TA CUN - 2014-0144-(13-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0144-(13-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 – La acción de tutela es improcedente contra actos administrativos por existir otros medios de control judicial y contar con la posibilidad de interponer medidas cautelares – La tutela se torna procedente de manera excepcional cuando se evidencie un daño irremediable – La actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar la protección de sus derechos – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6, Ley 1437 de 2011, artículos 83, 138, 161, 164, 166, Constitución Política Tutela para el pago de salarios debidos y contra actos administrativos Por regla general, en desarrollo del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, por cuanto existen otros medios de control judicial, que incluso, cuentan con la posibilidad de interponer medidas cautelares. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso individual la existencia de un perjuicio irremediable.
constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite plenamente en cada caso individual la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre este punto, por ejemplo, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T–214 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer,
residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.” En el sub lite, estudiadas las afirmaciones de la parte accionante, junto con los documentos allegados al proceso se tiene que, los hechos que ocasionan la supuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2014-0144 violación o amenaza a las garantías respecto de las cuales se invoca el amparo, se circunscriben a la negativa al pago del sobresueldo del 20% que aquí se reclama, contenida en el Acto ficto negativo producto del silencio de la administración a la petición que, según la accionante, presentó en el año mil novecientos ochenta y ocho (1998). Sobre este punto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Art. 83. –Silencio negativo. Trabnscurridos tres (3) meses contados a partir de la
(1998). Sobre este punto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Art. 83. –Silencio negativo. Trabnscurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…)” “Art. 161. –Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de los requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” “Art. 164. –Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto de silencio administrativo (…)” “Art. 166. –Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación comunicación, notificación o ejecución según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren (…)” De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que , contrario a lo expresado por la parte tutelante, en el sub examine sí existe acto administrativo que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, es posible
parte tutelante, en el sub examine sí existe acto administrativo que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, es posible controvertir el acto ficto producto del silencio de la administración, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art.138, mediante el cual se ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos -expresos o fictos-, el cual está además dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso, lo que hace improcedente la presente acción de tutela. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, anunció la necesidad previa de acudir a los medios de defensa judicial ordinarios, “pues de lo contrario la tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2014-0144 un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales” . En igual sentido, sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales, previamente a hacer otorgable la protección especial, dicha
Corporación ha indicado:
En igual sentido, sobre la naturaleza, procedencia y obligatoriedad de agotar otras instancias judiciales, previamente a hacer otorgable la protección especial, dicha Corporación ha indicado: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.” La subsidiariedad implica entonces agotar con antelación los medios de defensa ordinarios disponibles al efecto, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Al respecto , la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Por ello, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios regulares de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, puesto que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. En consecuencia, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2001 indicó que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales. Igualmente, es cargo del empleado probar que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y que no posee ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, como dispone la Sentencia T-362 de 2004.
cargo del empleado probar que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y que no posee ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, como dispone la Sentencia T-362 de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la tutela se tornaría procedente cuando frente a determinaciones propias de mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie un daño irremediable, el cual debe ser demostrado por quien lo alega. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia T-565 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2014-0144 decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del
lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. Sin embargo, en el sub examine la tutelante no alega la existencia de dicho perjuicio irremediable, y los documentos aportados no acreditan su configuración, porque, el estudio de las argumentaciones sobre el derecho que presuntamente le asiste al reconocimiento del sobresueldo del 20% , corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Aunado a lo anterior, dentro del expediente no existe prueba siquiera sumaria del posible daño inminente y grave que el no pago de dicha acreencia este causando a la accionante, entre otras cosas, porque han transcurrido más de cuatro (04) años desde su desvinculación de la ESE San Rafael de Girardot, en los que no vio la necesidad de reclamar el reconocimiento y pago de la misma. En consecuencia, la presente controversia se refiere a un tema meramente económico relacionado con el pago de un a bonificación que considera la actora le adeuda la entidad accionada. En conclusión, la actora cuenta con un medio inmediato de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción contenciosa administrativa estudie la legalidad del acto administrativo ficto que considera le está causando perjuicio. Además, el hecho que la ESE San Rafael de Girardot se
