TA CUN - 2014-01417-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-01417-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA / TRASPASO DE VEHÍCULO – Derechos fundamentales invocados: Petición, Habeas Data, Propiedad, Buena Fe y Confianza Legítima – Requisito de inmediatez – Ausencia de perjuicio irremediable – Eventos en los que se debe declarar improcedente la acción de tutela – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – Desarrollo Legal: Decreto 2591 de 1991, Código de Procedimiento Civil – Desarrollo Jurisprudencial. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolver las peticiones elevadas ante una autoridad, se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispuso: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Por lo tanto, conforme lo ha señalado la normativa expuesta, una vez radicada la petición de interés particular , la autoridad competente cuenta con el término de quince (15) días siguientes a su recepción para resolverla. En sentencia T-377 de 2000 se establece ciertos criterios básicos del derecho de petición, respecto del cual merecen mencionarse los siguientes: Derecho al debido proceso Alega la parte actora como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el que, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado
Derecho al debido proceso Alega la parte actora como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el que, en la reciente sentencia T-575/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, fue definido por la H. Corte Constitucional en los siguientes términos:.. De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normaslegales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el de garantizar la protección de los derechos de los administrados. Derecho al Habeas Data Y en relación con el derecho fundamental al habeas data, la Corte Constitucional, en sentencia T-204/06 con ponencia del H. Magistrado Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, expresó:.. Análisis del caso. Para el caso en particular, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, propiedad privada, buena fe y confianza legítima, en relación con la presunta omisión de realizar el traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a través del concesionario KENWORTH y por la
traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a través del concesionario KENWORTH y por la presunta omisión de control y vigilancia sobre las Secretarías de Tránsito y Transporte. De acuerdo a los hechos narrados en la demanda de tutela y los documentos aportados con ella, se tiene que Jaime Alcides Zuluaga Quintero adquirió el vehículo de placas SSW629 a través del Concesionario KENWORTH y al momento de venderlo y hacer el respectivo traspaso ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, fue informado que el cupo del vehículo es falso. Aunado a lo anterior, se evidencia en el expediente la ausencia del requisito de inmediatez para la interposición de la presente acción de amparo constitucional en relación con el amparo de los derechos fundamentales invocados , toda vez que después de haber transcurrido dos (2) años y medio desde que inició el trámite, según se colige del pantallazo, el 05/12/11 (Fl. 45) fue que el actor acudió en demanda de acción de tutela para solicitar la protección de estos derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas. En este sentido, ha explicado la Corte Constitucional en sentencia T-700 de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la presencia del mencionado requisito así: “3.1. Sea lo primero señalar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia
2006 con ponencia del Magistrado Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la presencia del mencionado requisito así: “3.1. Sea lo primero señalar que tal como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores. (Se subraya). En otros términos, encuentra la Sala que en el presente asunto el actor no demostró que se hallara incurso en circunstancia alguna que haga procedente la acción constitucional de forma transitoria, tal y como lo consagra el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dado que del acervo probatorio aportado al plenario, no se demostró la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable. En efecto, la presente acción de tutela no se realizó dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que permita deducir la ocurrencia cercana de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con los hechos señalados en el escrito de tutela, situación que hace igualmente improcedente la presente acción dada la ausencia del requisito de inmediatez en las presentes diligencias.Declaración de improcedencia. Así pues, en el presente caso la acción de tutela no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar otros medios de defensa judicial. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de
legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar otros medios de defensa judicial. Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de protección residual o subsidiario, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, que expuso sobre este tema:.. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, en jurisprudencia uniforme sobre el “requisito general de subsidiariedad”, al decir que: “A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deberá declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos (…) No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.” (Se destaca). Dicha posición también ha sido acogida en múltiples oportunidades por el Consejo
protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.” (Se destaca). Dicha posición también ha sido acogida en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado, quien ha destacado el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Y así mismo ha sobreentendido, al igual que la Corte Constitucional lo hace, por ejemplo, en la T-514/08, que la declaratoria de improcedencia de esta acción puede asimilarse o es equivalente a la denegación de la tutela por falta de los requisitos de procedibilidad que le son propios, como por ejemplo, en el fallo la de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 16 de diciembre de 2009. Sin embargo, es un imperativo legal, impuesto por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que al juez no le es dable inhibirse para fallar una acción de tutela, amén de sólo dos (2) posibilidades de rechazo de la solicitud, pero si la admite, necesariamente tiene que resolverla con alguna clase de sentencia que ya no sea inhibitoria. En suma, lo consecuente es emitir sentencia declarativa de presencia de alguna de tales causales o denegatoria de la acción por improcedente, más no el rechazo de la acción ni -menos aúnde la solicitud de tutela, toda vez que al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso el juez de tutela podrá proferir un fallo de carácter inhibitorio, ni dictar sentencias con
establecido en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en ningún caso el juez de tutela podrá proferir un fallo de carácter inhibitorio, ni dictar sentencias con los mismos efectos prácticos, como la que rechaza la acción o la demanda por la cual ella se ejerce, como lo señaló, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-177/11, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, al resolver: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, declarando improcedente la acción de tutela presentada por Tanya Patricia Márquez Kruger contra Colsimetric S.A.” (Se subraya). Por lo tanto, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contemplados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el juez debe realizar un estudio valorativo y jurídico tanto de las circunstancias personales del actor como delcaso particular y también de la eficacia de la acción principal para proteger efectivamente sus derechos fundamentales, sin que le sea permitido producir un fallo inhibitorio o de rechazo de la acción (que es equivalente), sino uno de fondo que sea declaratorio de la improcedencia, como se deduce del parágrafo del artículo 29 de dicha reglamentación legal. Así las cosas, los únicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción o de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, son aquellos previstos en los
dicha reglamentación legal. Así las cosas, los únicos eventos en los que hay lugar al rechazo de la acción o de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela, son aquellos previstos en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevén dicha fórmula de juicio (i) cuando no se corrija la solicitud de tutela, caso en el cual el juez podrá rechazarla de plano; y (ii) “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, [evento en que] se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En términos prácticos, el juez, al conocer de la demanda, debe darle el trámite que prescribe el Decreto 2591 de 1991 verificando, primero, si no se encuentra en alguna de las causales de declaratoria de improcedencia de la acción de que trata el artículo 6 ibídem y, después de ello, si a pesar de ocurrir alguna de éstas, se ha afectado algún derecho fundamental del actor y, de ser así, si se halla ante la inminencia de un perjuicio irremediable; y si las acciones principales (que el afectado no haya usado o no haya dejado caducar) son eficaces e idóneas para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados. Así podrá determinar si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto admisorio, pues lo desconocería.
si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, o declarar improcedente la acción; lo que es incompatible con una decisión final de rechazo de la misma, que resultaría inconsecuente con el auto admisorio, pues lo desconocería. También caería en incongruencia procesal pues, una vez admitida la demanda de tutela, no es lógico rechazarla por improcedente en el fallo, puesto que equivaldría a una decisión inhibitoria (vedada por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991); luego, el artículo 38-2 del C. de P.C., que autoriza al juez para “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente” , no es compatible con el procedimiento tutelar especial, ni es aplicable al inicio o al final del “procedimiento preferente y sumario” de tutela -respecto del libelo introductorio-, ya que solo autoriza la calificación liminar de la demanda ante las dos causales ya señaladas y no cuando al juez le parezca “notoriamente improcedente” la solicitud de protección; además, que el rito procesal civil tampoco autoriza la expedición de “sentencias” de rechazo de la acción. Así, el control del cumplimiento de los requisitos de fondo (de procedibilidad) de la acción de tutela la hará el juez, por tanto, en la sentencia, en la cual concederá o negará las pretensiones o, en su defecto, declarará la improcedencia de la acción interpuesta, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-01417
Accionante: JAIME ALCIDES ZULUAGA QUINTERO
Autoridad Accionada: MINISTRO DE TRANSPORTE ,
SECRETARIO DE TRASNPORTE Y
MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA,
REPRESENTANTE LEGAL DEL REGISTRO
ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT-,
SECRETARIO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE GIRARDOT Y
REPRESENTANTE LEGAL DE KENWORTH.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ JAIME ALCIDES ZULUAGA QUINTERO, instauró acción de tutela ante esta Corporación contra el MINISTRO DE TRANSPORTE , el SECRETARIO DE
TRASNPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, el REPRESENTANTE LEGAL
DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT-, el SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT y el REPRESENTANTE LEGAL DE KENWORTH, autoridades públicas que presuntamente violan o amenazan los derechos fundamentales sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, propiedad privada, buena fe y confianza legítima, en relación con la presunta omisión de realizar el traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a travésdel concesionario KENWORTH y por la presunta omisión de control y vigilancia sobre
presunta omisión de realizar el traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a travésdel concesionario KENWORTH y por la presunta omisión de control y vigilancia sobre las secretarías de Tránsito y Transporte. La parte actora funda su demanda de tutela en los siguientes HECHOS: Manifiesta que en el mes de junio de 2011 compró en uno de los concesionarios de KENWORTH una tractomula con el cupo y le fue asignado el número de placa SSW 629, matriculada en la Secretaría de Tránsito de Girardot. Señala que debido a las deudas que tenía, colocó en venta el vehículo y mediante contrato de compraventa suscrito el 26 de julio de 2011, se estableció realizar el traspaso en la Secretaría de Tránsito de Girardot. Argumenta que al momento de realizar el trámite del traspaso, le fue informado verbalmente que el cupo del vehículo es falso y por eso no se puede llevar a cabo dicho trámite. Por lo tanto, formula como pretensiones que: “1. Que se decrete la vulneración a mis derechos fundamentales de debido proceso, al no existir una orden de ninguna autoridad judicial que impida la realización del traspaso de mi vehículo de placas SSW629, a la Petición al no tener respuesta a mi solicitud de traspaso de (sic) y a la propiedad privada, al no poder disponer de mi única fuente de ingreso debido a la no resolución pronta del proceso en curso.2. Que se decrete que mi actuar fue de buena fe y legitima confianza ante la administración, ya que nunca fue mi intención el adquirir un supuesto cupo
no poder disponer de mi única fuente de ingreso debido a la no resolución pronta del proceso en curso.2. Que se decrete que mi actuar fue de buena fe y legitima confianza ante la administración, ya que nunca fue mi intención el adquirir un supuesto cupo falso, sino que esos controles tenía que haberlos ejercido la entidad pública que matriculó el vehículo para protección de ciudadano como yo.
3. Que se ordene la aprobación del traspaso de propiedad de mi tractocamión de placas SSW629, ya que cumplí con todos los requisitos legales y NO EXISTE NINGUNA ORDEN DE UN JUEZ O TRIBUNAL O FISCAL QUE
IMPIDA ESE TRASPASO.
4. Que se declare que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la CONCESIÓN RUNT S.A. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD ha vulnerado mis derechos fundamentales por omisión en ejercer el control al tránsito DE GIRARDOT, que por lo visto realiza acciones arbitrarias con conocimiento de todas estas entidades y no ejercen ninguna sanción o investigación por la corrupción en esa entidad de tránsito.”
(Fl.4) TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 (Fls. 14 y 15) se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Transporte, al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al Representante Legal del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTy al Secretario de Tránsito y Transporte de
de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al Representante Legal del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTy al Secretario de Tránsito y Transporte de Girardot. Así mismo, se ordenó la vinculación del Representante Legal de KENWORTH, como autoridad accionada. De igual forma se les solicitó a las autoridades accionadas que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, especialmente sobre la presunta omisión de realizar el traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a través del concesionario KENWORTH y sobre la presunta omisión de control y vigilancia sobre las secretarías de Tránsito y Transporte. También le fue solicitado al representante legal de KENWORTH que, en el término de los dos (2) días siguientes a la fecha en que le fuera notificado el auto admisorio, remitiera con destino a este proceso informe en relación con la compra dela tractomula de placas SSW 629, hecha por JAIME ALCIDES ZULUAGA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 95.519.139 de Sincelejo, en especialmente frente a la legalidad del cupo. Seguido a ello, fueron advertidas que de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente se tuvo como pruebas los documentos allegados junto con la demanda de tutela y se requirió al actor a través de Secretaría, para que en el
parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente se tuvo como pruebas los documentos allegados junto con la demanda de tutela y se requirió al actor a través de Secretaría, para que en el término de al día siguiente a la fecha en que se le notificara la admisión de la demanda, remitiera con destino a este proceso copia de la factura de compra y de los demás documentos que acreditan su legalidad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.Ministerio de Transporte Ante el requerimiento efectuado por este Despacho, la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, Dra. Ana Patricia Manga Henao, mediante oficio MT No. 20144210112811, de fecha 10 de abril de 2014, recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 10 del mismo mes y año (Fls. del 24 al 26), dio respuesta a la presente acción manifestando que una vez realizada la consulta en la plataforma HQ-RUNT, el vehículo de placas SSW 629, se encontró a nombre de Jaime Alcides Zuluaga Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.519.139, en estado activo en el RUNT, con fecha de matrícula inicial el 26 de julio de 2011 y su historial se encuentra radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot.Señala que el trámite de traspaso se encuentra reglamentado en el artículo 12 de la Resolución No. 0012379 y que éste debe hacerse por el organismo de tránsito donde radicó la solicitud.
