época del fallecimiento del mencionado funcionario, consagra: “Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:… c. si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones
orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el tesoro público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%)por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco (75%) (Subrayado y negrilla fuera de texto). Que por lo anteriormente expuesto, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte…toda vez que no se cumple con el presupuesto legal de tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa Nacional. (…)”
3. Solución a los problemas jurídicos Lo primero que se advierte es que el causante sirvió como empleado público, servidor misional de sanidad militar del Ministerio de Defensa, desde el 1º de junio de 1989 hasta el 2 de septiembre de 1996; según la resolución 4006 del 29 de octubre de 2010, acumuló 17 años 2 meses y 1 día, fue retirado del servicio el 7 de marzo de 2010 por muerte “en simple actividad” . No se discute la vocación para acceder al derecho pretendido por parte de la señora María Ligia Gómez y el señor Leonardo de Jesús Serna Zapata, como padres del causante, el inconformismo radica en el requisito de tiempo cotizado y exigido en la normatividad especial para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, la Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía
acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Sala recuerda que tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, han estado amparadas por normas propias, entre estas, el decreto leyDemandante: María Ligia Gómez de Serna y Leonardo de Jesús Serna Zapata Radicación: 2014-01404-00
Página: 10 1214 de 1990, que contiene el régimen prestacional de esos servidores 2, del que hace parte el personal de sanidad militar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social contenido en ese estatuto no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley”. En consecuencia, en principio, el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se rigen por las normas salariales y prestacionales expedidas por el Legislador y el Gobierno Nacional, en cumplimiento de la especialidad constitucional prevista para ese grupo de servidores. No obstante lo anterior, se observa que el régimen general de pensiones previsto en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, normas que fueron reformadas por los artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003 3, exige para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 26
artículos 12 y 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003 3, exige para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiere cotizado 26 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso, en tanto, la norma especial exige haber servido 18 años. Vale decir, la norma general resulta más favorable respecto del régimen especial, razón por la cual la parte actora pretende el reconocimiento de la prestación a la luz de la norma general y no de la norma especial. Del caso en estudio, la administración negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora con fundamento, esencialmente, en el artículo 123 del decreto ley 1214 de 1990, norma del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 123. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 2 La ley 352 de 1997, derogó el decreto 1301 de 1994, y esa ley en sus artículos 55 y 56 dispuso: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militare
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