administrativa estudie la legalidad del acto administrativo ficto que considera le está causando perjuicio. Además, el hecho que la ESE San Rafael de Girardot se encuentre actualmente liquidada no significa que no se pueda reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que adeuda a sus ex trabajadores, pues, en estos casos siempre se predica la responsabilidad de la Nación a través de la entidad a la cual en el Decreto de supresión se le haya designado para recibir los inventarios de la ESE, y también a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se haya creado para tal fin. Pese a lo anterior, recuerda la Sala de decisión que excepcionalmente, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional cuando pueda observarse que la decisión acusada, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al administrado las garantías establecidas en la Constitución Política de Colombia, siempre que sea ostensible e indiscutible la afectación del orden jurídico al que estaba sujeta la actividad de la administración. Este análisis es más riguroso en tratándose de procesos de carácter administrativo, por cuanto, además de los recursos ordinarios dispuestos dentro de los mismos, existe un control judicial por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre los actos administrativos que ponen fin a las actuaciones estatales. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia T-215 del dos (2) de marzo de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, que dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, su procedencia está
dos (2) de marzo de dos mil (2000), Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, que dado el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela, su procedencia está sujeta a los límites que impone la existencia de las demás jurisdicciones ordinarias y especiales. Dijo en esa oportunidad: “ La jurisdicción constitucional no configura, entonces, ni la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el mecanismo de sustitución permanente de los jueces en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, su finalidad es la de servir de garante de la integridad y vigencia del ordenamiento constitucional, lo cual supone conciliar la defensa del patrimonio jurídico de las
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2014-0144 personas de orden ius fundamental con el respeto al ámbito de acción de las jurisdicciones constitucional y legalmente establecidas”. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, en el sub lite, las pruebas allegadas por la actora no permiten deducir la existencia de una actuación ilegal; ya que no basta afirmar tal condición, sino que es necesario ofrecer los sustentos probatorios suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el
suficientes para que el Juez de tutela adquiera certeza sobre la necesidad de amparar por esta vía los derechos del solicitante, supuesto que no se logró acreditar en el presente caso, como quiera que no se ofrece ningún elemento de juicio que permita a la Sala determinar la abierta ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Departamento de Cundinamarca , que amerite ser protegida mediante ésta acción constitucional, máxime cuando respecto del reconocimiento pretendido la jurisprudencia Contencioso Administrativa no ha sido uniforme. Finalmente, considera la Sala que no hay violación del derecho a la igualdad, puesto que las Sentencias judiciales tienen efectos interpartes, es decir que sus efectos unicamente son oponibles a quienes hicieron parte del proceso. En este caso, la providenciacon la cual la accionante pretende le sea reconocido un derecho prestacional, se refirió unica y exclusivamente al caso de la señora …, y es sólo respecto de ella que se puede alegar su cumplimiento.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
IMPUGNACIÓN TUTELA No: 2014-0144
ACTOR: GLORIA VERGARA DE RODRÍGUEZ
CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Tutela No. 2014-0144 Se decide la impugnación, interpuesta por l a accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot. ACCIÓN CONSTITUCIONAL INTERPUESTA La señora GLORIA VERGARA DE RODRÍGUEZ identificada con C.C. No. 39’550.225, actuando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE SALUD, en la que formula las siguientes PETICIONES: “Solicito con todo respeto del señor Juez Constitucional se sirva ampararme mi derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y como consecuencia de ello ordenarle a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCASECRETARIA DE SALUD, me cancele el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en mis factores salariales y prestacionales sociales que recibí, tal como se lo ordenó la sentencia enunciada a la señora ESPERANZA GARCÍA LONDOÑO.” (Fls. 42 y 43) Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes
HECHOS:
“1.- Soy mujer cabeza de hogar y en este momento me encuentro desempleada. 2.- Laboré como Auxiliar Área Salud, para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO43) Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes
HECHOS:
“1.- Soy mujer cabeza de hogar y en este momento me encuentro desempleada. 2.- Laboré como Auxiliar Área Salud, para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT, desde el día 2 de enero de 1978, por medio de acto administrativo número 029 del 17 de enero de 1978 y acta de posesión número 545 de fecha 17 de febrero de 1978, cuando este era un Hospital provincial regional. 3.- Por orden del Decreto 0141 del 25 de julio de 2008, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT fue liquidada. 4.- Con base en el Decreto 0141 del 25 de julio de 2008, se expidió el decreto 0145 de 2008, por medio del cual se suprimieron todos los cargos de planta del Hospital. 5.- Como era Auxiliar área Salud de la planta de personal con base en el Decreto 0145 del 5 de agosto de 2008, mi cargo fue suprimido a partir del 6 de agosto de 2008 y me vinculan a la planta transitoria para los empleados aforados y beneficiarios de la protección Constitucional del reten social, mediante el decreto
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Impugnación Tutela No. 2014-0144 0040 del 22 de abril de 2009, se da por terminada mi relación laboral con el Hospital a partir del 8 de junio de 2009. 6.- Como se puede denotar del hecho anterior trabaje para la EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADOHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT 31
Hospital a partir del 8 de junio de 2009. 6.- Como se puede denotar del hecho anterior trabaje para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOHOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE GIRARDOT 31 años, 5 meses y 7 días. (…) 8.- En su momento, o sea, cuando cumplí mis 20 años de servicio y cumplía con lo ordenado por la Ordenanza 13 de 1947, solicite mi incremento salarial al Hospital sin recibir respuesta alguna. 9.- Con fecha 22 de diciembre de 2011, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ponencia de la Honorable Magistrada YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, en sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2010 (…) y en su lugar condenó a la accionada efectuar el reajuste de la asignación básica que percibe la accionante con el sobre sueldo del 20% señalado en la Ordenanza 13 de 1947 (…) (…) 11.- Mi hoja de vida laboral, en el tiempo, es igual a la señora ESPERANZA GARCIA LONDOÑO, yo también tengo derecho al 20% de sobresueldo estipulado en la Ordenanza 13 de 1947, a mi tampoco se me concedió en su momento, no se me aplicó a mis factores salariales ni prestacionales por parte del Hospital cuando me liquidó. (…)” (Fls. 38 a 40) CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca, contestó la acción mediante escrito visto a folios 83 a 97 del expediente, en el que solicitó que se deniegue el amparo invocado.
