TA CUN - 2014-0149-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0149-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Tutela – Violación a los derechos de Petición, salud, libertad personal y libre locomoción debido proceso – Por incorporación a prestar el servicio militar obligatorio a persona víctima del conflicto armado – Incluido en el Registro Único de victimas – Improcedencia de la Acción de Tutela para indemnizar perjuicios causados por el reclutamiento y prestación del servicio Militar por existir otros mecanismos de defensa judicial – Ordena desacuartelar al actor y expedir libreta militar de reservista de primera clase sin ningún costo Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos constitucionales de petición, la libertad de locomoción y la libertad personal del señor Héctor Fabián Castro Ortiz al incorporarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que ser víctima del conflicto armado. En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente porque la definición de la situación militar es determinante del efectivo goce de diversos derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la salud la libertad y porque no hay otro mecanismo eficaz que garantice la protección del derecho de petición. Además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado interno (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad. El artículo 3 de ley 1448 del 2011, establece que son víctimas aquellas personas
encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad. El artículo 3 de ley 1448 del 2011, establece que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Igualmente se evidencia que el Ejército Nacional recluto al accionante para la prestación del servicio militar obligatorio, en el que lleva aproximadamente más de un año. Respecto a la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones que la ley establezca, esta obligación debe someterse a los postulados constitucionales y legales, por lo tanto debe respetarse los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a prestar dicho servicio. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; y el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano, durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación de su derecho fundamental del mismo.Para el presente caso, la sala encuentra que el Ejército Nacional debió aplicar la
actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación de su derecho fundamental del mismo.Para el presente caso, la sala encuentra que el Ejército Nacional debió aplicar la exención consagrada en el artículo 140 de la ley 1448 del 2011 para los ciudadanos que son víctimas del conflicto armado, pues el joven (…) cumple con esa condición. No obstante, no se acreditó que esa entidad haya considerado esa situación, ni siquiera la observó, cuando el accionante la puso de presente mediante su petición. Lo cual configuró una violación a al debido proceso. Por lo tanto, se ordenará al accionado que desacuartele al joven Héctor Fabián Castro Ortiz y se expida sin ningún costo su libreta militar de reservista de primera clase. Ahora bien, respecto la solicitud para que se le indemnice los perjuicios causados por el reclutamiento indebido por parte del Ejército Nacional, se tiene que la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de daños ocasionados durante la prestación del servicio militar, ya que para ello el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en la ley.
NORMA: ARTÍCULO 3 Y 140 LEY 1448 DE 2011
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00149 00
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00149 00
Accionante: Héctor Fabián Castro Ortiz
Accionado: Ejército Nacional – Jefatura de Reclutamiento y Control de
Reservas. ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la tutela interpuesta por Héctor Fabián Castro Ortiz para la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, la salud, la libertad personal y la libre locomoción.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante afirmó que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales de petición, la libertad personal y libre locomoción, al reclutarlo indebidamentepara la prestación del servicio militar obligatorio, pues es víctima del desplazamiento forzado.
Manifestó que presentó una petición ante el Ejército Nacional en la cual informó su condición de víctima del desplazamiento forzado con el fin de que lo excluyeran de la prestación del servicio militar, pero no obtuvo respuesta. Señaló que el Ejército Nacional no verificó en el Registro Único de víctimas que él está incluido en ese registro y que además, algunos miembros de esta entidad tenían conocimiento de que se encuentra en condición de desplazamiento. Concluyó que en la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente que afectó su columna, pero no obtuvo atención médica oportuna por parte de la accionada que como garante, no asumió el cuidado y diligencia que le
Concluyó que en la prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente que afectó su columna, pero no obtuvo atención médica oportuna por parte de la accionada que como garante, no asumió el cuidado y diligencia que le corresponde (fol. 1-6)1. 1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada el 10 de febrero de 2014 (fol. 1) y se admitió mediante auto del 21 de ese mes (fol. 13) que se notificó a la accionada el 24 siguiente (fol. 16 a 19). 1.3. Medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Certificado del mes de agosto expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en el que consta que el señor Héctor Castro Ortiz está incluido en el registro único de victimas (fol. 4). - Oficio N° 20137305340942 suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante el cual esa entidad dio respuesta de una petición dirigida al padre del accionante (fol. 5).
