🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014 – 0148-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014 – 0148-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Reliquidación Pensional Decreto 546 de 1971 – ISS y Colpensiones – Rama Judicial – Agente del Ministerio Público – Régimen de Transición – Inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios – Sentencia de Unificación de Agosto 4 de 2010, Exp. 2006-07509 Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Acorde con lo plasmado en la demanda y su contestación, la Sala habrá de resolver si el señor (…), tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, en aplicación puntual del Decreto 546 de 1971, por haber laborado entre 1994 y 2012 en la Personería de Bogotá, como Personero Delegado Código 040 grado 03 de la Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, cumpliendo funciones de Ministerio Público. Con la expedición de la Ley 4ª de 1913 “sobre régimen político y municipal”, se estableció en el artículo 232 la figura de un funcionario de categoría municipal llamado personero, que haría entre otras funciones, de agente del Ministerio Público. En ese sentido, el artículo 234 ibídem le otorgó las siguientes atribuciones. En ese orden de ideas, resulta indiscutible para la Sala que al personero municipal o distrital se le ha delegado constitucional y legalmente una función de Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la

En ese orden de ideas, resulta indiscutible para la Sala que al personero municipal o distrital se le ha delegado constitucional y legalmente una función de Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, pero también se entiende que tal delegación no circunscribe el cargo de personero como una dependencia de la Procuraduría General de la Nación , mucho menos puede decirse que el ejercicio de tal atribución le permita pertenecer orgánica o jerárquicamente a la estructura de la aludida entidad. En ese sentido, el Consejo de Estado, ha señalado: “(…). Como lo ha expresado la Jurisprudencia Constitucional, si bien en los términos de las normas Superiores y Legales pertinentes, las Personerías Municipales no pertenecen orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación (…), y por lo mismo el Personero Municipal, como funcionario del orden municipal no es en sentido estricto Agente del Procurador” . (resaltado de la Sala) Dicha afirmación viene reiterada desde antes por la misma Corporación, que en sentencia de 25 de marzo de 2010, en relación con las funciones del personero municipal, señaló: “Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de

propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructuraorgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades” (…) Así las cosas, y antes de vencerse el término de autorización dado por la citada ley, el Gobierno Nacional profiere el Decreto 546 de 1971, para dar cumplimiento a lo aprobado por el Congreso en la Ley 16 de 1968, de manera que el referido acto administrativo —Decreto 546—, evidentemente instituyó un régimen especial de seguridad social para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, órgano este último que sólo estaba conformado por la Procuraduría General de la Nación y no por otras entidades ni siquiera por las personerías municipales, pues si así hubiera sido el querer del legislador las hubiera incluido de manera expresa, no por vía de interpretación como se pretende en este caso. Los anteriores argumentos llevan a la Corporación, a denegar las pretensiones de la demanda, pues el demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con base en el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues el último cargo por el ocupado en la Personería de Bogotá era el de Personero Delegado Código 040 grado 03 de la Personería Delegada para Asuntos; fl.20— no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la Procuraduría General de la Nación.

Bogotá era el de Personero Delegado Código 040 grado 03 de la Personería Delegada para Asuntos; fl.20— no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la Procuraduría General de la Nación. Despejada la pretensión principal, y como quiera que el actor trae como pretensión subsidiaria la reliquidación de su pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, se entrará a analizar dicho aspecto. Estima el Tribunal oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a la edad requerida. Ello implica, como consecuencia, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debe darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que las disposiciones posteriores puedan afectar su derecho. Releva el Tribunal que, el demandante cumplió los 20 años de servicio en 1992 y la edad de 50 años en el 2000 , por lo que el régimen que lo cobija se encuentra previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo principalmente que la prestación debe liquidarse con el último año de prestación de servicios, y aún más resulta benéfica en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila que señala.

resulta benéfica en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila que señala. a) De los factores de salario para liquidar pensiones.Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978….” De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala cambió el criterio que traía, y acogió lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, para lo cual la respectiva Caja de Previsión efectuará los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. (…) Una vez establecido lo anterior, se tiene que el accionante en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad,