La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca, contestó la acción mediante escrito visto a folios 83 a 97 del expediente, en el que solicitó que se deniegue el amparo invocado. Señala que existe diversidad de criterios en los diferentes estrados judiciales respecto del reconocimiento y pago de la bonificación pretendida, pues algunos conceden y otros niegan; además considera que así hubiese uniformidad de criterio, lo cierto es que los fallos proferidos en esos procesos sólo tienen efectos inter partes y no erga omnes.
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Impugnación Tutela No. 2014-0144 Indica que los argumentos de los Despachos Judiciales que deniegan el pago del sobresueldo del 20% a empleados de entidades descentralizadas son suficientes para que la ESE San Rafael de Girardot Liquidada, haya negado el pretendido derecho. De otra parte, sostiene que sí tal como la informa la accionante solicitó ante la ESE la prestación y no obtuvo respuesta, frente al silencio debió demandar ante la instancia judicial correspondiente. Manifiesta que el Departamento de Cundinamarca carece de competencia para pagar y reconocer emolumentos, por cuanto el mismo no aparece acreditado como parte empleadora de la relación laboral que se describe en la solicitud. Argumenta que ante el proceso liquidatorio la accionante debió haberse hecho parte como acreedora, para así ser objeto del reconocimiento y pago de sus acreencias laborales si a ello había lugar, conforme a las normas que aplican a los procesos de liquidación y en la oportunidad que estableció el Liquidador.
como acreedora, para así ser objeto del reconocimiento y pago de sus acreencias laborales si a ello había lugar, conforme a las normas que aplican a los procesos de liquidación y en la oportunidad que estableció el Liquidador. Finalmente alega que sobre el tema planteado en la presente acción constitucional, a la fecha, no existe Sentencia de Unificación Jurisprudencial, por lo que, a su juicio, no es posible reconocerle el derecho a la accionante con fundamento en que un Juez de la República falló a favor de una ciudadana que no es la aquí actora. EL FALLO APELADO El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, en fallo del nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), declaró improcedente el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones1: Señaló que la accionante, en un lapso de aproximadamente dieciséis (16) años, omitió sin justificación razonable, acudir al medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo emergido del silencio de la administración frente a la petición que afirma formuló ante la extinta ESE San Rafael de Girardot, al cumplir los 20 años de servicio, ello es, el 02 de enero de 1998. 1 Fls. 113 a 126
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Impugnación Tutela No. 2014-0144 Manifiesta que la accionante no es persona que por su especial situación convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez ordinario, y la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 dentro del proceso promovido por la
Manifiesta que la accionante no es persona que por su especial situación convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez ordinario, y la Sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 dentro del proceso promovido por la señora Esperanza García Londoño no apareja relevancia jurídica respecto de la situación de la accionante, máxime cuando la misma no reviste el carácter de precedente judicial. Considera que, aunque se encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición de la tutelante, no es menos cierto, que transcurridos aproximadamente 16 años, no resulta razonable su amparo, por falta del presupuesto de inmediatez, para efectivizar el imperativo de respuesta. Argumenta que es infundada la réplica de afectación al derecho fundamental de igualdad, por cuanto emerge de comparar situaciones que derivan de causas no equiparables, puesto que la situación que advierte la accionante desfavorable frente del factor salarial del 20% previsto en el artículo 5 de la Ordenanza 013 de 1947, deriva en su inactividad, en contraste con la situación de la señora Esperanza García Londoño que promovió demanda por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito visible a folio s 130 a 136 del expediente, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no tiene otro mecanismo de defensa pues la ESE San Rafael de Girardot fue liquidada a partir del 25 de julio de 2008, fecha a partir de la cual no se reconoce ninguna acreencia que no fuera debidamente constituida con anterioridad a la liquidación.
pues la ESE San Rafael de Girardot fue liquidada a partir del 25 de julio de 2008, fecha a partir de la cual no se reconoce ninguna acreencia que no fuera debidamente constituida con anterioridad a la liquidación. Manifiesta que su derecho empezó en diciembre de 2013 cuando se le pagó el sobresueldo a la señora Esperanza García Londoño, pues es en ese momento que se supera el hecho que había manifestado siempre la Gobernación de Cundinamarca que no tenía ninguna obligación con los ex trabajadores del Hospital porque ella no era la que los había contratado.
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Impugnación Tutela No. 2014-0144 Reitera que se encuentra en igualdad de condiciones con la señora Esperanza García Londoño, y por el hecho que no se le haya pagado el sobresueldo como a ella, se le está vulnerando el derecho a la igualdad. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con
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