de Girardot.Señala que el trámite de traspaso se encuentra reglamentado en el artículo 12 de la Resolución No. 0012379 y que éste debe hacerse por el organismo de tránsito donde radicó la solicitud. Manifiesta que la autoridad encargada de realizar la vigilancia y control de estos organismos es la Superintendencia de Puertos y Transportes, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002, Ley 01 de 1991 y Decreto 101 de 2 de febrero de 2000. Finalmente solicita se deniegue la acción.
2.KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S.
El Representante Legal de la Sociedad KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., mediante memorial radicado en la Secretaría de ésta Corporación el 11 de abril de 2014 (Fls. del 27 al 37), dio respuesta a la presente acción de tutela manifestado que: “se procedió a revisar el negocio jurídico celebrado sobre el vehículo tractocamion modelo 2011, color verde, línea T800, chasis No. 700308, ahora identificado con placas SSW 629, encontrando que el mismo no fue vendido al accionante sino al Señor Jorge Diaz Diaz, quien adquirió el vehículo por importación directa bajo el término de negociación FOB, como se evidencia en la factura comercial y la declaración de importación que se aporta con el presente escrito. La legalización de la compra se llevó a cabo el 26 de junio de 2011, momento en el cual se llevó a cabo el trámite de la matrícula inicial ante la autoridad de transito (sic) como consta en el historial del vehículo el cual se adjunta al presente escrito, y donde se
en el cual se llevó a cabo el trámite de la matrícula inicial ante la autoridad de transito (sic) como consta en el historial del vehículo el cual se adjunta al presente escrito, y donde se observa que el mismo día se llevó a cabo un traspaso desconociendo a quien se hizo. De lo anterior se desprende que el negocio jurídico sobre el vehículo en referencia no fue efectuado con el accionante, sin embargo, el negocio cuenta con todo el respaldo legal y de importación. En lo que hace referencia al cupo, la sociedad que represento para la época de la compra de la tractomula no se encargaba de la venta o consecución del cupo de losvehículos que comercializaba, simplemente se vendía el vehículo y hasta allí llegaba el compromiso con el cliente; fue solo después del Decreto 0486 de Marzo de 2013 que se comenzó a vender cupos.” (Fls. 27 y 28) 3.Registro Único Nacional de Tránsito –RUNTLa apoderada judicial de la concesión RUNT S.A, mediante oficio No. GJ.CA.10692014_R03223 de fecha 10 de abril de 2014, radicado en la Secretaría de esta corporación el 21 del mismo mes y año (Fls. del 40 al 45), contestó la presente acción de tutela manifestando que la entidad a la cual representa no es competente para resolver las irregularidades que se hayan suscitado en el trámite, toda vez que le corresponde al organismo de tránsito. Señala que se sujeta a lo que se demuestre en el plenario. Finalmente solicita se declare improcedente la acción.
4. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Guardó silencio.
Señala que se sujeta a lo que se demuestre en el plenario. Finalmente solicita se declare improcedente la acción.
4. Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Guardó silencio.
5. Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot Guardó silencio.
Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados porla acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado.
perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen delacervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen a la parte actora los derechos fundamentales o amenazan los derechos fundamentales sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, propiedad privada, buena fe y confianza legítima, en relación con la
para que se le tutelen a la parte actora los derechos fundamentales o amenazan los derechos fundamentales sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, propiedad privada, buena fe y confianza legítima, en relación con la presunta omisión de realizar el traspaso del vehículo de placas SSW 629 matriculado en Girardot, al considerar que el cupo es falso, después de haberlo adquirido a través del concesionario KENWORTH y por la presunta omisión de control y vigilancia sobre las Secretarías de Tránsito y Transporte, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:
1. Derechos
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