(…) Una vez establecido lo anterior, se tiene que el accionante en el último año de servicios prestados devengó los factores salariales de asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, reconocimiento por permanencia y prima semestral (fls.17), los que a juicio del Honorable Consejo de Estado también deben considerarse factores salariales por cuanto así se disponía en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin incluir la bonificación por recreación y el reconocimiento por permanencia que no tiene la connotación de ser factor salarial para la liquidación de pensiones. Así las cosas, acogiendo la postura del Consejo de Estado, resulta procedente la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de dichos factores y en el evento de que la misma no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2014 – 0148 (ORALIDAD)

Demandante: JUAN MANUEL CABALLERO RODRÍGUEZ

Demandada: INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

-ISS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Expediente: 2014 – 0148 (ORALIDAD)

Demandante: JUAN MANUEL CABALLERO RODRÍGUEZ

Demandada: INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

-ISS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 29 de abril del presente año, previa relación de los aspectos principales.

PRETENSIONES El señor JUAN MANUEL CABALLERO RODRÍGUEZ pretende se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 022083 de 26 de julio de 2012, GNR 058181 de 12 de abril de 2012 y VPB 2460 de 19 de julio de 2013, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales; actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del actor. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada reconozca y pague la pensión del actor como Agente del Ministerio Público, con el 75% de la totalidad de los factores de salario más altos devengos en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971; también pretende el pago de las diferencias entre lo que se le ha venido

inmediatamente anterior al retiro del servicio, de acuerdo con el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971; también pretende el pago de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando y lo que se determine en esta instancia judicial; el ajuste de valor de acuerdo al índice de precios al consumidor; el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia, en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Como pretensión subsidiaria pide que en caso de no ser procedente las anteriores pretensiones se reliquide la pensión con lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985 con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, pagando las diferencias de lo percibido y lo que se determine en el presente proceso indexando dichos valores en cuantía de $8.082.096.91, con aplicación del IPC. HECHOS Como fundamento de las pretensiones se aduce lo siguiente:

1. Que el actor nació el 9 de septiembre de 1950.

2. El demandante se desempeñó como empleado público mediante una vinculación legal y reglamentaria con la Personería de Bogotá, desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 28 de junio de 2012.

3. Durante dicha vinculación el actor se desempeñó como Agente del Ministerio Público desde el 17 de febrero de 1994 hasta la fecha de retiro.

4. El actor renunció al cargo de profesional especializado código 222 grado 07 a partir de junio de 2012.5. A la fecha de retiro el demandante ejercía el cargo de Personero

retiro.

4. El actor renunció al cargo de profesional especializado código 222 grado 07 a partir de junio de 2012.5. A la fecha de retiro el demandante ejercía el cargo de Personero Delegado Código 040 grado 03 de la Personería Delegada para asuntos Jurisdiccionales.

6. Mediante la Resolución 022083 de 26 de julio de 2012, GNR 058181 de 12 de abril de 2012 y VPB 2460 de 19 de julio de 2013 el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones reconoció al actor una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 en cuantía de ($3.353.332.00), negando la aplicación del Decreto 546 de 1971 y aplicando parcialmente las Leyes 33 y 62 de 1985.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, en la audiencia inicial, solicita negar la pretensión de reliquidación de la pensión con fundamento en el Régimen Especial contenido en el Decreto 546 de 1971, dado que, si bien el artículo 118 Constitucional dispuso que el Ministerio Público se ejerce, entre otros funcionarios, por los Personeros Municipales, el actor ejerció esta función por espacio menor a los 10 años, pues la mayoría de su servicio lo ejerció como profesional especializado, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6º del Decreto en mención. Respecto de la pretensión subsidiaría, manifiesta que está llamada a prosperar, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado

artículo 6º del Decreto en mención. Respecto de la pretensión subsidiaría, manifiesta que está llamada a prosperar, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Frente a la situación fáctica y jurídica planteada por el accionante, dentro del término de traslado de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones dio contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que el actor, al ser servidor público del orden Distrital, estaba cubierto por el régimen general de pensiones previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985 con la liquidación del ingreso base dispuesta en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Acorde con lo plasmado en la demanda y su contestación, la Sala habrá de resolver si el señor JUAN MANUEL CABALLERO RODRÍGUEZ, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, esto es, en aplicación puntual del Decreto 546 de 1971, por haber laborado entre 1994 y 2012 en la Personería de Bogotá, como Personero Delegado Código 040grado 03 de la Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, cumpliendo funciones de Ministerio Público.