2. CONSIDERACIONES 1 El accionante pretende: “1. Tutelar como mis derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, a la libertad personal y a la vida en condiciones dignas fuera de guerra y en consecuencia se ordene de manera inmediata mi desacuartelamiento. 2. Se ordene al Ejercito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional expedir acto administrativo mediante al cual se exima de la prestación del servicio militar y en consecuencia se expida su libreta
y en consecuencia se ordene de manera inmediata mi desacuartelamiento. 2. Se ordene al Ejercito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional expedir acto administrativo mediante al cual se exima de la prestación del servicio militar y en consecuencia se expida su libreta militar a lo cual tiene derecho. 3. Se ordene pagar a favor de mi hijo INDEMNIZACION POR PERJUICIOS por la incorporación ilegal derivada de la negligencia en el ejército en las situaciones de los miembros del Ejército Nacional. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. Condena in genere por estos daños ocasionados. 4. Se ordene al Ejercito Nacional a realizar todas las atenciones médicas correspondientes relacionadas con las lesiones que sufrió en el servicio militar con costo a la mencionada institución. Por ser garante de mi situación particular.La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad pública del orden nacional.
2. Cuestión previa Cualquier orden que se profiera en este asunto se dirigirá a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por ser la encargada del reclutamiento y movilización de las personas que ingresan a prestar el servicio militar.
Así mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912, en lo pertinente, se tendrá en cuenta la presunción de veracidad porque la accionada no rindió el correspondiente informe. 2.2. Asunto a resolver
Así mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912, en lo pertinente, se tendrá en cuenta la presunción de veracidad porque la accionada no rindió el correspondiente informe. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional vulneró los derechos constitucionales de petición, la libertad de locomoción y la libertad personal del señor Héctor Fabián Castro Ortiz al incorporarlo para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, a pesar de que ser víctima del conflicto armado. 2.3. El caso concreto 2.3.1. La tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. En el presente caso, la Sala encuentra que la tutela resulta procedente porque la definición de la situación militar es determinante del efectivo goce de diversos derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la salud la libertad y porque no hay otro mecanismo eficaz que garantice la protección del derecho de petición4. Además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado 2 Artículo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
petición4. Además, ante su aludida condición de víctima del conflicto armado 2 Artículo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” 3 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérezinterno5 (artículo 3° de la Ley 1448 de 2011), lo que determina que puede encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad6. 2.3.2. El artículo 3 de ley 1448 del 2011, establece que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La sala encuentra acreditado que el señor Héctor Fabián Castro Ortiz es víctima del desplazamiento forzado desde el 23 de Marzo de 2006 por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2005, y está incluido junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Victimas (fl. 4). 2.3.3. Así mismo, se demostró que el señor Castro Ortiz presentó una petición al Ejército Nacional en la que informó que es víctima del conflicto armado y solicitó
Único de Victimas (fl. 4). 2.3.3. Así mismo, se demostró que el señor Castro Ortiz presentó una petición al Ejército Nacional en la que informó que es víctima del conflicto armado y solicitó ser eximido de la prestación del servicio militar obligatorio, pero no obtuvo respuesta. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se garantiza cuando el peticionario obtiene por parte de la respectiva entidad, una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición, sin que implique acceder a las cuestiones de fondo, materia de la misma7. 2.3.4. Igualmente se evidencia que el Ejército Nacional recluto al accionante para la prestación del servicio militar obligatorio, en el que lleva aproximadamente más de un año. Respecto a la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales con las excepciones que la ley establezca8, esta obligación debe someterse a los postulados 5 En el informe de tutela la accionada afirmó que la accionante se encuentra junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas6 Sentencias SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; C-1225 de 2004; T -042 de 2009; T-064 de 2009 ,
T-129 de 20009, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-085 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.7
Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007. 8 ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto. b. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de losconstitucionales y legales, por lo tanto debe respetarse los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a prestar dicho servicio. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas
fundamentales y las libertades básicas de los llamados a prestar dicho servicio. La Corte Constitucional ha señalado que el Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones9, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar10; y el desconocimiento del procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano, durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación de su derecho fundamental del mismo.11 Para el presente caso, la sala encuentra que el Ejército Nacional debió aplicar la exención consagrada en el artículo 140 de la ley 1448 del 2011 para los ciudadanos que son víctimas del conflicto armado 12, pues el joven Castro Ortiz cumple con esa condición. No obstante, no se acreditó que esa entidad haya derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación. c. El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera. d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento. e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya
trabajar o mayores 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos. f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. casados que hagan vida conyugal. h. Los inhábiles relativos y permanentes. i. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherente al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. 9 “L os actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de reclutar jóvenes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el trámite administrativo, lo que implica no solo el respeto de este derecho, sino de los demás derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar que pueden verse amenazados o vulnerados con la violación del primero.” Sentencia T-587 de 2013, MP: María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 “[L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 407 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”. Sentencia T-1083 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.considerado esa situación, ni siquiera la observó, cuando el accionante la puso de presente mediante su petición. Lo cual configuró una violación a al debido proceso. Por lo tanto, se ordenará al accionado que desacuartele al joven Héctor Fabián Castro Ortiz y se expida sin ningún costo su libreta militar de reservista de primera clase13. 2.3.5. Ahora bien, respecto la solicitud para que se le indemnice los perjuicios causados por el reclutamiento indebido por parte del Ejército Nacional, se tiene que la tutela no es el mecanismo para obtener el pago de daños ocasionados durante la prestación del servicio militar, ya que para ello el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, en la ley. En cambio, la Sala de oficio protegerá el derecho a la salud del accionante a fin de que la accionada coordine lo necesario para que se le brinde toda la atención medica14 que él requiere para la atención de las lesiones ocasionadas en su
En cambio, la Sala de oficio protegerá el derecho a la salud del accionante a fin de que la accionada coordine lo necesario para que se le brinde toda la atención medica14 que él requiere para la atención de las lesiones ocasionadas en su columna durante la prestación del servicio militar, ya que es deber legal del Ejército Nacional otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud con ocasión del servicio15. 12 Ley 1448 de 2011 articulo 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR: Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar. 13 Ley 48 de 1993 articulo 30. TARJETA DE RESERVISTA. Tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los
Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional.
14 Ley 48 de 1993 articulo 39: D urante la prestación del servicio militar obligatorio el Ejercito Nacional debe ofrecer a las soldados que estén enlistados, el derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual 15 Corte Constitucional, 15 de agosto de 1997 exp. 129088, M.P: José Gregorio Hernández Galindo2.3.6. Finalmente, sobre la afectación de los derechos de libertad personal y libre locomoción16, la Sala advierte que la restricción de estos durante la prestación del servicio militar no implica vulneración alguna ya que son cargas inherentes a él y que todo soldado debe soportar, 17 por lo tanto se negará, así como la protección del derecho de petición porque no cumple con el requisito de inmediatez,18 puesto que desde entonces ha transcurrido cerca de un año sin que se acudiera al juez de tutela. 2.3.7. De acuerdo a lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y la salud del accionante, por lo tanto se ordenará a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional desacuartele a Héctor Fabián Castro Ortiz, expida su libreta militar de reservista de primera clase y gestione lo necesario para que se le brinde atención medica para tratar su
Fabián Castro Ortiz, expida su libreta militar de reservista de primera clase y gestione lo necesario para que se le brinde atención medica para tratar su afectación de la columna vertebral a causa de un accidente durante la prestación del servicio militar, de conformidad con las normas pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y la salud del señor Héctor Fabián Castro Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 16 Corte Constitucional, 22 de noviembre de 2011 exp. 8488 M.P: Humberto Sierra Porto, con respecto a la libre locomoción: Los rasgos principales de la libertad de locomoción pueden ser resumidos en los siguientes términos: (i) se trata de un derecho fundamental que es ciertos casos es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) resulta afectada no sólo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva o prestacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) se trata por lo tanto de un derecho que tiene una dimensión negativa y una dimensión positiva o prestacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2012, exp. 18893, CP: Danilo Rojas Betancourth. 18 La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para justificar que no haya inmediatez en la tutela: ”(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.SEGUNDO: ORDENAR a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a adelantar la respectiva actuación administrativa a fin de que se desacuartele al señor Héctor Fabián Castro Ortiz, le expida sin ningún costo su libreta militar de reservista de primera clase, así como coordine lo necesario para que se le brinde atención médica y se establezca la afectación que aqueja su columna vertebral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
afectación que aqueja su columna vertebral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado DAS