1994 y 2012 en la Personería de Bogotá, como Personero Delegado Código 040grado 03 de la Personería Delegada para asuntos jurisdiccionales, cumpliendo funciones de Ministerio Público. Con la expedición de la Ley 4ª de 1913 “sobre régimen político y municipal”, se estableció en el artículo 232 la figura de un funcionario de categoría municipal llamado personero, que haría entre otras funciones, de agente del Ministerio Público. En ese sentido, el artículo 234 ibídem le otorgó las siguientes atribuciones: “1. Llevar la voz del ministerio público en los negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado municipal.

2. (…).

5. Vigilar la conducta de los empleados municipales y promover que se les exija la responsabilidad por la falta o delitos que cometan”.

De manera que conforme a la mencionada Ley, el personero ejerce por delegación, algunas funciones que corresponden al Ministerio Público. Posteriormente el Gobierno Nacional dicta el Decreto 1333 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, reglamentando en el Título VII, la figura del personero. El artículo 135 de dicho estatuto señaló que “en cada Municipio habrá un funcionario que tendrá el carácter de defensor del pueblo o veedor ciudadano y agente del Ministerio Público, llamado Personero Municipal (…)”. El servidor antes señalado por delegación de funciones, fue autorizado para ejercer como agente del Ministerio Público en los procesos penales de competencia de los jueces municipales y de instrucción criminal, según se lee en el artículo 142 y siguiente del Código de Régimen Municipal

El servidor antes señalado por delegación de funciones, fue autorizado para ejercer como agente del Ministerio Público en los procesos penales de competencia de los jueces municipales y de instrucción criminal, según se lee en el artículo 142 y siguiente del Código de Régimen Municipal Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el artículo 118 de ésta, específica a qué funcionarios corresponde el ejercicio del Ministerio Público, norma según la cual: “ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Luego, el Congreso expide la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de losmunicipios”; estatuto que en el artículo 169 señala la naturaleza del cargo de personero, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. En ese orden de ideas, resulta indiscutible para la Sala que al personero

Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”. En ese orden de ideas, resulta indiscutible para la Sala que al personero municipal o distrital se le ha delegado constitucional y legalmente una función de Ministerio Público bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, pero también se entiende que tal delegación no circunscribe el cargo de personero como una dependencia de la Procuraduría General de la Nación , mucho menos puede decirse que el ejercicio de tal atribución le permita pertenecer orgánica o jerárquicamente a la estructura de la aludida entidad. En ese sentido, el Consejo de Estado, ha señalado: “(…). Como lo ha expresado la Jurisprudencia Constitucional, si bien en los términos de las normas Superiores y Legales pertinentes, las Personerías Municipales no pertenecen orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación (…), y por lo mismo el Personero Municipal, como funcionario del orden municipal no es en sentido estricto Agente del Procurador” . (resaltado de la Sala) Dicha afirmación viene reiterada desde antes por la misma Corporación, que en sentencia de 25 de marzo de 2010 1, en relación con las funciones del personero municipal, señaló: “Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos

personero municipal, señaló: “Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades”. (resaltado de la Sala) Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Decreto Ley 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, a través del inciso final del artículo 99 estableció que los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no requieren reunir las mismas calidades de los funcionarios ante 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01(0928-07)quienes actúen; tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de los servidores judiciales. Dicho artículo, prescribe: “ARTÍCULO 99. Agente del Ministerio Público. Son atribuciones del Personero como agente del Ministerio Público: (…). Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales

Personero como agente del Ministerio Público: (…). Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos” (se destaca). De manera que si no requieren las mismas calidades, ni perciben igual remuneración, derechos y prestaciones de los servidores judiciales, mal podrían beneficiarse de un régimen que no fue establecido por el legislador para los servidores públicos de la Personería sea Distrital o Municipal, que aun cuando sea cierto que ejercen por delegación actividades de agentes del Ministerio Público, no puede decirse, como atrás se indicó, que el ejercicio de tal atribución le permita pertenecer orgánica o jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación. No obstante lo anterior, surge un argumento adicional y no menos importante y es que todo reconocimiento pensional deviene de una actuación reglada, esto es, el derecho pensional que se reclama debe encuadrar sin más miramientos en la norma que se invoca, veamos: El 28 de marzo de 1968, se expide la Ley 16 de ese mismo año, “por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”, revistió pro tempore, al Presidente de la República para reglamentar entre otros aspectos, “un régimen de seguridad social para los

competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”, revistió pro tempore, al Presidente de la República para reglamentar entre otros aspectos, “un régimen de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Publico, así: “Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de tres años a partir de la sanción de la presente Ley, para:

1… 5º Mejorar las asignaciones del personal de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y del personal subalterno, mediante el sistema de sueldos básicos fijos y de primas móviles de costo de vida y de antigüedad, o de cualquier otro que sin quebrantar la igualdad dentro de las categorías judiciales, atienda las diferencias de costo de vida en las distintas regiones del país, así como la antigüedad y eficiencia de losfuncionarios. Además, para fijar los honorarios de los conjueces de la Rama Jurisdiccional.

6º Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público”. Así las cosas, y antes de vencerse el término de autorización dado por la citada ley, el Gobierno Nacional profiere el Decreto 546 de 1971, para dar cumplimiento a lo aprobado por el Congreso en la Ley 16 de 1968, de manera que el referido acto administrativo —Decreto 546—, evidentemente instituyó un régimen especial de seguridad social para los empleados de la Rama Judicial y

cumplimiento a lo aprobado por el Congreso en la Ley 16 de 1968, de manera que el referido acto administrativo —Decreto 546—, evidentemente instituyó un régimen especial de seguridad social para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, órgano este último que sólo estaba conformado por la Procuraduría General de la Nación y no por otras entidades ni siquiera por las personerías municipales, pues si así hubiera sido el querer del legislador las hubiera incluido de manera expresa, no por vía de interpretación como se pretende en este caso. Los anteriores argumentos llevan a la Corporación, a denegar las pretensiones de la demanda, pues el demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con base en el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues el último cargo por el ocupado en la Personería de Bogotá era el de Personero Delegado Código 040 grado 03 de la Personería Delegada para Asuntos; fl.20— no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la Procuraduría General de la Nación. Despejada la pretensión principal, y como quiera que el actor trae como pretensión subsidiaria la reliquidación de su pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, se entrará a analizar dicho aspecto. Estima el Tribunal oportuno precisar, que el tiempo de servicio es el que marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a

marca el régimen pensional, y que la edad es el otro requisito exigido por ley para obtenerla. De esta manera cuando el empleado cumple con el tiempo de servicio que se le exija allí consolidó su derecho, el cual podrá reclamarse cuando llegue a la edad requerida. Ello implica, como consecuencia, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión, debe darse aplicación a la normatividad que regía para la época en que el empleado completó el tiempo de servicio, sin que las disposiciones posteriores puedan afectar su derecho. Releva el Tribunal que, el demandante cumplió los 20 años de servicio en 1992 y la edad de 50 años en el 2000, por lo que el régimen que lo cobija se encuentra previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo principalmente que la prestación debe liquidarse con el último año de prestación de servicios, y aún más resulta benéfica en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-7509, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila que señala:“ … en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. En efecto, en lo que concierne a las pensiones de jubilación y vejez se ha previsto que el trabajador efectúe aportes durante la relación laboral como requisito indispensable para acceder a tales beneficios. Entonces, si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho. a) De los factores de salario para liquidar pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 20022, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que

alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)". En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se a dopte, como primas, sobres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...